Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000504

PARTE ACTORA: JASSIEL PARARIA, J.A.B., C.D.A. y LUSINDO JOSE CASTEJON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GP, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, doce (12) de diciembre de 2012, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 04-12-12, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.246.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.815, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JASSIEL PARARIA, J.A.B., C.D.A. y LUSINDO JOSE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo Nos. 17.434.602, 11.765.427, 18.567.057 y 11.802.106, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles sin anexos, agregándose al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante JASSIEL PARARIA:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de dos (2) años.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de dieciocho (18) días, siendo entregadas las mismas en fecha dos (2) de Marzo de 2011.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al ex trabajador las botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los dias Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación en varias oportunidades de los días Domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante JASSIEL PARAIRA objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días domingos, de descanso y compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días.

• Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días domingos y compensatorios no cancelados.

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CMTOS, (Bs.1.725, 79).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.3.451, 57).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.1.725, 79).

• Diferencia de Vacaciones estimada en la cantidad de de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.539, 20).

• Diferencia de Utilidades estimada la diferencia en UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.1.179, 62).

• Costas y costos del proceso

• Indexación

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m. Así se establece.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de dos (2) años. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico este Juzgado pasa a revisar si el reclamante se encuentra amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO, OPERADOR C, OPERADOR Y OPERADOR DE CAMION ALTO, de la revisión de la lista de puestos diarios del tabulador único nomina diaria de la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, no se evidencia en la clasificación la descripción de cargos invocados por los reclamantes, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que el reclamante JASSIEL PARARIA se encuentran excluido de la aplicación de la convención colectiva invocada de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 relativa al ámbito de aplicación personal de la Convención. Así se decide.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante JASSIEL PARARIA, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

Que el reclamante laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia

en el salario normal, por haber laborado los días señalados, siendo un exceso de la jornada invocada por el reclamante, ahora bien de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que, el reclamante haya laborado los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal reclamado, obsérvese que, el reclamante en la narrativa de su libelo, indicio que, su jornada de trabajo era rotativa de lunes a viernes, con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m., y siendo que lo reclamado es un exceso de la jornada invocada por el reclamante , en consecuencia este Juzgado ordena recalcular el salario normal excluyéndose la incidencia reclamada de los días domingos, compensatorios y descanso, tomada como base de calculo por el reclamante para la obtención del mismo, quedando establecido el salario normal de la siguiente manera Salario básico normal diario: Bs. 79, 37, invocado inicialmente por el reclamante y admitido como cierto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso de duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante JASSIEL PARARIA de la siguiente manera:

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la penalización peticionada. Así se decide.

Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días domingos y compensatorios no cancelados y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago del beneficio peticionado. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es de carácter pecuniario, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago estimado peticionado. Así se decide.

Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CMTOS, (Bs.1.725, 79) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y

compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que, el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.3.451, 57) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal aunado al hecho de que, el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.1.725, 79) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que, el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones estimadas en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.539, 20) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que, el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Utilidades estimada la diferencia en UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.1.179, 62) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JASSIEL PARARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.434.602, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas, indexación, ni intereses en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demandada. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante J.A.B.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR C;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de marzo de 2009.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de Un (1) año, once (11) meses y un (1) dia.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de catorce (14) días, siendo entregadas las mismas en fecha dos (2) de Marzo de 2011.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al reclamante de botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso de duración de la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones fraccionada en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación en varias oportunidades de los días domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante J.A.B. objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días Domingos, compensatorio y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del reclamante J.A.B.:

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días.

• Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días domingos y compensatorios no cancelados.

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.2.100, 48).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.4.200, 96).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.2.100, 48).

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.2.180, 71).

• Diferencia de Ayuda vacacional fraccionada estimada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.773, 18).

• Diferencia de Utilidades estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.2.870, 68).

• Costas y costos del proceso

• Indexación

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante J.A.B. admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR C; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de marzo de 2009. Así se establece.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Un (1) año, once (11) meses y un (1) día. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico este Juzgado pasa a revisar si el reclamante se encuentra amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO, OPERADOR C, OPERADOR Y OPERADOR DE CAMION ALTO, de la revisión de la lista de puestos diarios del tabulador único nomina diaria de la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, no se evidencia en la clasificación la descripción de cargo invocado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que el reclamante J.A.B., se encuentran excluido de la aplicación de la convención colectiva invocada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 relativa al ámbito de aplicación personal de la Convención. Así se decide.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante J.A.B., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

Que el reclamante laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados, ahora bien de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que, el reclamante haya laborado los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal reclamado, quedando establecido el salario normal de la siguiente manera Salario básico normal diario: Bs. 79, 25, invocado inicialmente por el reclamante y admitido como cierto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso de duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante J.A.B. de la siguiente manera:

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la penalización peticionada. Así se decide.

Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días domingos y compensatorios no cancelados y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago del beneficio peticionado. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es de carácter pecuniario, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago estimado peticionado. Así se decide.

Diferencia de P. contractual estimada la diferencia en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.2.100, 48) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.4.200, 96) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal, aunado al hecho que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.2.100, 48) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.2.180, 71) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

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Diferencia de Ayuda vacacional fraccionada estimada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.773, 18) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Utilidades estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.2.870, 68) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago la diferencia peticionada. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.765.427, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas, indexación, ni intereses en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demandada. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante C.D.A.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009.

• Ultimo salario normal básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de Dos (2) años.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de catorce (14) días, siendo entregadas las mismas en fecha dos (2) de Marzo de 2011.

• Que el empleado no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleado no todo al reclamante de botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso de duración de la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación en varias oportunidades de los días domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante C.D.A. objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del reclamante C.D.A.:

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días.

• Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días Domingos, compensatorios, de descansos trabajados y no cancelados.

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.2.513, 60).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.5.027, 25).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada la diferencia en DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.513, 60).

• Diferencia de Vacaciones estimados en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.2.848, 78).

• Diferencia de Utilidades estimada en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.2.036, 18).

• Pago de los días Domingos, compensatorios y de descanso trabajados y no cancelados, estimados en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.6.109, 15).

• Costas y costos del proceso

• Indexación

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante C.D.A. admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009. Así se establece.

• Ultimo salario normal básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Dos (2) años. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico este Juzgado pasa a revisar si el reclamante se encuentra amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO, OPERADOR C, OPERADOR Y OPERADOR DE CAMION ALTO, de la revisión de la lista de puestos diarios del tabulador único nomina diaria de la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, no se evidencia en la clasificación la descripción de cargos invocados por el reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que el reclamante C.D.A., se encuentran excluido de la aplicación de la convención colectiva invocada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 relativa al ámbito de aplicación personal de la Convención. Así se decide.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante C.D.A., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

Que el reclamante laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados, ahora bien de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que, el reclamante haya laborado los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal reclamado, quedando establecido el salario normal de la siguiente manera Salario básico normal diario: Bs. 79, 25, invocado inicialmente por el reclamante y admitido como cierto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso de duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante C.D.A. de la siguiente manera:

Por Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago la penalización peticionada. Así se decide.

Por Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días Domingos, compensatorios y de descanso no cancelados y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago la diferencia peticionada. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago del beneficio peticionado. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es de carácter pecuniario, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago estimado peticionado. Así se decide.

Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.2.513, 60) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVRES CON 25/CTMOS, (Bs.5.027, 25) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.513, 60) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones estimados en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.2.848, 78) y, visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Por diferencia de Utilidades estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.1.179, 62) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Pago de los días Domingos, compensatorios y de descanso trabajados y no cancelados, estimados en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.6.109, 15) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.567.057, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas, indexación, ni intereses en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demandada. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante LUSINDO JOSE CASTEJON:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de Dos (2) años.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de catorce (14) días, siendo entregadas las mismas en fecha dos (2) de Marzo de 2011.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleado no doto al reclamante de botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso de duración de la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación en varias oportunidades de los días domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante LUSINDO JOSE CASTEJON objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del reclamante L.J.C.:

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días.

• Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días Domingos y compensatorios no cancelados.

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.1.783, 00).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.3.566, 01).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.1.783, 00).

• Diferencia de vacaciones estimada en la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.020, 00)

• Diferencia de pago de los días Domingos, compensatorios y de descanso trabajados y no cancelados, estimados en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.5.685, 26).

• Costas y costos del proceso

• Indexación

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante LUSINDO JOSE CASTEJON admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009. Así se establece.

• Ultimo salario básico normal diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Dos (2) años. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico este Juzgado pasa a revisar si el reclamante se encuentra amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO, OPERADOR C, OPERADOR Y OPERADOR DE CAMION ALTO, de la revisión de la lista de puestos diarios del tabulador único nomina diaria de la Contratación Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. 2009-2011, no se evidencia en la clasificación la descripción de cargos invocados por los reclamantes, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que el reclamante LUSINDO CASTEJON, se encuentran excluido de la aplicación de la convención colectiva invocada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 relativa al ámbito de aplicación personal de la Convención. Así se decide.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante LUSINDO CASTEJON, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

Que el reclamante laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados, ahora bien de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio no se evidencia documental alguna en donde se pueda evidenciar que, el reclamante haya laborado los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal reclamado, quedando establecido el salario normal de la siguiente manera Salario básico normal diario: Bs. 79, 37, invocado inicialmente por el reclamante y admitido como cierto conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el lapso de duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante LUSINDO JOSE CASTEJON de la siguiente manera:

Por Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago la penalización peticionada. Así se decide.

Por Diferencia de salario normal por la no inclusión de los días domingos y compensatorios no cancelados y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago la diferencia peticionada. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago del beneficio peticionado. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y, visto que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, aunado al hecho de que el concepto reclamado no es de carácter pecuniario, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago del concepto peticionado. Así se decide.

Diferencia de P. contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CMTOS, (Bs.1.725, 79) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.3.451, 57) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.1.725, 79) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de vacaciones estimada en la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.020, 00) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Diferencia de pago de los días Domingos, compensatorios y de descanso trabajados y no cancelados, estimados en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.5.685, 26) y visto que el reclamante no demostró haber laborado los días domingos y compensatorios que lo hagan acreedor de la incidencia para el calculo del salario normal, aunado al hecho de que el reclamante esta excluido

de la contratación Colectiva invocada tal y como quedo establecido up supra, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la diferencia peticionada. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUSINDO JOSE CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.802.106, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas, indexación, ni intereses en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demandada. Así se establece.

P., R. y déjese copia certificada de la presente decisión. C..

La Juez,

Abg. M.J.C. G.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:47, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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