Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006257

ASUNTO : IP11-P-2012-006257

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.J.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.G.Y.B.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. S.M. Y ABG. M.J.S.M.

En el día de hoy, 05 de Febrero de 2014, siendo las 4:11 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto en virtud de orden de aprehensión librada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del COPP, en fecha 18-03-2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano L.G.Y.B., efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. H.J., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado L.G.Y.B.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: L.G.Y.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.055 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-03-1989, Domiciliario: Urbanización meca de leones calle los rosales, casa 04 de color naranja con blanco en la esquina de la inspectoría de transito punto fijo estado F.T. 0424-6905287. 0296-2456308. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si y designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. S.M. Y ABG. M.J.S.M. INPREABOGADO 152.820 y 208.956 con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, se deja constancia de la comparecencia de las victimas LENDRIGS J.V.S. Y J.J.G.Z.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.G.Y.B., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con los articulo 80 y82 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos LENDRIGS J.V.S. Y J.G.Z.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito en este acto se escuche la declaración de las victimas. Seguidamente se concede la palabra el ciudadano LENDRIGS J.V.S., quien manifestó “Bueno el señor esta detenido porque supuestamente esta involucrado en un hecho mi persona esta consiente que él un fue. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra el ciudadano J.G.Z. “Ciudadano Juez el no tiene nada que ver y si es una persona que no tiene nada que ver no puede estar detenido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al ciudadano LENDRIGS J.V.S., si tienen conocimiento de quien cometió el hecho R= Yo me encontraba de espalda y el ciudadano J.G.Z. respondió R= Yo no conozco a la persona. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. S.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez en virtud de la falta de elementos de convicción y de la declaración de las victima en la presente audiencia que mi defendido no tienen nada que ver con el hecho solicito en este acto la l.p. y sin restricciones de conformidad con lo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual forma solicito al Tribunal que oficie a la dirección del siipol Caracas para que mi defendido sea excluido del sistema y asimismo sea dejada sin efecto la solicitud o orden de aprehensión librada por el Tribunal de la misma forma solicito se autorice a mi colega ABG. M.J.S.M., a los fines de que consigne el respectivo oficio. De igual manera solicito copias certificada de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado de la decisión. Es todo” Es todo De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de las vicitmas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se acuerda la l.p. del ciudadano L.G.Y.B., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con los articulo 80 y82 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos LENDRIGS J.V.S. Y J.G.Z., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP. SEGUNDO: Se decrete que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Ofíciese al siipol donde el Tribunal autoriza al defensor privado ABG. M.J.S.M., para que consigne el respectivo oficio. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada. Líbrese la boleta de libertad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR