Decisión nº PJ0242007001020 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, dieciséis (16) de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006604

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:. J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704

PARTE DEMANDADA: M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.657.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Abril de 2007, por la ciudadana A.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 08 de Marzo del año 2006, acordó conjuntamente con el demandado, ante la Fiscalía 95 del Ministerio Público, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 06/04/2006, acordando las partes, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) pagaderos en cheque a nombre de la demandante, los cuales cancelaría los primeros cinco (05) día de cada mes.

Que el padre del adolescente de autos, no ha cumplido con el acuerdo establecido desde el mes de Abril de 2006.

Que en fecha 11/04/2007, compareció la demandante con el padre del adolescente de autos, ante la Fiscalía 96 del Ministerio Público, y no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre, ciudadano M.E.P., manifestó “…Que en relación a la deuda de dos millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 2.756.000,00) no reconoce la deuda por cuanto ha cancelado en efectivo directamente y los meses de octubre 2006, febrero y marzo 2007 le ha depositado en la cuenta de ahorros N° 01510115675000830786 de la ciudadana A.M.P.J. del Banco Fondo Común y además le paga gastos que no acordaron en la fijación de la obligación alimentaria en marzo 2006; que de esos pagos tiene recibos y los puede demostrar.”

Que demanda al ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994 por cumplimiento de la Obligación Alimentaria; para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de dos millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 2.756.000,00) así como solicitó que le fuesen calculados los intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, así como también que se tomasen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. De igual modo, señaló que el referido ciudadano, es Militar Retirado del Ejército, por lo que peticionó se oficie a la Comandancia General del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna, a los fines de que informasen el monto de la jubilación que percibe el ciudadano antes identificado.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del convenio homologado por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Copia Simple de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

  3. Copia Certificada, del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 11/04/2007.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal para ello cursante al folio 66 y 67 inclusive del presente asunto, y expuso lo siguiente:

Primero

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, por infundada y temeraria, toda vez que jamás ha dejado de cumplir a quien por ley esta obligado a suministrarle, y que antes de haber firmado el acuerdo ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, cuyo acuerdo fue homologado ante la Sala 7 de esta misma Circunscripción, ascendiendo a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y ha venido de manera consecutiva y periódica cancelando dichas cuotas mensuales para el mantenimiento y sostenimiento de lo que un día fue su hogar.

Segundo

Que es falsa la acusación hecha por la progenitora de su hijo legítimo ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, relacionada a una supuesta deuda por falta de pago de unas cuotas de la obligación alimentaria acordada, cuya pretensión dio lugar a la apertura del presente juicio al no reconocer dicha deuda, por cuanto todas las cuotas han sido canceladas bien de manera efectiva en manos de la progenitora de su hijo o bien en depósitos a la cuenta de ahorros a nombre de la misma signada con el N° 01510115675000830786 del Banco Fondo Común, o de manera efectiva en manos del adolescente de autos o también a través de depósitos hechos por su parte en una cuenta de ahorros abierta para tales efectos en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal signada con el N° 01340134911342163803.

Tercero

Alegó que no es verdad la correlación de cuotas de pensiones alimentarias pagadas y parcialmente canceladas que presentó la progenitora de su hijo, quien pretende que se tome como un documento fiable e indubitable que sirva como asidero para que el Ministerio Público lo considere una presunción de falta de pago y en consecuencia sirva de llave a la apertura de la presente demanda.

Cuarto

Finalmente alegó que más que una obligación legal con su hijo, ha tenido una obligación moral que va más allá de cualquier acuerdo firmado y homologado y por ello, pretende seguir cumpliendo hasta tanto su hijo concluya su nueva meta planteada o la realización de sus estudios universitarios o hasta cuando lo requiera o necesite.

Peticionó al Tribunal, que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva conforme a derecho.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17/04/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenó citar al ciudadano M.E.P., a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere, el Secretario de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército, a los fines de que informasen acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado Cursante al folio 15 y 16.

En fecha ésta misma fecha 17/04/2007, Se libró boleta de citación al ciudadano M.E.P. y oficio signado con el N° 2203 a la Comandancia General del Ejército, Cursante a los folio 17 y 18.

En fecha 25/04/2007, compareció la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal (96°) del Ministerio Público, y consignó relación de gastos de deuda por concepto de obligación alimentaria del adolescente de autos, realizada por la madre A.M.P.. Cursante a los folios 19 al 21.

En fecha 27/04/2007, Se recibió diligencia del Alguacil J.T. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación dirigida al demandado ciudadano M.E.P., con resultado negativo. Cursante del folio 22 al folio 23.

En fecha 09/05/2007, Se recibió diligencia del Alguacil M.B. adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 2203, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, con resultado positivo. Cursante del folio 28 al folio 29.

En fecha 16/05/2007, se recibió diligencia de la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal (96°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo sobre la pensión de jubilado del ciudadano M.P., a los fines de asegurar el pago de la obligación alimentaria. Cursante a los folios 30 al 31.

En fecha 21/05/2007, se recibió diligencia de la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal (96°) del Ministerio Público, mediante la cual consignó c.d.e. del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como relación del monto adeudado por el obligado. Cursante a los folios 32 al 35.

En fecha 28/05/2007, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación al demandado, así como también, ratificar el oficio N° 2203 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, informándole que a los fines de garantizar el cumplimiento del fallo, se abstuviera de cancelar el monto que por concepto de Obligación Alimentaria fue fijado en fecha 08/03/2006 al demandado, hasta tanto esta Sala de Juicio girare las instrucciones pertinentes. Cursa de los folios 36 al 38.

En fecha 11/06/2007, Se recibió diligencia del Alguacil J.T. adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación dirigida al demandado ciudadano M.E.P., con resultado negativo. Cursante del folio 39 al folio 47.

En fecha 11/06/2007, Se recibió diligencia del Alguacil M.B. adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 2641-6604, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, con resultado positivo. Cursante del folio 48 al folio 49.

En fecha 14/06/2007, Compareció el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.142.994, asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.657, y se dio por citado en el presente asunto. Cursante de los folios 50 al 51.

En fecha 18/06/2007, Compareció la ciudadana A.M.P., parte actora en la presente causa y otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704

En fecha 19/06/2007, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio N° 01561, emanado del Departamento de la Dirección de Personal del Ejército del Ministerio para la Defensa, mediante la cual informaron que el ciudadano M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.142.994, pasó a estado de retiro en fecha 10/03/1.992, y que cualquier solicitud debería dirigirse al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). Cursa de los folios 54 al 55.

En esta misma fecha 19/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se certificara en autos, la citación voluntaria del ciudadano demandado. Cursa a los folios 56 y 57.

En fecha 22/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.I., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito solicitando a esta Sala de Juicio instara al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA, como medida cautelar hasta que se decida la causa, descontar la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales al obligado. Cursa de los folios 58 al 59

En fecha 25/06/2007, La Secretaria de este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 60.

En fecha 27/06/2007, Se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que informara el salario, beneficios y demás emolumentos que percibiera el ciudadano M.E.P., ut supra identificado;: asimismo, informándole que se abstuviera de cancelar el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria fijada en fecha 08/03/2006, y homologada por la Sala de Juicio N° 07 de este Tribunal, en fecha 06/04/2006, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). En ésta misma fecha se libró el mencionado oficio signado con el N° 2927. Cursa a los folios 61 y 62.

En fecha 28/06/2007, Siendo oportunidad para que tuviere lugar el acto de Conciliatorio, se dejó constancia que ambas partes comparecieron, pero no llegaron a ningún acuerdo. Cursante al folio 63.

En fecha 28/06/2007, Siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda, se recibió escrito suscrito por el demandado ciudadano M.E.P., ut supra identificado, asistido por el Abogado J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.657, mediante la cual dio contestación a la misma. Cursante del folio 64 al 67.

En fecha 02/07/2007, Se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano M.E.P., ut supra identificado, Cursa al folio 68.

En fecha 03/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de apelación del auto de mera sustanciación, dictado por éste Juzgado en fecha 28/06/2007 y solicitó fuera oída la apelación. Cursa de los folios 69 al 72.

En fecha 04/07/2007, Se dictó auto acordando aperturar cuaderno separado de recurso. Cursa al folio 73.

En fecha 04/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revocara el auto de mera sustanciación dictado en fecha 28/06/2007, en el supuesto de que la apelación no fuere admitida. Cursante del folio 74 al folio 75.

En fecha 09/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704. Cursante del folio 76 al folio 77.

En fecha 09/07/2007, Se recibió diligencia del abogado de la parte actora, plenamente identificado, mediante la cual consignó copias simples de las providencias dictadas en fechas 28/05/2007 y 27/06/2007. Cursa de los folios 78 al 81.

En fecha 10/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano M.E.P., parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.657, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Cursante de los folios 82 al 109.

En fecha 10/07/2007, Compareció el Alguacil A.F., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó oficio N° 2927, dirigido al Director de Recursos Humanos del IPSFA, con resultado positivo. Cursante de los folios 110 al 111.

En fecha 12/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Cursante de los folios 112 al 119.

En fecha 12/07/2007, Se dictó auto agregando a los autos, las diligencias de fecha 09/07/2007, 10/07/2007 y 12/07/2007, y se ordenó corregir la foliatura del asunto desde el folio 33 en adelante. Cursa de los folios 120 al 121.

En fecha 12/07/2007, Compareció la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, consignando escrito de promoción de pruebas. Cursante de los folios 122 al 124.

En fecha 13/07/2007, Se dictó auto admitiendo los escritos de promoción de pruebas, consignados por el ciudadano M.E.P., A.M.P. y la Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público A.C.C., salvo su apreciación en la definitiva. Y se agregaron a los autos los documentales consignados. Cursa al folio 125.

En fecha 16/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito impugnando los comprobantes consignados por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Cursante de los folios 126 al 129.

En fecha 17/07/2007, Se dictó auto para mejor proveer, por el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha, dejando constancia que una vez precluído dicho lapso y conste en autos las resultas del oficio N° 2927, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Cursa al folio 130.

En fecha 26/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 2927, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Cursante de los folios 131 al 132.

En fecha 27/07/2007, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° 019956, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército, mediante la cual informaron que el ciudadano M.E.P., plenamente identificado en autos, pasó a la situación de retiro en fecha 10/03/1992. Cursante de los folios 133 al 134.

En fecha 03/08/2007, Se dictó auto ordenado ratificar el contenido del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). En esta misma fecha se libró el mencionado oficio signado con el N° 3357. Cursante de los folios 135 al 137.

En fecha 03/08/2007, Se recibió diligencia suscrita por el abogado J.I., identificado en autos, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación. Cursante de los folios 138 al 139.

En fecha 09/08/2007, Se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. Cursante de los folios 140 al 141.

En fecha 14/08/2007, Se recibió comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano M.E.P., ut supra identificado. Cursante del folio 142 al folio 145.

En fecha 24/09/2007, Se dictó auto agregando la capacidad económica del demandado, para que surtiere sus efectos legales. Cursa al folio 146.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

1) Copia Certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2006-005133, por motivo de homologación del convenio por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos A.M.P.D.P. y M.E.P., en fecha 08/03/2006 ante la abogado Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta en la Sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio en fecha 06/04/2006, cursante del folio 5 al folio 11 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

2) Copia Simple del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada bajo el Acta N° 1967, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1.989; a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el adolescente de autos, que riela al folio doce (12). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: A.M.P.D.P. y M.E.P., en relación con el referido adolescente. Así se declara.

3) Original del Acta de fecha 11/04/2007, suscrita por los ciudadanos M.E.P. y A.M.P.J., supra identificados en autos, en sede de la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual el obligado alimentario deja constancia de su no reconocimiento de la deuda de dos millones setecientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 2.756.000,00), por cuanto expuso haber cancelado en efectivo directamente y en los meses de octubre 2006, febrero y marzo 2007 mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 01510115675000830786 de la ciudadana A.M.P.J. del Banco Fondo Común y que además paga gastos que no acordaron en la fijación de la obligación alimentaria en marzo de 2006. Cursante al folio (13). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa del demandado a reconocer el monto que se le imputa como adeudado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

4) Acta de fecha 11/04/2007, suscrita por la ciudadana A.M.P.J., supra identificada en autos, en sede de la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante la manifiesta su descontento por la exposición dada por el obligado alimentario. Cursante al folio (14). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la negativa de la demandante a aceptar los alegatos efectuados por el demandado respecto al reconocimiento del monto que se le imputa como adeudado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

5) Relación manuscrita elaborada y presentada por la ciudadana A.M.P.J. de los meses no cancelados por concepto de obligación alimentaria por parte del obligado alimentario, de fecha 17/04/2007, cuya deuda asciende a la cantidad de Un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo) cursante al folio (21), la cual se discrimina a continuación:

Meses Cantidad entregada Faltante

Marzo 2006 Bs.550.000 Bs. 50.000

Abril 2006 Bs.250.000 Bs.350.000

Mayo 2006 Bs.600.000 -----------

Junio 2006 Bs.500.000 Bs.100.000

Julio 2006 Bs.400.000 Bs.200.000

Agosto 2006 Bs.350.000 Bs.250.000

Septiembre 2006 Bs.300.000 Bs.300.000

Octubre 2006 Bs.400.000 Bs.200.000

Noviembre 2006 Bs.400.000 Bs.200.000

Diciembre 2006 Bs.500.000 Bs.100.000

Enero 2007 Bs.500.000 Bs.100.000

Febrero 2007 Bs.600.000 -------------

Marzo 2007 Bs.500.000 Bs.100.000

Abril 2007 Bs.600.000 -------------

Total a reintegrar Bs. 1.950.000

Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

6) Copia simple de la C.d.E. emanada del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (IUGT), de fecha 08/05/2007, cursante al folio 34 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Asimismo, la demandante estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, presentó mediante apoderado judicial, abogado J.N.I., supra identificado, escrito mediante el cual promovió, ratificó, invocó y reprodujo en cada una de sus partes y en su justo valor probatorio, las siguientes probanzas :

7) Copia Simple de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

9) Copia del convenimiento por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos A.M.P.D.P. y M.E.P., en fecha 08/03/2006 ante la abogado Y.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta en la Sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 7 en fecha 06/04/2006, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

10) Copias Simples del libelo y de la Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, signado con el N° AP51-S-2007-005744, emanado del Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/07/2007, cursante del folio 115 al folio 119 del presente asunto. Las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: M.S.P.G. y J.G.B., así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (y homologados por el Juez de la causa) en relación con las instituciones familiares y muy específicamente con respecto al monto de la obligación alimentaría en beneficio del adolescente de autos, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Así se declara.

Igualmente promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes y en su justo valor probatorio lo siguiente:

11) Libretas de Ahorros del Banco Fondo Común N° 0151011567-500-083078-6 a nombre de la madre del adolescente ciudadana A.M.P.J. y del Banco Banesco N° 0134-0134-91-1342163809 a nombre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), para demostrar los depósitos realizados por la parte demandada de forma aislada y no periódica por concepto de cumplimiento de la obligación alimentaria desde la fecha en la cual quedó homologado el convenio, alegando que dichos pagos para nada cubren la necesidad e intereses requeridos para la manutención del adolescente. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Así mismo, en fecha 16/07/2007, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704, presentó diligencia mediante la cual impugnó de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los comprobantes consignados con el escrito de pruebas de la parte demandada a saber: 1. Copia simple identificada con letra “A” Folio N° 88, depósito Banesco N° 209625643; 210749928; 40948118; 2. Copia simple identificada con la letra “B”, folio N° 90, depósito Banesco N° 221217444; 3. Copias simples identificadas con la letra “C”, Folio N° 92, depósitos Banesco N° 17437498; 185648286; 185648284; 4. Copias simples identificadas con la letra “D”, folio N° 94, depósitos Banesco N° 228178996; 233354041; 5. Copias Simples identificadas con la letra “E”, folio N° 96 y 97, depósitos Banesco N° 227931695; 2298071011; 233537938; 233354040; 6. Copias Simples identificadas con la letra “F”, folio N° 99 y 100, depósitos Banesco N° 229760863; 243259389; depósito Fondo Común N° 607517752, depósito Banesco N° 192915097; 227807112; 7. Copias Simples identificadas con la letra “G”, folio N° 102 al 103, depósito Banesco N° 244202059; 206965707; 192915098; depósito Fondo Común N° 60751774; 9. Copias simples identificadas con la letra “H”, folios 105 y 106, depósitos Banesco N° 195347683; 187292189; 197897050; 244202271; 244202272; 10. Copias simples identificadas con la letra “H”, folio N° 108, depósito Banesco N° 244641019; 237570575; 246508011 y en consecuencia no tiene valor probatorio y así peticionó que fuese acogido por el Tribunal.

En fecha 12/07/2007, la Representación Fiscal, igualmente hizo uso del lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas señalando los siguientes medios probatorios:

12) Reprodujo el mérito favorable de la partida de nacimiento del adolescente de autos para demostrar plenamente la filiación paterna con respecto al ciudadano M.E.P., así como la corta edad del mismo para suministrarse por sí mismo los alimentos, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

13) Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria homologado por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la cual queda establecida legalmente la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

14) Reprodujo el mérito favorable de la C.d.E. del adolescente de autos, emanada del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología (IUGT), de fecha 08/05/2007 con la cual demuestra que cursa estudios actualmente, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

15) Reprodujo el mérito favorable del monto adeudado por el obligado alimentario consignado en fecha 21/05/2007 donde especifica los montos consignados por el padre en el Banco Fondo Común, relación elaborada por la progenitora, documento éste, el cual ya ha sido valorado por esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. Así se declara.

16) Solicitó la ratificación del oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por cuanto no se había recibido respuesta del mismo y con ello se pretende demostrar la capacidad económica del obligado alimentario.

17) Ratificó la Solicitud de Medida de Embargo sobre la pensión de retiro hasta la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, con la finalidad de garantizar el pago efectivo de la obligación alimentaria.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho de manera oportuna, debidamente asistido por el Abogado J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.657, tal como se desprende del folio 82 al folio 109 del presente asunto, cuyas probanzas se discriminan seguidamente:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene por qué admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; y esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

2) Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “A” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 10/03/2006, N° 209625643 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de H.P., fecha 23/03/2006, N° 210749928 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de A.M.P., fecha 09/03/2006, N° 40948118 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de Bs. 600.000 por concepto de gastos de la casa, convenido en la Fiscalia, correspondiente al mes de marzo de 2006, y que la contraparte alega un supuesto monto faltante de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) siendo lo verdadero y constatable que lo entregado por el demandado fue la cantidad Bs. 690.0000,oo; Alegando además, que entregó dicha cantidad personalmente en manos de la demandante y en los meses sucesivos la cantidad establecida como obligación alimentaria, la cual sólo fue admitida por la contraparte en los meses de Mayo 2006, Febrero 2007 y Abril 2007, en su balance de cuotas canceladas y no canceladas propuestas por la misma. Cursantes al folio 88. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

3° Consignó copia fotostática de recibo de depósito bancario marcado con la letra “B”, presentado a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 27/09/2006, N° 221217444 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 150.000,oo, cuya cantidad representa el remanente del dinero entregado personalmente a la progenitora de su hijo correspondiente a ese mes y a los meses predecesores. Cursante al folio 90. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

4° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “C” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 14/10/2006, N° 170437498 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 30.000; a nombre de H.P., fecha 11/10/2006, N° 185648286 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 30.000 y a nombre de H.P., fecha 05/10/2006, N° 185648284 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 30.000, cuyos montos son adicionales al monto de la obligación alimentaria entregado a la progenitora. Cursante al folio 92. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

5° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “D” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 11/12/2006, N° 228178996 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 700.000; a nombre de H.P., fecha 29/12/2006, N° 233354041 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000, que según la demandante existe un monto faltante de Bs.100.000,oo, por lo cual el obligado alega haber depositado los días anteriormente identificados la cantidad de BS. 750.000,oo, tal como se desprende de las planillas de depósito antes descritos. Cursante al folio 94. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

6° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “E” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 16/01/2007, N° 227931695 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 125.000; a nombre de H.P., fecha 19/01/2007, N° 229807101 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; nombre de H.P., fecha 26/01/2007, N° 233537938 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de H.P., fecha 05/01/2007, N° 233354040 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000. Cursante del folio 96 al folio 97. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

7° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “F” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 06/02/2007, N° 229760863 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 80.000; a nombre de H.P., fecha 16/02/2007, N° 243259389 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000;a nombre de A.M.P., fecha 01/02/2007, N° 60751772 de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 600.000 alegando que para el mes de Marzo de 2007 la progenitora manifiesta un faltante de Bs. 100.000,oo lo cual alega no ser cierto; a nombre de H.P., fecha 23/02/2007, N° 192915097 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 80.000; a nombre de H.P., fecha 01/02/2007, N° 227807112 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000. Cursante del folio 99 al folio 100. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

8° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “G” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 29/03/2007, N° 244202059 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000; a nombre de H.P., fecha 09/03/2007, N° 206965707 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 50.000; a nombre de H.P., fecha 02/03/2007, N° 192915098 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de A.M.P., fecha 06/03/2007, N° 60751774 de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común Banco Universal, cuenta N° 01510115675000830786, por un monto de Bs. 500.000; Cursante del folio 102 al folio 103. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

9° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios y entrega de dinero en efectivo marcados con la letra “H” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 26/04/2007, N° 195347683 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 65.000 entregados personalmente; a nombre de H.P., fecha 12/04/2007, N° 187292189 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de H.P., fecha 04/04/2007, N° 197897050 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 40.000; a nombre de Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología por concepto de cuotas de pago de estudios, fecha 17/04/2007, N° 244202271 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340120951203011551, por un monto de Bs. 357.350; a nombre de Instituto Universitario de Ciencia y Tecnología, fecha 17/04/2007, N° 244202272 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340120951203011551, por un monto de Bs. 41.000;Cursante del folio 105 al folio 106. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

10° Consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios marcados con la letra “I” presentados a los efectus videndis a nombre de H.P., fecha 03/05/2007, N° 244641019 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 600.000; a nombre de H.P., fecha 31/05/2007, N° 237570575 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 500.000 por concepto de cuota extra para útiles escolares; a nombre de H.P., fecha 24/05/2007, N° 246508011 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340134911342163803, por un monto de Bs. 30.000; Cursante al folio 108. Este Tribunal las rechaza de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal correspondiente y el promovente en vista de ello, no solicitó su cotejo con el original y así se establece.

Prueba de Informes

  1. En fecha 19/06/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana, se recibió oficio signado con el N° #01561, de fecha 10/05/2007, emanado de la Dirección de Personal del Ejército, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente suscrito por J.C.G.V. en su carácter de Jefe del Departamento de Disciplina, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2203, librado por éste Despacho Judicial en fecha 17/04/2007 y se informa que el ciudadano MAESTRO TÉCNICO SUPERVISOR (EJ) M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.142.994, pasó a la situación de retiro en fecha 10MAR1992 y asimismo, que cualquier solicitud relacionada con éste debía dirigirse al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por ser el ente encargado de cancelar cualquier tipo de remuneración una vez que el profesional militar pasa a la situación de retiro. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  2. En fecha 27/07/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se recibió oficio signado con el N° #01956, de fecha 08/06/2007, emanado de la Dirección de Personal del Ejército, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente suscrito por J.C.G.V. en su carácter de Jefe del Departamento de Disciplina, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2641, librado por éste Despacho Judicial en fecha 28/05/2007 y se informa que el ciudadano MAESTRO TÉCNICO SUPERVISOR (EJ) M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.142.994, pasó a la situación de retiro en fecha 10MAR1992 y asimismo, que cualquier solicitud relacionada con éste debía dirigirse al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por ser el ente encargado de cancelar cualquier tipo de remuneración una vez que el profesional militar pasa a la situación de retiro. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. En fecha 14/08/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se recibió oficio signado con el N° 320-302-/PA649, de fecha 19/07/2007, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente suscrito por el Coronel (EJ) L.M.R.L. en su carácter de Gerente, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2927, librado por éste Despacho Judicial en fecha 27/06/2007, que riela de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente asunto, y se informa el Neto de Pago del mes de Julio 2007, en el cual se reflejan las asignaciones y deducciones que se le efectúan al militar retirado MAESTRO TÉCNICO SUPERVISOR (EJ) M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.142.994, pudiendo evidenciarse que el monto al cual asciende la pensión y demás beneficios devengados por el referido ciudadano M.E.P. plenamente identificado en autos, es por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.764.848,50). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, por tratarse de un documento con el que se señala que el monto al cual asciende el Ingreso Normal Mensual del co-obligado alimentario es de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.764.848,50), lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Se considera prudente y oportuno informar a AMBAS partes que no se proveyó con la suficiente rapidez en el presente asunto, en razón de encontrarse quien suscribe inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a Medidas Provisionales, Cautelares y de Protección, concernientes a los asuntos signados con los números AP51-S-2006-013813, AP51-V-2006-021739, AP51-S-2006-022200, AP51-X-2007-000519, AP51-X-2007-000922, AP51-S-2006-015928, toda vez que resulta imperativo recordar que:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA… (sic)…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. …(Sic)…El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 08 de Marzo del año 2006, los ciudadanos A.M.P.D.P. y M.E.P. acordaron conjuntamente, ante la Fiscalía 95 del Ministerio Público, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/04/2006, acordando las partes, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) pagaderos en cheque a nombre de la demandante, los cuales cancelaría los primeros cinco (05) día de cada mes.

Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado añadido)

Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación alimentaria al co-obligado alimentario, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del adolescente de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del joven no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad del adolescente de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado M.E.P., estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por infundada y temeraria, alegando que jamás ha dejado de cumplir con su obligación, y que antes de haber firmado el acuerdo ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público, ha cumplido de manera consecutiva y periódica con la cancelación de dichas cuotas mensuales para el mantenimiento y sostenimiento de lo que un día fue su hogar, por cuanto todas las cuotas han sido canceladas de manera efectiva en manos de la progenitora de su hijo o bien en depósitos a la cuenta de ahorros a nombre de la misma bajo el N° 01510115675000830786 del Banco Fondo Común, o de manera efectiva en manos del adolescente de autos o a través de depósitos hechos por su parte en una cuenta de ahorros abierta para tales efectos en el Banco Banesco bajo el N° 01340134911342163803.

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, el demandado no probó tener otra carga familiar y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia.

Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo del Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 06/04/2006, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) según se desprende de la relación de deudas insertas al folio (20) del presente asunto, y demanda al obligado alimentaria para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer. Al respecto, el demandado en su escrito de pruebas alegó no mantener deuda alguna con quien por ley esta obligado a satisfacer la pensión alimentaria, utilizando como base igualmente, la relación de los meses no cancelados presentados por la demandante, y como quiera que el demandante alega haber cumplido con la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo, si bien es cierto que el mismo indica en autos los meses y montos cancelados, queriendo así demostrar que ha cumplido, no es menos cierto, que tales montos no ascienden en todo momento al quantum fijado por concepto de obligación alimentaria, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, por lo que aún cuando alega estar dando cumplimiento cabal a su deber como co-obligado alimentario, no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que haya probado suficientemente el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que convino (con la parte demandante) en fecha 08 de Marzo del año 2006, por ante la Fiscalía 95 del Ministerio Público, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Unipersonal N° 7 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 06/04/2006, es decir, aportar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, pagaderos en cheque a nombre de la demandante, los cuales cancelaría los primeros cinco (05) día de cada mes, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación alimentaria, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano restó por aportar:

• en el mes de MARZO de 2006, CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00);

• en el mes de ABRIL de 2006, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de JULIO de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2006, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00);

• y en el mes de SEPTIEMBRE de 2006, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00);

• en el mes de OCTUBRE de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• en el mes de NOVIEMBRE de 2006, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00);

• y en el mes de DICIEMBRE de 2006, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2006 de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.750.000,00);

• en el mes de ENERO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MARZO de 2007, CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00);

• en el mes de MAYO de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

• en el mes de JUNIO de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

• en el mes de JULIO de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

• en el mes de AGOSTO de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

• en el mes de SEPTIEMBRE de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

• y en el mes de OCTUBRE de 2007, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00);

o Todo lo cual arroja un sub-total adeudado correspondiente al año 2007 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800.000,00).

 Todo lo cual arroja un total adeudado correspondiente a los años 2006 y 2007 de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.550.000,00).

El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de marzo de 2006, hasta el presente mes de octubre de 2007 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:

Año/Mes Cantidad Adeudada Sub-Total 12% Interés Anual Total

2006

Marzo Bs.50.000,00

Abril Bs.350.000,00

Junio Bs.100.000,00

Julio Bs.200.000,00

Agosto Bs.250.000,00

Septiembre Bs.300.000,00

Octubre Bs.200.000,00

Noviembre Bs.200.000,00

Diciembre Bs.100.000,00 Bs.1.750.000,00

(Bs. F.1.750,00)

Bs.210.000,00

(Bs. F. 210,00)

Bs.1.960.000,00

(Bs. F. 1.960,00)

2007

Enero Bs.100.000,00

Marzo Bs.100.000,00

Mayo Bs.600.000,00

Junio Bs.600.000,00

Julio Bs.600.000,00

Agosto Bs.600.000,00

Septiembre Bs.600.000,00

Octubre Bs.600.000,00 Bs.3.800.000,00

(Bs. F. 3.800,00)

Bs.456.000,00

(Bs. F. 456,00)

Bs.4.256.000,00

(Bs. F. 4.256,00)

Total Adeudado Bs.5.550.000,00

(Bs. F. 5.550,00)

Total Intereses Bs.666.000,00

(Bs. F. 666,00)

TOTAL GENERAL

Bs.6.216.000,00

(Bs.6.216,00)

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.550.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.550,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.666.000,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 666,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.216.000,00) o, SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.216,00).

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano M.E.P., el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación alimentaria, a favor del adolescente de autos, debe necesariamente esta Jueza Unipersonal N° XV, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoare la abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana A.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551, progenitora del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), representados además judicialmente por el abogado J.N.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.704 en contra del ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se condena a pagar a el obligado alimentario, ciudadano M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, en beneficio de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.550.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.550,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.666.000,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 666,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.216.000,00) o, SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.216,00).

SEGUNDO

Se ordena al Gerente de Bienestar y Seguridad Social Coronel del Ejercito L.M.R.L., RETENER mensualmente de la pensión de retiro del co-obligado alimentario M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.142.994, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) o SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,oo), por concepto de la obligación alimentaria correspondiente al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y le sean entregados mensualmente y directamente a su progenitora, ciudadana A.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.551.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Bienestar y Seguridad Social Coronel del Ejercito L.M.R.L., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. Dolimar Lárez

En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), en horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dolimar Lárez

YCH/DL/ych

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2007-006604

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