Decisión nº PJ01020090000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002608

PARTE

DEMANDANTE:

J.V.S.R., titular de la cédula de identidad número 13.420.718

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157

PARTE

DEMANDADA:

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.A.S. y R.P., W.D.G. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.184, y 118.305 respectivamente

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES.

I

Se inició la presente causa en fecha ocho de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 01 de agosto del año 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Mercaderista de Venta, para la accionada, su labor consistía en la carga de producto en el almacén y su posterior traslado, ayudar en la venta y distribución en las zonas del vendedor que le era asignado.

.-) Que en fecha 08 de /08/2008, su representado renuncio al cargo.

.-) Que su jornada de trabajo era de 6:00 AM hasta 5:00 PM, hora en que retornaba al deposito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, luego se pasaba la carga al deposito y luego se procedía a cargar nuevamente el camión.

.-) Los fundamento de derecho son los artículos siguientes: 189 de La Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se debe entender por jornada de trabajo, art. 195 de la ley in comento, el cual establece la duración que deberá tener la jornada de trabajo, art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla las excepciones en relación a la duración de la jornada laboral, articulo 155 de la ley mencionada, el cual contempla como deben ser pagadas las horas extras, art. 217 el cual contempla como debe ser pagado los días feriados y de descanso,

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de las Incidencias de Horas Extras sus incidencia sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y utilidades, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados incluyendo días o horas, salario para establecer el cálculo y el total por concepto demandado, así mismo como el total demandado en el libelo de demanda el cuaL es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.450,60)

:

CONCEPTO Días o horas Salario. Total

HORAS EXTRAS LABORADAS 949 7,62 7.231,38

Antigüedad Promedio 1.070,13

Intereses generados por Antigüedad. Horas extras Me4nsuales ------------ 204,12

INCIDENCIAS

DE Vacaciones sobre vacaciones disfrutadas o no 101 días 10,26 1.036,26

HORAS Utilidades pagadas o no. 240 días 10,26 2.462,40

EXTRAS Feriados, independientes si fueron laborados o no . 20 días 10,26 205,20

SOBRES Domingo o día de descanso. 104 días 10,26 1.067,64

Feriados laborados o no calculados al salario promedio comisiones 20 días. 61,44 1.228,80

INCIDENCIAS Antigüedad Promedio Horas ---------------------- 2.453,38

Intereses. Extras Mensuales. ---------- 371,71

Vacaciones. 101 2,05 207,05

Utilidades. 240 2,05 492,00

Cancelación De Domingo sobre la base del salario de comisiones. 104 60,64 6.306,56

Antigüedad. Promedio Horas ---------------------- 9.246,57

Intereses. Extras Mensuales ---------------------- 1.433,88

Vacaciones. 101 8,08 816,08

INCIDENCIAS Utilidades. 240 8,08 1.939,20

Cancelación De vacaciones sobre el salario promedio comisiones 101 60,64 6.124,64

Cancelación De Utilidades sobre el salario promedio de comisiones

240 60,64 14.553,60

TOTAL --------- 58.450,60

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Alega que en el libelo de demanda existen imprecisiones. Por lo que niegan por incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

.-) Alega que de la lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

.-) Alega que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a su representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

.-) Que es cierto que el ciudadano J.V.S.R., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el 01 de agosto de 2006, ocupando el cargo de MERCADERISTA. Igualmente reconocen que renuncio a su puesto de trabajo el día 30 de julio de 2008.

.-) Niega, por ser falso que el actor era representante de auto venta. Igualmente niega por no ser verdad que las labores desempeñadas por el demandante para la empresa ALIMENTOS POLER COMERCIAL C.A., consistían en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, venta y distribución en las zonas, ayudar al vendedor que se le asignara.

.-) Niegan por ser falso que el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada, diariamente, lo hizo de lunes a sábados y que iniciara sus labores a las 6:00 A.M. y terminaba a las 5:00 P.M.

.-) Reconocen que el demandante realizaba labores propias de su cargo de mercaderista, trasladarse de un sitio a otro que era asignado previamente.

.-) Niegan que el actor haya trabajado alguna vez desde las 6:00 A.M. hasta las 8:00 P.M. Igualmente niegan que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias. Niegan que por no ser verdad y por no haberlas trabajado, que las inexistentes horas extras promedien dos por cada día de trabajo. Por lo que niegan que se le adeude y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

.-) Niega que el accionante haya realizado alguna gestión para lograr el pago de supuestos derecho y conceptos. Igualmente niegan que deban ser condenados a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extraordinarias, comisiones y demás indemnizaciones laborales. Alega que en el expediente consta que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnización laborales.

.-) Reconoce el contenido de los artículo 155, 189, 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante negamos por ser falso, que nuestra representada los haya quebrantado , incumplido o violado.

.-) Alega que los trabajadores que se mencionan en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir de dirección y confianza, de inspección y vigilancia, los que desempeñan labores discontinuas y lo que por la naturaleza de la labor que realizan no están sometidos a jornada de trabajo previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generan horas extras de trabajo, por cuanto no tienen limitación de jornada. Niegan que el trabajador haya permanecido más de 8 horas en su puesto de trabajo.

.-) Niega que su representada adeude o deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales, tal como se evidencia de los recibos de pago (anexos marcados D). Alega quedo demostrado y probado que el demandante generó comisiones y las mismas le fueron pagadas y tomando en cuenta dentro del salario base de cálculo para los días de descanso, días feriados, y en general de todas las indemnizaciones laborales.

.-) Niega por incierto, que su mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculos de los días feriados y de descanso, que estas comisiones se reflejan en los recibos de pago.

.-)Niegan, por ser falso, que su mandante le adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades, vacaciones, incidencia de de comisiones en días feriados y de descanso.

.-) Niega que el accionante haya trabajado horas extras mientras duro la relación de trabajo con su mandante.

.-) Niega que el salario básico y el normal sean los mismos.

.-) Niegan, por ser inciertos, todas los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y su Vto.,12 del escrito libelar.

.-) Reconoce por ser cierto, que el último salario básico diario del actor fue de 40,73 equivalente a Bs. 1.220,10 mensual. No obstante niega que la cantidad de Bs. 5,08 fuera el salario normal hora, y que este tenga que multiplicarse por 1.5, cifra que representa el recargo del 50%, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajo en horas extras, arrojando como cantidad de 7,62, por trabajo realizado en horas extras, la cual no es el monto, apropiado para el cálculos en lo relativo a las horas extras. Por lo que niegan que exista un salario normal de horas extras.

.-) Niega el diferencial demandado por concepto de supuesto diferencial de sobre tiempo y su incidencia sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, por no ser verdad, que su mandante adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

.-) Niegan la aplicabilidad al caso de marras del artículo 155 de La Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niegan que el accionante haya trabajado horas extras y mucho menos durante los días domingos o de descanso y que el actor haya generado 949 horas extras laboradas.

.-) De los fundamentos de Derecho: Arguye que para los efectos de realizar los cálculos, en referencia a los días de descanso y feriados debe aplicarse el artículo 216. LOT, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer la carga de la prueba, en el supuesto que el acciónate lograse demostrar las horas extras, sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, magistrado ponente J.R. Perdomo, sentencia Nº 312 de fecha 28 de mayo del año 2002, ponente el Dr. J.R.P.; articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establece la no procedencia de las horas extras a un trabajador de confianza; articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 45, 47 del a ley In comento; sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social caso R.E.A., contra Boerhringer. Sentencia Nº 401 de fecha 03 de mayo del 2005, R.D.V.C., caso R.C. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A y en forma solidaria a la sociedad de comercio C.A Alimentos y Bebidas ( Cabe), de fecha 8 de noviembre del 2005, ponente Carmen Elvigia Porras de Roa. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 445. Ponente J.R. Perdomo, y la Nº 312 del mismo ponente Magistrado Perdomo J.R.. Asimismo Niega la aplicabilidad de la Contratación Colectiva por no saber cuál es la aplicación de la Contratación Colectiva es la aplicable y que además el actor pertenece a la nomina mensual en virtud de esa condición no le son aplicable ninguna de las estipulaciones contenidas en ninguno de los contratos colectivos de su mandante.

.-) Niega el concepto demandado de la corrección o indexación monetaria, en virtud que su mandante no le adeuda cantidad alguna al actor.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que ser un trabajador de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado horas extras, no pagadas y su incidencia de estos sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, vacaciones, disfrutadas o no, utilidades pagadas, domingo o días de descanso, días feriados laborados, indemnizaciones contenidas en el demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación, pagos de intereses,

 La fecha de renuncia del accionante.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.

En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 05 al 24, de la pieza separada Nº 01 del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los apartes: a, b, c y d, del escrito de pruebas marcados: “A”; “B”; “C”; ; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que admite la documental C por ser emanada de ella y estar firmada, además, que es el finiquito de liquidación del accionante, así se deja establecido

La Documental A: referida a C.d.T. de I.V.S.S es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

La Documental B: referida a la planilla de declaración de impuesto sobre la renta es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

Las Documentales que van desde el folio 09 al 24, por ser copias simples, la accionada las reconoce como emanadas de ella, no obstante señala que son documentales referidas al control de mantenimiento del los camiones de la empresa, el accionante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora realizando un análisis de las pruebas de formato MP1, que van desde el folio 09 al 24 , evidencia que ciertamente son planillas que indican, el mantenimiento que se realiza a las unidades de transporte que utiliza la accionada; en consecuencia son pruebas que no cumplen con el principio de pertinencia, ni idoneidad, no son relevantes al caso de marras; por lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y así se establece.

CAPITULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado así como la falta de pago de las horas extras laboradas. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que los recibos no en su totalidad consta en el expediente: en este sentido arguye el accionante que se puede evidenciar de los recibos consignados que no aparece el pago de las horas extras; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la accionada y así se establece.

En relación a las tarjetas de entrada y salida del accionante, la accionada en la audiencia de juicio reconoce expresamente que no lleva ese registro de entrada y salida de su personal que labora en la plantas adscritas a su mandante; en consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

En relación a la exhibición de Los Libros de Horas Extras, la accionada en la audiencia de juicio admite que no lleva esos libros de horas extras y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

En relación a la exhibición de Planillas Formatos MP1, la accionada en la audiencia de juicio admite que no las tiene en su poder y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos WOLFANG PINEDA, JONELL O.P., L.C.G., H.R., D.O., F.R., J.V., J.G., A.V., J.R., MOLINA NEITZY, R.S., M.S., L.S., quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Por lo que esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si el ciudadano J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 15.184.503, estuvo en la nomina de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; b.-) Desde que fecha estuvo en dicha nomina. c.-) Por que monto aparecen los depósitos realizados. En la audiencia de juicio, las partes llegan al cuerdo que lo allí contenido no es un hecho controvertido; en consecuencia no hay thema desidendum, sobre que pronunciarse y así se declara

En cuanto al CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite la Inspección Judicial a que se contrae en el Capitulo Cuarto del referido escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se fija el día 14 de Enero del año 2010, a las 09:00 a.m., para la practica de la Inspección Judicial, se insta a la parte promoverte indicar la dirección exacta donde deba realizarse la inspección, en consecuencia se exhorta a las partes a concurrir el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal. No obstante el promovente no asistió el día y hora fijada por este Juzgado, como se evidencia, en el auto de desistimiento el cual emana el órgano jurisdiccional, el cual se evidencia al folio 95, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto al I DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, en cuanto al merito favorable de los autos, se admite “la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se declara.

En cuanto al II DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 28 al 62, del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito de pruebas marcados; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” “H”,”J” y “I”, en la audiencia de juicio el accionante expresa que admite cada una de las documentales presentadas por la accionada e indica específicamente que los recibos de pago evidencian que no se cancelo el pago de las horas extras trabajadas por el accionante. Así mismo señala que la documental marcada H, demuestra que el demandante no es personal de confianza en virtud de esta probanza. En consecuencia quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas en este capitulo del escrito de pruebas y así se decide.

En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si fue aperturado un fidecomiso individual a nombre del trabajador J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.184.503, En caso de ser afirmativo si pudiera informar el numero de la cuenta del fidecomiso individual correspondiente al mencionada ciudadano; b.-) Relación detallada de los aportes efectuados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la referida cuenta; c.-) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada, d.-) Relación pormenorizada de los prestamos que el trabajador J.V.S.R., obtenía a cargo del mencionado fidecomiso individual; e.-) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por el referido trabajador. En la audiencia de juicio el acciónate admite la prueba de informe de la entidad Bancaria, asimismo la accionada insiste en su prueba, por lo cual este Tribunal observa que es una prueba que no tiene pertinencia alguna en virtud que es una prueba que no ayuda a resolver lo controvertido del caso demarras y así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En referencia al punto Previo sobre las Imprecisiones del Libelo de la Demanda; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

    En este orden de ideas se tiene que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); en tal sentido, los jueces deberán advertir los vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Así las cosas, en el caso de marras se puede evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumpliendo La Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el ineludible cumplimiento, que impone al juez, en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio y así se deja establecido.

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”.. el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

    Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo señalo en la audiencia de juicio, que el accionante era un trabajador de confianza; ya que conocía secretos de la empresa y el actor no trabajo esas horas extras reclamadas. Por lo tanto, considera la accionada que el actor no es acreedor del pago de horas extras. No obstante en el escrito de pruebas consignado por la accionada, en el Capitulo II, marcada con la letra H (folio del 60 al 64) denominado descripción de cargo se evidencia que el cargo que desempeñaba el accionante era de Representante de Ventas, el cual tiene un supervisor inmediato denominado Coordinador Punto de Ventas. En consecuencia, quien juzga analizando el acervo probatorio de conformidad al articulo 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el accionante no pertenece a la denominación de trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asi las cosas, se evidencia al folio 65, documental marcada con la Letra “I”, referida a carta de renuncia del trabajador como bien fue alegado por ambas partes en sus escritos que forman parte del expediente. No obstante se puede evidenciar que la referida documental, tiene un data del 30 de julio del 2008, debidamente firmada por el trabajador y la cual en la audiencia de juicio, no fue desconocida, ni impugnada por el accionante y a la cual el Tribunal otorgo pleno valor probatorio, por lo cual se declara como fecha de culminación de la relación labora el día 30 de julio del año 2008 y así se declara-

    En relación al concepto demandado de las Horas Extras; el accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo procesal oportuno, solicito la prueba de exhibición del libros de horas extras, registro de entrada y salida del personal de la planta, las planillas de formatos MP1 y la exhibición de las facturas de pago que el accionante realizaba mientras duro la relación laboral. No obstante en la audiencia de juicio el accionado se excepciono de presentar lo solicitado; en virtud que no lleva libros de registro de horas extras, ni las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores de la planta de la accionada , ni tiene las planillas requeridas, ni las facturas indicadas. Así mismo el accionante en su escrito de libelo de demanda detalla con minuciosidad, días, meses, año y horas devengadas por los años que duro la relación de trabajo.

    Quien juzga realiza las siguientes consideraciones al a.l.e.e. el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia esta Juzgadora que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ha sido prevista por el legislador laboral, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Encuentra quien decide que ciertamente los referidos documentos forman parte de aquéllos que debe llevar el empleador, aunque lo prevea la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Respecto al punto que se analiza, dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 652 del 09 de octubre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso H.J.R. contra Frigorífico S.E., C.A. lo siguiente:

    (...) Conforme a la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 436 eiusdem. Alega el formalizante que el Tribunal Superior desechó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los libros de registro de horas extras que debe llevar la empresa, por considerar que cuando fue solicitada dicha prueba, no se llenaron los extremos del artículo 436 del citado Código Procesal. Con base en lo anterior, el recurrente aduce que en materia laboral resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copia de los libros llevados por la empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores, por lo que antes de exigir tal extremo, la norma -artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- prevé que se puede señalar los datos que contienen los documentos cuya exhibición se solicita.( Subrayado del Tribunal) Por cumplirse esto último, alega el recurrente, se acordó la solicitud, pero la parte demandada al comparecer al acto de exhibición no presentó los documentos requeridos (libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada), por lo que el recurrente concluye que deben producirse los efectos que dispone la citada norma, es decir, en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de las horas extras laboradas por el trabajador, y el pago de las mismas por parte del demandado. La Sala observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

    . (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal Laboral, en su artículo 82, prevé que cuando la exhibición de documentos se trate de: “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna… (Omisis). Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como exacto el texto del documento… y en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo…”

    Al realizar el análisis de las pruebas de exhibición del accionante de marras la citada solicitud carece de toda información necesaria para determinar las horas extras que se pretenden demostrar, al mismo tiempo que no se acompañó copia del documento cuyos datos se querían hacer valer; debido a que a los trabajadores se le hace difícil poder obtener una copia de los libros de horas extras , o de cualquier otro libro que la accionada resguarda y no ponen a disposición de sus empleados; no obstante en el libelo de la demanda señala minuciosamente los días, semanas, meses, los años y horas que estuvo laborando sobre tiempo por lo que quien aquí juzga, concluye que la omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de parte del promovente no puede tener como consecuencia, que no se admitan las horas extras trabajadas, por el accionante; en virtud que la accionada como bien lo contempla las leyes arriba señaladas, por mandato legal debe llevar el libro de horas extras; es decir la parte demandada, es quien tiene la carga de llevar a juicio el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido esta Juzgadora comparte lo expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, Expediente Nº 08-1254 el cual señala muy claramente: “En el caso concreto, visto que la empresa demandad no exhibió un documento que por mandato legal deba llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laborales (…)”

    En este mismo orden de ideas, se tiene la Sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008. Expediente Nº 07-2060, Ponente Luís Eduardo Franceshi el cual expresa

    : Por lo tanto al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal…”

    Esta Juzgadora se adhiere a lo expresado por las Sentencias insupra indicadas de la Sala de Casación Social; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

    Aplicación de la Contratación Colectiva alegada por la parte accionante. En relación a la aplicación de la Contratación Colectiva que señala la accionante de marras, en los conceptos reclamados sobre utilidades ( folio 12 y su vuelto) la cual no hace mención a que Contrato Colectivo se refiere, no especifica la vigencia de la Contratación Colectiva a la cual hace mención ; en virtud de lo a.s.e.e. libelar y en el escrito de promoción de pruebas presentada por la accionante, y no haciéndose mención alguna en la audiencia de juicio, en lo concerniente a los alegatos sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva, ni cláusula alguna que indicara que se tomara en cuenta , para los conceptos demandados es por lo que forzosamente se declara improcedente la aplicación de la mencionada cláusula, para los conceptos demandados sobre los días a tomar en cuenta para realizar el calculo de las utilidades reclamadas y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo el pago de las horas extras , según las consideraciones ya realizadas en relación a estas pruebas, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencia debidas por el concepto de horas extras y sus incidencias sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y sus respectivas incidencias de estos sobre lo demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación ; la cual según el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionada y en el debate probatorio se admite la carta de renuncia; en virtud que se encuentra firmada por el actor y no fue desconocida la firma; por lo cual se tiene como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, la carta renuncia de fecha 30 de julio de 2008, y así se establece esta, para indicar la fecha en que termina la relación entre las partes y proceder a realizar los cálculos sobre los conceptos que se demanda y se acuerdan en el presente fallo. Así se decide.

    CANCELACIÒN DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS Y SUS INCIDENCIAS

    De conformidad a los artículos 189, 198, 155, de La Ley Orgánica del Trabajo y visto los argumentos expresados in supra, este Tribunal acuerda el presente concepto demandado en el libelo de la demanda. Por lo cual, se hará el calculo en base al salario básico por hora laborada por el accionante, el cual se multiplicara por 1.5, cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo entonces el valor de la hora extra la cantidad de 7,62 y este resultado se multiplicara por la cantidad de horas extras laborado, las cuales son: las laboradas en el año desde el 01 de agosto del año 2006 hasta 31 de diciembre del año 2006= 212 horas extras; desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2997= 403 horas extras; año 2008 desde el 01 de enero hasta el 30 de julio del año 2008= 325 horas extras. Total de hora extras trabajadas mientras duro la relación labora= 940 y las cuales deberán ser canceladas al actor por la accionada. En consecuencia, se ordena al a accionada de autos a cancelar al demandante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.162,28). Así se establece.

    INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS NO CANCELADO SOBRE EL ARTICULO 108

    De conformidad al articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, se comenzará a computar después del tercer mes de labores ininterrumpida de servicios, naciendo el derecho de cancelar cinco días por prestación de antigüedad, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, a tenor del articulo 146 de la Ley mencionada. Así mismo se calculara dos días adicionales por año laborado de conformidad al artículo 108 parte segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al número de horas extras laboradas se tomaran las alegadas a partir del tercer mes a tenor del artículo 108 LOT, que se alegan en el cuadro que aparece al folio 05 al 07 del libelo de demanda. Así se decide.

    A continuación el cuadro donde se detalla los cálculos

    Mes. Año Horas Extras Laboradas mes a mes. Promedio de horas extras diarias Salario diario. Salario hora Salario Base 50% Incidencia Hora Extra. Prest.

    Diciembre 2006 51 1,70 40,67 5,08 7,62 58.62

    Enero 2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Febrero.2007 28 0.93 40,67 5,08 7,62 35.62

    Marzo,2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Abril,2007 33 1,10 40,67 5,08 7,62 40.62

    Mayo,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Junio,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Julio,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Agosto,2007 37 1,23 40,67 5,08 7,62 44.62

    Septiembre,2007 39 1,30 40,67 5,08 7,62 46.62

    Octubre,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Noviembre,2007 09 0,30 40,67 5,08 7,62 16.62

    Diciembre,2007 63 2,10 40,67 5,08 7,62 70.62

    Enero,2008 49 1,63 40,67 5,08 7,62 56.62

    Febrero,2008 50 1,67 40,67 5,08 7,62 57.62

    Marzo,2008 43 1,43 40,67 5,08 7,62 50.62

    Abril,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Mayo,2008 47 1,57 40,67 5,08 7,62 54.62

    Junio,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Julio,2008 48 1,60 40,67 5,08 7,62 55.62

    TOTAL ---------- ----------- --------- --------- --------- 931,40

    En consecuencia, se condena a la accionada de marras a cancelar por este concepto al accionante, la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 931,40)

    CANCELACIÒN DE DIAS DOMINGOS O DESCANSO

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia se tomara sobre la base de las horas extras laboradas, multiplicado por el ultimo salario diario por concepto de sobre tiempo; En el caso de marras se tiene que la cantidad de hora laboradas en el ultimo año; es decir desde el 01 de enero de 2008 al 30 de julio del año 2008, laboro el actor la cantidad de 325 horas extras, que al ser multiplicado por el salario diario de horas extras el cual se estipulo in supra en la cantidad de Bs. 7,62, arrojaría la cantidad de 2.476,5 y este debe ser dividido entre lo 275 días lo cual nos da la cantidad de 9,00. Siendo este el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el ultimo año.

    Ahora bien a partir de 01 de agosto del año 2006, hasta el 31 de agosto del año a 2007 se tiene que trabajo 52 días no cancelados y desde el 01 de septiembre del año 2007 hasta el 30 de julio del año 2008. se tiene 52 días, los cuales se multiplican por el salario diario de sobre tiempo promedio del ultimo año el cual es la cantidad de Bs. 9,00. Dando la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 936,00), la cual se ordena que la accionada cancele al accionante por este concepto y así se decide.

    Asimismo se acuerda el pago de por incidencia de las Horas extras Laboradas sobre los días Feriados, sobre la base del salario promedio de horas extras del último año: Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs.90, 00).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,00),

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180,00). Así se establece.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS VACACIONES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo V de las vacaciones artículos 219, 222, 224, 226, de La Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 101 días por el salario promedio de horas extras., el cual es deBs. 9,00 Arrojando la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.909, 00) y así se decide.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS UTLIDADES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo III de la participación de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 174, 175, 180, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 240 días por el salario promedio de horas extras. El cual es de Bs.9, 00 Arrojando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.160, 00) y así se decide.

    CONCEPTO ACORDADO DE DIAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia los días feriados se tomaran sobre la base del salario normal promedio de comisiones= 61,44, multiplicado por los días feriados mientras duro la relación de trabajo Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre promedio de comisiones el cual es de 61,44, obteniéndose la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de comisiones el cual es de 61,44, SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de MIL DOCEINTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.218,80). Así se establece.

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.455,38) Así se decide

    .

  6. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 2,05= Bs.248,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.2,05 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 492,00) y así se declara

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Los cuales se tiene que cancelar sobre el promedio de las comisiones. Siendo el salario diario de comisiones = 60,64Bs. Multiplicados por los domingos de descanso que son 104 Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.306,56) Así se decide

    . INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.246,57) y así se decide.

  7. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra. Siendo pagado sobre el salario de comisiones diarios el cual es de Bs. 8,08.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 8,08= Bs.207,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON AEAENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 977,68). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.8,08 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de MIL NOVECIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTI CENTIMOS (Bs. 1.939,20) y así se declara.

    CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO: VACACIONES y utilidades SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES.

    De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el siguiente concepto peticionado y se pagara a razón de un ultimo salario diario promedio de comisiones devengadas durante el último año el cual es de Bs. 60,64, multiplicados por 101 días, dando un total general a cancelar al actor la demandad la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.124,64). El calculo del número de días del bono vacacional, se ordena pagar a razón de 45 días como bien se indica en el folio 30, marcado C, de la planilla de liquidación realizada, por la demandada, la cual le otorga el derecho al accionante del pago de 45 días del bono vacacional. Así se decide

    UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES.

    De conformidad al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario promedio diario de las comisiones devengadas por el actor en el ultimo año de la relación de trabajo. El cual es de 60,64Bs, estos multiplicados por 240 días de utilidades es que se ordena a la demandada de autos a cancelar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.553,60) y así se establece

    Por lo antes analizado y expuesto se ordena a la demandada a cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS( Bs.55.841,21)

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.S.R. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.55.841, 21).

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad del presente fallo, computada desde el 12 de diciembre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (03 de febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    Valencia, cinco de febrero de dos mil diez

    199º y 150º

    SENTENCIA DEFINITIVA

    EXPEDIENTE:

    GP02-L-2008-002608

    PARTE

    DEMANDANTE:

    J.V.S.R., titular de la cédula de identidad número 13.420.718

    APODERADOS

    JUDICIALES: Abogado C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157

    PARTE

    DEMANDADA:

    ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    APODERADOS JUDICIALES:

    Abogados: L.A.S. y R.P., W.D.G. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.184, y 118.305 respectivamente

    MOTIVO:

    BENEFICIOS SOCIALES.

    I

    Se inició la presente causa en fecha ocho de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008.

    Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    .-) Alega que en fecha 01 de agosto del año 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Mercaderista de Venta, para la accionada, su labor consistía en la carga de producto en el almacén y su posterior traslado, ayudar en la venta y distribución en las zonas del vendedor que le era asignado.

    .-) Que en fecha 08 de /08/2008, su representado renuncio al cargo.

    .-) Que su jornada de trabajo era de 6:00 AM hasta 5:00 PM, hora en que retornaba al deposito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, luego se pasaba la carga al deposito y luego se procedía a cargar nuevamente el camión.

    .-) Los fundamento de derecho son los artículos siguientes: 189 de La Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se debe entender por jornada de trabajo, art. 195 de la ley in comento, el cual establece la duración que deberá tener la jornada de trabajo, art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla las excepciones en relación a la duración de la jornada laboral, articulo 155 de la ley mencionada, el cual contempla como deben ser pagadas las horas extras, art. 217 el cual contempla como debe ser pagado los días feriados y de descanso,

    .-) Que demandar, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de las Incidencias de Horas Extras sus incidencia sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y utilidades, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados incluyendo días o horas, salario para establecer el cálculo y el total por concepto demandado, así mismo como el total demandado en el libelo de demanda el cuaL es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.450,60)

    :

    CONCEPTO Días o horas Salario. Total

    HORAS EXTRAS LABORADAS 949 7,62 7.231,38

    Antigüedad Promedio 1.070,13

    Intereses generados por Antigüedad. Horas extras Me4nsuales ------------ 204,12

    INCIDENCIAS

    DE Vacaciones sobre vacaciones disfrutadas o no 101 días 10,26 1.036,26

    HORAS Utilidades pagadas o no. 240 días 10,26 2.462,40

    EXTRAS Feriados, independientes si fueron laborados o no . 20 días 10,26 205,20

    SOBRES Domingo o día de descanso. 104 días 10,26 1.067,64

    Feriados laborados o no calculados al salario promedio comisiones 20 días. 61,44 1.228,80

    INCIDENCIAS Antigüedad Promedio Horas ---------------------- 2.453,38

    Intereses. Extras Mensuales. ---------- 371,71

    Vacaciones. 101 2,05 207,05

    Utilidades. 240 2,05 492,00

    Cancelación De Domingo sobre la base del salario de comisiones. 104 60,64 6.306,56

    Antigüedad. Promedio Horas ---------------------- 9.246,57

    Intereses. Extras Mensuales ---------------------- 1.433,88

    Vacaciones. 101 8,08 816,08

    INCIDENCIAS Utilidades. 240 8,08 1.939,20

    Cancelación De vacaciones sobre el salario promedio comisiones 101 60,64 6.124,64

    Cancelación De Utilidades sobre el salario promedio de comisiones

    240 60,64 14.553,60

    TOTAL --------- 58.450,60

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .-) Alega que en el libelo de demanda existen imprecisiones. Por lo que niegan por incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

    .-) Alega que de la lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

    .-) Alega que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a su representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

    .-) Que es cierto que el ciudadano J.V.S.R., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el 01 de agosto de 2006, ocupando el cargo de MERCADERISTA. Igualmente reconocen que renuncio a su puesto de trabajo el día 30 de julio de 2008.

    .-) Niega, por ser falso que el actor era representante de auto venta. Igualmente niega por no ser verdad que las labores desempeñadas por el demandante para la empresa ALIMENTOS POLER COMERCIAL C.A., consistían en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, venta y distribución en las zonas, ayudar al vendedor que se le asignara.

    .-) Niegan por ser falso que el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada, diariamente, lo hizo de lunes a sábados y que iniciara sus labores a las 6:00 A.M. y terminaba a las 5:00 P.M.

    .-) Reconocen que el demandante realizaba labores propias de su cargo de mercaderista, trasladarse de un sitio a otro que era asignado previamente.

    .-) Niegan que el actor haya trabajado alguna vez desde las 6:00 A.M. hasta las 8:00 P.M. Igualmente niegan que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias. Niegan que por no ser verdad y por no haberlas trabajado, que las inexistentes horas extras promedien dos por cada día de trabajo. Por lo que niegan que se le adeude y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

    .-) Niega que el accionante haya realizado alguna gestión para lograr el pago de supuestos derecho y conceptos. Igualmente niegan que deban ser condenados a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extraordinarias, comisiones y demás indemnizaciones laborales. Alega que en el expediente consta que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnización laborales.

    .-) Reconoce el contenido de los artículo 155, 189, 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante negamos por ser falso, que nuestra representada los haya quebrantado , incumplido o violado.

    .-) Alega que los trabajadores que se mencionan en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir de dirección y confianza, de inspección y vigilancia, los que desempeñan labores discontinuas y lo que por la naturaleza de la labor que realizan no están sometidos a jornada de trabajo previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generan horas extras de trabajo, por cuanto no tienen limitación de jornada. Niegan que el trabajador haya permanecido más de 8 horas en su puesto de trabajo.

    .-) Niega que su representada adeude o deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales, tal como se evidencia de los recibos de pago (anexos marcados D). Alega quedo demostrado y probado que el demandante generó comisiones y las mismas le fueron pagadas y tomando en cuenta dentro del salario base de cálculo para los días de descanso, días feriados, y en general de todas las indemnizaciones laborales.

    .-) Niega por incierto, que su mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculos de los días feriados y de descanso, que estas comisiones se reflejan en los recibos de pago.

    .-)Niegan, por ser falso, que su mandante le adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades, vacaciones, incidencia de de comisiones en días feriados y de descanso.

    .-) Niega que el accionante haya trabajado horas extras mientras duro la relación de trabajo con su mandante.

    .-) Niega que el salario básico y el normal sean los mismos.

    .-) Niegan, por ser inciertos, todas los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y su Vto.,12 del escrito libelar.

    .-) Reconoce por ser cierto, que el último salario básico diario del actor fue de 40,73 equivalente a Bs. 1.220,10 mensual. No obstante niega que la cantidad de Bs. 5,08 fuera el salario normal hora, y que este tenga que multiplicarse por 1.5, cifra que representa el recargo del 50%, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajo en horas extras, arrojando como cantidad de 7,62, por trabajo realizado en horas extras, la cual no es el monto, apropiado para el cálculos en lo relativo a las horas extras. Por lo que niegan que exista un salario normal de horas extras.

    .-) Niega el diferencial demandado por concepto de supuesto diferencial de sobre tiempo y su incidencia sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Niega, por no ser verdad, que su mandante adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    .-) Niegan la aplicabilidad al caso de marras del artículo 155 de La Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Niegan que el accionante haya trabajado horas extras y mucho menos durante los días domingos o de descanso y que el actor haya generado 949 horas extras laboradas.

    .-) De los fundamentos de Derecho: Arguye que para los efectos de realizar los cálculos, en referencia a los días de descanso y feriados debe aplicarse el artículo 216. LOT, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer la carga de la prueba, en el supuesto que el acciónate lograse demostrar las horas extras, sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, magistrado ponente J.R. Perdomo, sentencia Nº 312 de fecha 28 de mayo del año 2002, ponente el Dr. J.R.P.; articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establece la no procedencia de las horas extras a un trabajador de confianza; articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 45, 47 del a ley In comento; sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social caso R.E.A., contra Boerhringer. Sentencia Nº 401 de fecha 03 de mayo del 2005, R.D.V.C., caso R.C. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A y en forma solidaria a la sociedad de comercio C.A Alimentos y Bebidas ( Cabe), de fecha 8 de noviembre del 2005, ponente Carmen Elvigia Porras de Roa. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 445. Ponente J.R. Perdomo, y la Nº 312 del mismo ponente Magistrado Perdomo J.R.. Asimismo Niega la aplicabilidad de la Contratación Colectiva por no saber cuál es la aplicación de la Contratación Colectiva es la aplicable y que además el actor pertenece a la nomina mensual en virtud de esa condición no le son aplicable ninguna de las estipulaciones contenidas en ninguno de los contratos colectivos de su mandante.

    .-) Niega el concepto demandado de la corrección o indexación monetaria, en virtud que su mandante no le adeuda cantidad alguna al actor.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que ser un trabajador de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado horas extras, no pagadas y su incidencia de estos sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, vacaciones, disfrutadas o no, utilidades pagadas, domingo o días de descanso, días feriados laborados, indemnizaciones contenidas en el demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación, pagos de intereses,

     La fecha de renuncia del accionante.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.

    En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 05 al 24, de la pieza separada Nº 01 del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los apartes: a, b, c y d, del escrito de pruebas marcados: “A”; “B”; “C”; ; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que admite la documental C por ser emanada de ella y estar firmada, además, que es el finiquito de liquidación del accionante, así se deja establecido

    La Documental A: referida a C.d.T. de I.V.S.S es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

    La Documental B: referida a la planilla de declaración de impuesto sobre la renta es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

    Las Documentales que van desde el folio 09 al 24, por ser copias simples, la accionada las reconoce como emanadas de ella, no obstante señala que son documentales referidas al control de mantenimiento del los camiones de la empresa, el accionante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora realizando un análisis de las pruebas de formato MP1, que van desde el folio 09 al 24 , evidencia que ciertamente son planillas que indican, el mantenimiento que se realiza a las unidades de transporte que utiliza la accionada; en consecuencia son pruebas que no cumplen con el principio de pertinencia, ni idoneidad, no son relevantes al caso de marras; por lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y así se establece.

    CAPITULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado así como la falta de pago de las horas extras laboradas. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que los recibos no en su totalidad consta en el expediente: en este sentido arguye el accionante que se puede evidenciar de los recibos consignados que no aparece el pago de las horas extras; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la accionada y así se establece.

    En relación a las tarjetas de entrada y salida del accionante, la accionada en la audiencia de juicio reconoce expresamente que no lleva ese registro de entrada y salida de su personal que labora en la plantas adscritas a su mandante; en consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En relación a la exhibición de Los Libros de Horas Extras, la accionada en la audiencia de juicio admite que no lleva esos libros de horas extras y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En relación a la exhibición de Planillas Formatos MP1, la accionada en la audiencia de juicio admite que no las tiene en su poder y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos WOLFANG PINEDA, JONELL O.P., L.C.G., H.R., D.O., F.R., J.V., J.G., A.V., J.R., MOLINA NEITZY, R.S., M.S., L.S., quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Por lo que esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO III INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si el ciudadano J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 15.184.503, estuvo en la nomina de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; b.-) Desde que fecha estuvo en dicha nomina. c.-) Por que monto aparecen los depósitos realizados. En la audiencia de juicio, las partes llegan al cuerdo que lo allí contenido no es un hecho controvertido; en consecuencia no hay thema desidendum, sobre que pronunciarse y así se declara

    En cuanto al CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite la Inspección Judicial a que se contrae en el Capitulo Cuarto del referido escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se fija el día 14 de Enero del año 2010, a las 09:00 a.m., para la practica de la Inspección Judicial, se insta a la parte promoverte indicar la dirección exacta donde deba realizarse la inspección, en consecuencia se exhorta a las partes a concurrir el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal. No obstante el promovente no asistió el día y hora fijada por este Juzgado, como se evidencia, en el auto de desistimiento el cual emana el órgano jurisdiccional, el cual se evidencia al folio 95, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse y así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

    En cuanto al I DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, en cuanto al merito favorable de los autos, se admite “la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se declara.

    En cuanto al II DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 28 al 62, del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito de pruebas marcados; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” “H”,”J” y “I”, en la audiencia de juicio el accionante expresa que admite cada una de las documentales presentadas por la accionada e indica específicamente que los recibos de pago evidencian que no se cancelo el pago de las horas extras trabajadas por el accionante. Así mismo señala que la documental marcada H, demuestra que el demandante no es personal de confianza en virtud de esta probanza. En consecuencia quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas en este capitulo del escrito de pruebas y así se decide.

    En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si fue aperturado un fidecomiso individual a nombre del trabajador J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.184.503, En caso de ser afirmativo si pudiera informar el numero de la cuenta del fidecomiso individual correspondiente al mencionada ciudadano; b.-) Relación detallada de los aportes efectuados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la referida cuenta; c.-) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada, d.-) Relación pormenorizada de los prestamos que el trabajador J.V.S.R., obtenía a cargo del mencionado fidecomiso individual; e.-) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por el referido trabajador. En la audiencia de juicio el acciónate admite la prueba de informe de la entidad Bancaria, asimismo la accionada insiste en su prueba, por lo cual este Tribunal observa que es una prueba que no tiene pertinencia alguna en virtud que es una prueba que no ayuda a resolver lo controvertido del caso demarras y así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En referencia al punto Previo sobre las Imprecisiones del Libelo de la Demanda; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  8. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  9. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  10. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  11. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  12. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

    En este orden de ideas se tiene que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); en tal sentido, los jueces deberán advertir los vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Así las cosas, en el caso de marras se puede evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumpliendo La Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el ineludible cumplimiento, que impone al juez, en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio y así se deja establecido.

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”.. el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

    Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo señalo en la audiencia de juicio, que el accionante era un trabajador de confianza; ya que conocía secretos de la empresa y el actor no trabajo esas horas extras reclamadas. Por lo tanto, considera la accionada que el actor no es acreedor del pago de horas extras. No obstante en el escrito de pruebas consignado por la accionada, en el Capitulo II, marcada con la letra H (folio del 60 al 64) denominado descripción de cargo se evidencia que el cargo que desempeñaba el accionante era de Representante de Ventas, el cual tiene un supervisor inmediato denominado Coordinador Punto de Ventas. En consecuencia, quien juzga analizando el acervo probatorio de conformidad al articulo 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el accionante no pertenece a la denominación de trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asi las cosas, se evidencia al folio 65, documental marcada con la Letra “I”, referida a carta de renuncia del trabajador como bien fue alegado por ambas partes en sus escritos que forman parte del expediente. No obstante se puede evidenciar que la referida documental, tiene un data del 30 de julio del 2008, debidamente firmada por el trabajador y la cual en la audiencia de juicio, no fue desconocida, ni impugnada por el accionante y a la cual el Tribunal otorgo pleno valor probatorio, por lo cual se declara como fecha de culminación de la relación labora el día 30 de julio del año 2008 y así se declara-

    En relación al concepto demandado de las Horas Extras; el accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo procesal oportuno, solicito la prueba de exhibición del libros de horas extras, registro de entrada y salida del personal de la planta, las planillas de formatos MP1 y la exhibición de las facturas de pago que el accionante realizaba mientras duro la relación laboral. No obstante en la audiencia de juicio el accionado se excepciono de presentar lo solicitado; en virtud que no lleva libros de registro de horas extras, ni las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores de la planta de la accionada , ni tiene las planillas requeridas, ni las facturas indicadas. Así mismo el accionante en su escrito de libelo de demanda detalla con minuciosidad, días, meses, año y horas devengadas por los años que duro la relación de trabajo.

    Quien juzga realiza las siguientes consideraciones al a.l.e.e. el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia esta Juzgadora que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ha sido prevista por el legislador laboral, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Encuentra quien decide que ciertamente los referidos documentos forman parte de aquéllos que debe llevar el empleador, aunque lo prevea la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Respecto al punto que se analiza, dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 652 del 09 de octubre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso H.J.R. contra Frigorífico S.E., C.A. lo siguiente:

    (...) Conforme a la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 436 eiusdem. Alega el formalizante que el Tribunal Superior desechó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los libros de registro de horas extras que debe llevar la empresa, por considerar que cuando fue solicitada dicha prueba, no se llenaron los extremos del artículo 436 del citado Código Procesal. Con base en lo anterior, el recurrente aduce que en materia laboral resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copia de los libros llevados por la empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores, por lo que antes de exigir tal extremo, la norma -artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- prevé que se puede señalar los datos que contienen los documentos cuya exhibición se solicita.( Subrayado del Tribunal) Por cumplirse esto último, alega el recurrente, se acordó la solicitud, pero la parte demandada al comparecer al acto de exhibición no presentó los documentos requeridos (libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada), por lo que el recurrente concluye que deben producirse los efectos que dispone la citada norma, es decir, en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de las horas extras laboradas por el trabajador, y el pago de las mismas por parte del demandado. La Sala observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

    . (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal Laboral, en su artículo 82, prevé que cuando la exhibición de documentos se trate de: “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna… (Omisis). Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como exacto el texto del documento… y en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo…”

    Al realizar el análisis de las pruebas de exhibición del accionante de marras la citada solicitud carece de toda información necesaria para determinar las horas extras que se pretenden demostrar, al mismo tiempo que no se acompañó copia del documento cuyos datos se querían hacer valer; debido a que a los trabajadores se le hace difícil poder obtener una copia de los libros de horas extras , o de cualquier otro libro que la accionada resguarda y no ponen a disposición de sus empleados; no obstante en el libelo de la demanda señala minuciosamente los días, semanas, meses, los años y horas que estuvo laborando sobre tiempo por lo que quien aquí juzga, concluye que la omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de parte del promovente no puede tener como consecuencia, que no se admitan las horas extras trabajadas, por el accionante; en virtud que la accionada como bien lo contempla las leyes arriba señaladas, por mandato legal debe llevar el libro de horas extras; es decir la parte demandada, es quien tiene la carga de llevar a juicio el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido esta Juzgadora comparte lo expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, Expediente Nº 08-1254 el cual señala muy claramente: “En el caso concreto, visto que la empresa demandad no exhibió un documento que por mandato legal deba llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laborales (…)”

    En este mismo orden de ideas, se tiene la Sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008. Expediente Nº 07-2060, Ponente Luís Eduardo Franceshi el cual expresa

    : Por lo tanto al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal…”

    Esta Juzgadora se adhiere a lo expresado por las Sentencias insupra indicadas de la Sala de Casación Social; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

    Aplicación de la Contratación Colectiva alegada por la parte accionante. En relación a la aplicación de la Contratación Colectiva que señala la accionante de marras, en los conceptos reclamados sobre utilidades ( folio 12 y su vuelto) la cual no hace mención a que Contrato Colectivo se refiere, no especifica la vigencia de la Contratación Colectiva a la cual hace mención ; en virtud de lo a.s.e.e. libelar y en el escrito de promoción de pruebas presentada por la accionante, y no haciéndose mención alguna en la audiencia de juicio, en lo concerniente a los alegatos sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva, ni cláusula alguna que indicara que se tomara en cuenta , para los conceptos demandados es por lo que forzosamente se declara improcedente la aplicación de la mencionada cláusula, para los conceptos demandados sobre los días a tomar en cuenta para realizar el calculo de las utilidades reclamadas y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo el pago de las horas extras , según las consideraciones ya realizadas en relación a estas pruebas, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencia debidas por el concepto de horas extras y sus incidencias sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y sus respectivas incidencias de estos sobre lo demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación ; la cual según el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionada y en el debate probatorio se admite la carta de renuncia; en virtud que se encuentra firmada por el actor y no fue desconocida la firma; por lo cual se tiene como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, la carta renuncia de fecha 30 de julio de 2008, y así se establece esta, para indicar la fecha en que termina la relación entre las partes y proceder a realizar los cálculos sobre los conceptos que se demanda y se acuerdan en el presente fallo. Así se decide.

    CANCELACIÒN DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS Y SUS INCIDENCIAS

    De conformidad a los artículos 189, 198, 155, de La Ley Orgánica del Trabajo y visto los argumentos expresados in supra, este Tribunal acuerda el presente concepto demandado en el libelo de la demanda. Por lo cual, se hará el calculo en base al salario básico por hora laborada por el accionante, el cual se multiplicara por 1.5, cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo entonces el valor de la hora extra la cantidad de 7,62 y este resultado se multiplicara por la cantidad de horas extras laborado, las cuales son: las laboradas en el año desde el 01 de agosto del año 2006 hasta 31 de diciembre del año 2006= 212 horas extras; desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2997= 403 horas extras; año 2008 desde el 01 de enero hasta el 30 de julio del año 2008= 325 horas extras. Total de hora extras trabajadas mientras duro la relación labora= 940 y las cuales deberán ser canceladas al actor por la accionada. En consecuencia, se ordena al a accionada de autos a cancelar al demandante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.162,28). Así se establece.

    INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS NO CANCELADO SOBRE EL ARTICULO 108

    De conformidad al articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, se comenzará a computar después del tercer mes de labores ininterrumpida de servicios, naciendo el derecho de cancelar cinco días por prestación de antigüedad, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, a tenor del articulo 146 de la Ley mencionada. Así mismo se calculara dos días adicionales por año laborado de conformidad al artículo 108 parte segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al número de horas extras laboradas se tomaran las alegadas a partir del tercer mes a tenor del artículo 108 LOT, que se alegan en el cuadro que aparece al folio 05 al 07 del libelo de demanda. Así se decide.

    A continuación el cuadro donde se detalla los cálculos

    Mes. Año Horas Extras Laboradas mes a mes. Promedio de horas extras diarias Salario diario. Salario hora Salario Base 50% Incidencia Hora Extra. Prest.

    Diciembre 2006 51 1,70 40,67 5,08 7,62 58.62

    Enero 2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Febrero.2007 28 0.93 40,67 5,08 7,62 35.62

    Marzo,2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Abril,2007 33 1,10 40,67 5,08 7,62 40.62

    Mayo,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Junio,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Julio,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Agosto,2007 37 1,23 40,67 5,08 7,62 44.62

    Septiembre,2007 39 1,30 40,67 5,08 7,62 46.62

    Octubre,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Noviembre,2007 09 0,30 40,67 5,08 7,62 16.62

    Diciembre,2007 63 2,10 40,67 5,08 7,62 70.62

    Enero,2008 49 1,63 40,67 5,08 7,62 56.62

    Febrero,2008 50 1,67 40,67 5,08 7,62 57.62

    Marzo,2008 43 1,43 40,67 5,08 7,62 50.62

    Abril,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Mayo,2008 47 1,57 40,67 5,08 7,62 54.62

    Junio,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Julio,2008 48 1,60 40,67 5,08 7,62 55.62

    TOTAL ---------- ----------- --------- --------- --------- 931,40

    En consecuencia, se condena a la accionada de marras a cancelar por este concepto al accionante, la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 931,40)

    CANCELACIÒN DE DIAS DOMINGOS O DESCANSO

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia se tomara sobre la base de las horas extras laboradas, multiplicado por el ultimo salario diario por concepto de sobre tiempo; En el caso de marras se tiene que la cantidad de hora laboradas en el ultimo año; es decir desde el 01 de enero de 2008 al 30 de julio del año 2008, laboro el actor la cantidad de 325 horas extras, que al ser multiplicado por el salario diario de horas extras el cual se estipulo in supra en la cantidad de Bs. 7,62, arrojaría la cantidad de 2.476,5 y este debe ser dividido entre lo 275 días lo cual nos da la cantidad de 9,00. Siendo este el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el ultimo año.

    Ahora bien a partir de 01 de agosto del año 2006, hasta el 31 de agosto del año a 2007 se tiene que trabajo 52 días no cancelados y desde el 01 de septiembre del año 2007 hasta el 30 de julio del año 2008. se tiene 52 días, los cuales se multiplican por el salario diario de sobre tiempo promedio del ultimo año el cual es la cantidad de Bs. 9,00. Dando la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 936,00), la cual se ordena que la accionada cancele al accionante por este concepto y así se decide.

    Asimismo se acuerda el pago de por incidencia de las Horas extras Laboradas sobre los días Feriados, sobre la base del salario promedio de horas extras del último año: Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs.90, 00).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,00),

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180,00). Así se establece.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS VACACIONES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo V de las vacaciones artículos 219, 222, 224, 226, de La Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 101 días por el salario promedio de horas extras., el cual es deBs. 9,00 Arrojando la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.909, 00) y así se decide.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS UTLIDADES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo III de la participación de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 174, 175, 180, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 240 días por el salario promedio de horas extras. El cual es de Bs.9, 00 Arrojando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.160, 00) y así se decide.

    CONCEPTO ACORDADO DE DIAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia los días feriados se tomaran sobre la base del salario normal promedio de comisiones= 61,44, multiplicado por los días feriados mientras duro la relación de trabajo Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre promedio de comisiones el cual es de 61,44, obteniéndose la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de comisiones el cual es de 61,44, SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de MIL DOCEINTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.218,80). Así se establece.

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.455,38) Así se decide

    .

  13. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 2,05= Bs.248,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.2,05 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 492,00) y así se declara

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Los cuales se tiene que cancelar sobre el promedio de las comisiones. Siendo el salario diario de comisiones = 60,64Bs. Multiplicados por los domingos de descanso que son 104 Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.306,56) Así se decide

    . INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.246,57) y así se decide.

  14. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra. Siendo pagado sobre el salario de comisiones diarios el cual es de Bs. 8,08.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 8,08= Bs.207,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON AEAENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 977,68). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.8,08 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de MIL NOVECIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTI CENTIMOS (Bs. 1.939,20) y así se declara.

    CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO: VACACIONES y utilidades SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES.

    De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el siguiente concepto peticionado y se pagara a razón de un ultimo salario diario promedio de comisiones devengadas durante el último año el cual es de Bs. 60,64, multiplicados por 101 días, dando un total general a cancelar al actor la demandad la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.124,64). El calculo del número de días del bono vacacional, se ordena pagar a razón de 45 días como bien se indica en el folio 30, marcado C, de la planilla de liquidación realizada, por la demandada, la cual le otorga el derecho al accionante del pago de 45 días del bono vacacional. Así se decide

    UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES.

    De conformidad al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario promedio diario de las comisiones devengadas por el actor en el ultimo año de la relación de trabajo. El cual es de 60,64Bs, estos multiplicados por 240 días de utilidades es que se ordena a la demandada de autos a cancelar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.553,60) y así se establece

    Por lo antes analizado y expuesto se ordena a la demandada a cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS( Bs.55.841,21)

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.S.R. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.55.841, 21).

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad del presente fallo, computada desde el 12 de diciembre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (03 de febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    Valencia, cinco de febrero de dos mil diez

    199º y 150º

    SENTENCIA DEFINITIVA

    EXPEDIENTE:

    GP02-L-2008-002608

    PARTE

    DEMANDANTE:

    J.V.S.R., titular de la cédula de identidad número 13.420.718

    APODERADOS

    JUDICIALES: Abogado C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157

    PARTE

    DEMANDADA:

    ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    APODERADOS JUDICIALES:

    Abogados: L.A.S. y R.P., W.D.G. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.184, y 118.305 respectivamente

    MOTIVO:

    BENEFICIOS SOCIALES.

    I

    Se inició la presente causa en fecha ocho de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008.

    Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

    II

    ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

    .-) Alega que en fecha 01 de agosto del año 2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Mercaderista de Venta, para la accionada, su labor consistía en la carga de producto en el almacén y su posterior traslado, ayudar en la venta y distribución en las zonas del vendedor que le era asignado.

    .-) Que en fecha 08 de /08/2008, su representado renuncio al cargo.

    .-) Que su jornada de trabajo era de 6:00 AM hasta 5:00 PM, hora en que retornaba al deposito de la compañía a objeto de hacer inventario de la mercancía que quedaba en el camión, luego se pasaba la carga al deposito y luego se procedía a cargar nuevamente el camión.

    .-) Los fundamento de derecho son los artículos siguientes: 189 de La Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se debe entender por jornada de trabajo, art. 195 de la ley in comento, el cual establece la duración que deberá tener la jornada de trabajo, art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla las excepciones en relación a la duración de la jornada laboral, articulo 155 de la ley mencionada, el cual contempla como deben ser pagadas las horas extras, art. 217 el cual contempla como debe ser pagado los días feriados y de descanso,

    .-) Que demandar, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de las Incidencias de Horas Extras sus incidencia sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y utilidades, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados incluyendo días o horas, salario para establecer el cálculo y el total por concepto demandado, así mismo como el total demandado en el libelo de demanda el cuaL es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58.450,60)

    :

    CONCEPTO Días o horas Salario. Total

    HORAS EXTRAS LABORADAS 949 7,62 7.231,38

    Antigüedad Promedio 1.070,13

    Intereses generados por Antigüedad. Horas extras Me4nsuales ------------ 204,12

    INCIDENCIAS

    DE Vacaciones sobre vacaciones disfrutadas o no 101 días 10,26 1.036,26

    HORAS Utilidades pagadas o no. 240 días 10,26 2.462,40

    EXTRAS Feriados, independientes si fueron laborados o no . 20 días 10,26 205,20

    SOBRES Domingo o día de descanso. 104 días 10,26 1.067,64

    Feriados laborados o no calculados al salario promedio comisiones 20 días. 61,44 1.228,80

    INCIDENCIAS Antigüedad Promedio Horas ---------------------- 2.453,38

    Intereses. Extras Mensuales. ---------- 371,71

    Vacaciones. 101 2,05 207,05

    Utilidades. 240 2,05 492,00

    Cancelación De Domingo sobre la base del salario de comisiones. 104 60,64 6.306,56

    Antigüedad. Promedio Horas ---------------------- 9.246,57

    Intereses. Extras Mensuales ---------------------- 1.433,88

    Vacaciones. 101 8,08 816,08

    INCIDENCIAS Utilidades. 240 8,08 1.939,20

    Cancelación De vacaciones sobre el salario promedio comisiones 101 60,64 6.124,64

    Cancelación De Utilidades sobre el salario promedio de comisiones

    240 60,64 14.553,60

    TOTAL --------- 58.450,60

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .-) Alega que en el libelo de demanda existen imprecisiones. Por lo que niegan por incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

    .-) Alega que de la lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

    .-) Alega que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a su representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

    .-) Que es cierto que el ciudadano J.V.S.R., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el 01 de agosto de 2006, ocupando el cargo de MERCADERISTA. Igualmente reconocen que renuncio a su puesto de trabajo el día 30 de julio de 2008.

    .-) Niega, por ser falso que el actor era representante de auto venta. Igualmente niega por no ser verdad que las labores desempeñadas por el demandante para la empresa ALIMENTOS POLER COMERCIAL C.A., consistían en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, venta y distribución en las zonas, ayudar al vendedor que se le asignara.

    .-) Niegan por ser falso que el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada, diariamente, lo hizo de lunes a sábados y que iniciara sus labores a las 6:00 A.M. y terminaba a las 5:00 P.M.

    .-) Reconocen que el demandante realizaba labores propias de su cargo de mercaderista, trasladarse de un sitio a otro que era asignado previamente.

    .-) Niegan que el actor haya trabajado alguna vez desde las 6:00 A.M. hasta las 8:00 P.M. Igualmente niegan que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias. Niegan que por no ser verdad y por no haberlas trabajado, que las inexistentes horas extras promedien dos por cada día de trabajo. Por lo que niegan que se le adeude y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

    .-) Niega que el accionante haya realizado alguna gestión para lograr el pago de supuestos derecho y conceptos. Igualmente niegan que deban ser condenados a pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extraordinarias, comisiones y demás indemnizaciones laborales. Alega que en el expediente consta que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnización laborales.

    .-) Reconoce el contenido de los artículo 155, 189, 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante negamos por ser falso, que nuestra representada los haya quebrantado , incumplido o violado.

    .-) Alega que los trabajadores que se mencionan en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir de dirección y confianza, de inspección y vigilancia, los que desempeñan labores discontinuas y lo que por la naturaleza de la labor que realizan no están sometidos a jornada de trabajo previstas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generan horas extras de trabajo, por cuanto no tienen limitación de jornada. Niegan que el trabajador haya permanecido más de 8 horas en su puesto de trabajo.

    .-) Niega que su representada adeude o deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales, tal como se evidencia de los recibos de pago (anexos marcados D). Alega quedo demostrado y probado que el demandante generó comisiones y las mismas le fueron pagadas y tomando en cuenta dentro del salario base de cálculo para los días de descanso, días feriados, y en general de todas las indemnizaciones laborales.

    .-) Niega por incierto, que su mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculos de los días feriados y de descanso, que estas comisiones se reflejan en los recibos de pago.

    .-)Niegan, por ser falso, que su mandante le adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades, vacaciones, incidencia de de comisiones en días feriados y de descanso.

    .-) Niega que el accionante haya trabajado horas extras mientras duro la relación de trabajo con su mandante.

    .-) Niega que el salario básico y el normal sean los mismos.

    .-) Niegan, por ser inciertos, todas los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto en el folio, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y su Vto.,12 del escrito libelar.

    .-) Reconoce por ser cierto, que el último salario básico diario del actor fue de 40,73 equivalente a Bs. 1.220,10 mensual. No obstante niega que la cantidad de Bs. 5,08 fuera el salario normal hora, y que este tenga que multiplicarse por 1.5, cifra que representa el recargo del 50%, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajo en horas extras, arrojando como cantidad de 7,62, por trabajo realizado en horas extras, la cual no es el monto, apropiado para el cálculos en lo relativo a las horas extras. Por lo que niegan que exista un salario normal de horas extras.

    .-) Niega el diferencial demandado por concepto de supuesto diferencial de sobre tiempo y su incidencia sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Niega, por no ser verdad, que su mandante adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    .-) Niegan la aplicabilidad al caso de marras del artículo 155 de La Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Niegan que el accionante haya trabajado horas extras y mucho menos durante los días domingos o de descanso y que el actor haya generado 949 horas extras laboradas.

    .-) De los fundamentos de Derecho: Arguye que para los efectos de realizar los cálculos, en referencia a los días de descanso y feriados debe aplicarse el artículo 216. LOT, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer la carga de la prueba, en el supuesto que el acciónate lograse demostrar las horas extras, sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, magistrado ponente J.R. Perdomo, sentencia Nº 312 de fecha 28 de mayo del año 2002, ponente el Dr. J.R.P.; articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establece la no procedencia de las horas extras a un trabajador de confianza; articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 45, 47 del a ley In comento; sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social caso R.E.A., contra Boerhringer. Sentencia Nº 401 de fecha 03 de mayo del 2005, R.D.V.C., caso R.C. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A y en forma solidaria a la sociedad de comercio C.A Alimentos y Bebidas ( Cabe), de fecha 8 de noviembre del 2005, ponente Carmen Elvigia Porras de Roa. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 445. Ponente J.R. Perdomo, y la Nº 312 del mismo ponente Magistrado Perdomo J.R.. Asimismo Niega la aplicabilidad de la Contratación Colectiva por no saber cuál es la aplicación de la Contratación Colectiva es la aplicable y que además el actor pertenece a la nomina mensual en virtud de esa condición no le son aplicable ninguna de las estipulaciones contenidas en ninguno de los contratos colectivos de su mandante.

    .-) Niega el concepto demandado de la corrección o indexación monetaria, en virtud que su mandante no le adeuda cantidad alguna al actor.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que ser un trabajador de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado horas extras, no pagadas y su incidencia de estos sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, vacaciones, disfrutadas o no, utilidades pagadas, domingo o días de descanso, días feriados laborados, indemnizaciones contenidas en el demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación, pagos de intereses,

     La fecha de renuncia del accionante.

    A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.

    En cuanto al CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 05 al 24, de la pieza separada Nº 01 del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los apartes: a, b, c y d, del escrito de pruebas marcados: “A”; “B”; “C”; ; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que admite la documental C por ser emanada de ella y estar firmada, además, que es el finiquito de liquidación del accionante, así se deja establecido

    La Documental A: referida a C.d.T. de I.V.S.S es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

    La Documental B: referida a la planilla de declaración de impuesto sobre la renta es una documental que no es un hecho controvertido en la presente causa y así se deja establecido.

    Las Documentales que van desde el folio 09 al 24, por ser copias simples, la accionada las reconoce como emanadas de ella, no obstante señala que son documentales referidas al control de mantenimiento del los camiones de la empresa, el accionante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora realizando un análisis de las pruebas de formato MP1, que van desde el folio 09 al 24 , evidencia que ciertamente son planillas que indican, el mantenimiento que se realiza a las unidades de transporte que utiliza la accionada; en consecuencia son pruebas que no cumplen con el principio de pertinencia, ni idoneidad, no son relevantes al caso de marras; por lo cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y así se establece.

    CAPITULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado así como la falta de pago de las horas extras laboradas. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que los recibos no en su totalidad consta en el expediente: en este sentido arguye el accionante que se puede evidenciar de los recibos consignados que no aparece el pago de las horas extras; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la accionada y así se establece.

    En relación a las tarjetas de entrada y salida del accionante, la accionada en la audiencia de juicio reconoce expresamente que no lleva ese registro de entrada y salida de su personal que labora en la plantas adscritas a su mandante; en consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En relación a la exhibición de Los Libros de Horas Extras, la accionada en la audiencia de juicio admite que no lleva esos libros de horas extras y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En relación a la exhibición de Planillas Formatos MP1, la accionada en la audiencia de juicio admite que no las tiene en su poder y por lo cual no puede exhibir lo que no tiene. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos WOLFANG PINEDA, JONELL O.P., L.C.G., H.R., D.O., F.R., J.V., J.G., A.V., J.R., MOLINA NEITZY, R.S., M.S., L.S., quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Por lo que esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

    En cuanto al CAPITULO III INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si el ciudadano J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad N° V- 15.184.503, estuvo en la nomina de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; b.-) Desde que fecha estuvo en dicha nomina. c.-) Por que monto aparecen los depósitos realizados. En la audiencia de juicio, las partes llegan al cuerdo que lo allí contenido no es un hecho controvertido; en consecuencia no hay thema desidendum, sobre que pronunciarse y así se declara

    En cuanto al CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite la Inspección Judicial a que se contrae en el Capitulo Cuarto del referido escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se fija el día 14 de Enero del año 2010, a las 09:00 a.m., para la practica de la Inspección Judicial, se insta a la parte promoverte indicar la dirección exacta donde deba realizarse la inspección, en consecuencia se exhorta a las partes a concurrir el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal. No obstante el promovente no asistió el día y hora fijada por este Juzgado, como se evidencia, en el auto de desistimiento el cual emana el órgano jurisdiccional, el cual se evidencia al folio 95, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse y así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

    En cuanto al I DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, en cuanto al merito favorable de los autos, se admite “la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se declara.

    En cuanto al II DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 28 al 62, del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito de pruebas marcados; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” “H”,”J” y “I”, en la audiencia de juicio el accionante expresa que admite cada una de las documentales presentadas por la accionada e indica específicamente que los recibos de pago evidencian que no se cancelo el pago de las horas extras trabajadas por el accionante. Así mismo señala que la documental marcada H, demuestra que el demandante no es personal de confianza en virtud de esta probanza. En consecuencia quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas en este capitulo del escrito de pruebas y así se decide.

    En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si fue aperturado un fidecomiso individual a nombre del trabajador J.V.S.R., Titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.184.503, En caso de ser afirmativo si pudiera informar el numero de la cuenta del fidecomiso individual correspondiente al mencionada ciudadano; b.-) Relación detallada de los aportes efectuados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la referida cuenta; c.-) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada, d.-) Relación pormenorizada de los prestamos que el trabajador J.V.S.R., obtenía a cargo del mencionado fidecomiso individual; e.-) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por el referido trabajador. En la audiencia de juicio el acciónate admite la prueba de informe de la entidad Bancaria, asimismo la accionada insiste en su prueba, por lo cual este Tribunal observa que es una prueba que no tiene pertinencia alguna en virtud que es una prueba que no ayuda a resolver lo controvertido del caso demarras y así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En referencia al punto Previo sobre las Imprecisiones del Libelo de la Demanda; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones. El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  15. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  16. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  17. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  18. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  19. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

    En este orden de ideas se tiene que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); en tal sentido, los jueces deberán advertir los vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Así las cosas, en el caso de marras se puede evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumpliendo La Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el ineludible cumplimiento, que impone al juez, en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio y así se deja establecido.

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”.. el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

    Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

    Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

    En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

    Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo señalo en la audiencia de juicio, que el accionante era un trabajador de confianza; ya que conocía secretos de la empresa y el actor no trabajo esas horas extras reclamadas. Por lo tanto, considera la accionada que el actor no es acreedor del pago de horas extras. No obstante en el escrito de pruebas consignado por la accionada, en el Capitulo II, marcada con la letra H (folio del 60 al 64) denominado descripción de cargo se evidencia que el cargo que desempeñaba el accionante era de Representante de Ventas, el cual tiene un supervisor inmediato denominado Coordinador Punto de Ventas. En consecuencia, quien juzga analizando el acervo probatorio de conformidad al articulo 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el accionante no pertenece a la denominación de trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asi las cosas, se evidencia al folio 65, documental marcada con la Letra “I”, referida a carta de renuncia del trabajador como bien fue alegado por ambas partes en sus escritos que forman parte del expediente. No obstante se puede evidenciar que la referida documental, tiene un data del 30 de julio del 2008, debidamente firmada por el trabajador y la cual en la audiencia de juicio, no fue desconocida, ni impugnada por el accionante y a la cual el Tribunal otorgo pleno valor probatorio, por lo cual se declara como fecha de culminación de la relación labora el día 30 de julio del año 2008 y así se declara-

    En relación al concepto demandado de las Horas Extras; el accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo procesal oportuno, solicito la prueba de exhibición del libros de horas extras, registro de entrada y salida del personal de la planta, las planillas de formatos MP1 y la exhibición de las facturas de pago que el accionante realizaba mientras duro la relación laboral. No obstante en la audiencia de juicio el accionado se excepciono de presentar lo solicitado; en virtud que no lleva libros de registro de horas extras, ni las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores de la planta de la accionada , ni tiene las planillas requeridas, ni las facturas indicadas. Así mismo el accionante en su escrito de libelo de demanda detalla con minuciosidad, días, meses, año y horas devengadas por los años que duro la relación de trabajo.

    Quien juzga realiza las siguientes consideraciones al a.l.e.e. el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia esta Juzgadora que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ha sido prevista por el legislador laboral, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando establecido que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Encuentra quien decide que ciertamente los referidos documentos forman parte de aquéllos que debe llevar el empleador, aunque lo prevea la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Respecto al punto que se analiza, dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 652 del 09 de octubre de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso H.J.R. contra Frigorífico S.E., C.A. lo siguiente:

    (...) Conforme a la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 436 eiusdem. Alega el formalizante que el Tribunal Superior desechó la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los libros de registro de horas extras que debe llevar la empresa, por considerar que cuando fue solicitada dicha prueba, no se llenaron los extremos del artículo 436 del citado Código Procesal. Con base en lo anterior, el recurrente aduce que en materia laboral resulta casi imposible que el trabajador tenga en su poder copia de los libros llevados por la empresa, y menos aquellos que comprometen su responsabilidad frente a los trabajadores, por lo que antes de exigir tal extremo, la norma -artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- prevé que se puede señalar los datos que contienen los documentos cuya exhibición se solicita.( Subrayado del Tribunal) Por cumplirse esto último, alega el recurrente, se acordó la solicitud, pero la parte demandada al comparecer al acto de exhibición no presentó los documentos requeridos (libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada), por lo que el recurrente concluye que deben producirse los efectos que dispone la citada norma, es decir, en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de las horas extras laboradas por el trabajador, y el pago de las mismas por parte del demandado. La Sala observa: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

    . (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal Laboral, en su artículo 82, prevé que cuando la exhibición de documentos se trate de: “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna… (Omisis). Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como exacto el texto del documento… y en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo…”

    Al realizar el análisis de las pruebas de exhibición del accionante de marras la citada solicitud carece de toda información necesaria para determinar las horas extras que se pretenden demostrar, al mismo tiempo que no se acompañó copia del documento cuyos datos se querían hacer valer; debido a que a los trabajadores se le hace difícil poder obtener una copia de los libros de horas extras , o de cualquier otro libro que la accionada resguarda y no ponen a disposición de sus empleados; no obstante en el libelo de la demanda señala minuciosamente los días, semanas, meses, los años y horas que estuvo laborando sobre tiempo por lo que quien aquí juzga, concluye que la omisión de los requisitos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de parte del promovente no puede tener como consecuencia, que no se admitan las horas extras trabajadas, por el accionante; en virtud que la accionada como bien lo contempla las leyes arriba señaladas, por mandato legal debe llevar el libro de horas extras; es decir la parte demandada, es quien tiene la carga de llevar a juicio el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido esta Juzgadora comparte lo expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, Expediente Nº 08-1254 el cual señala muy claramente: “En el caso concreto, visto que la empresa demandad no exhibió un documento que por mandato legal deba llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laborales (…)”

    En este mismo orden de ideas, se tiene la Sentencia Nº 1604 de fecha 21 de octubre de 2008. Expediente Nº 07-2060, Ponente Luís Eduardo Franceshi el cual expresa

    : Por lo tanto al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal…”

    Esta Juzgadora se adhiere a lo expresado por las Sentencias insupra indicadas de la Sala de Casación Social; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

    Aplicación de la Contratación Colectiva alegada por la parte accionante. En relación a la aplicación de la Contratación Colectiva que señala la accionante de marras, en los conceptos reclamados sobre utilidades ( folio 12 y su vuelto) la cual no hace mención a que Contrato Colectivo se refiere, no especifica la vigencia de la Contratación Colectiva a la cual hace mención ; en virtud de lo a.s.e.e. libelar y en el escrito de promoción de pruebas presentada por la accionante, y no haciéndose mención alguna en la audiencia de juicio, en lo concerniente a los alegatos sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva, ni cláusula alguna que indicara que se tomara en cuenta , para los conceptos demandados es por lo que forzosamente se declara improcedente la aplicación de la mencionada cláusula, para los conceptos demandados sobre los días a tomar en cuenta para realizar el calculo de las utilidades reclamadas y así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo el pago de las horas extras , según las consideraciones ya realizadas en relación a estas pruebas, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencia debidas por el concepto de horas extras y sus incidencias sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y sus respectivas incidencias de estos sobre lo demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación ; la cual según el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionada y en el debate probatorio se admite la carta de renuncia; en virtud que se encuentra firmada por el actor y no fue desconocida la firma; por lo cual se tiene como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, la carta renuncia de fecha 30 de julio de 2008, y así se establece esta, para indicar la fecha en que termina la relación entre las partes y proceder a realizar los cálculos sobre los conceptos que se demanda y se acuerdan en el presente fallo. Así se decide.

    CANCELACIÒN DE LAS HORAS EXTRAS NO PAGADAS Y SUS INCIDENCIAS

    De conformidad a los artículos 189, 198, 155, de La Ley Orgánica del Trabajo y visto los argumentos expresados in supra, este Tribunal acuerda el presente concepto demandado en el libelo de la demanda. Por lo cual, se hará el calculo en base al salario básico por hora laborada por el accionante, el cual se multiplicara por 1.5, cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo entonces el valor de la hora extra la cantidad de 7,62 y este resultado se multiplicara por la cantidad de horas extras laborado, las cuales son: las laboradas en el año desde el 01 de agosto del año 2006 hasta 31 de diciembre del año 2006= 212 horas extras; desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2997= 403 horas extras; año 2008 desde el 01 de enero hasta el 30 de julio del año 2008= 325 horas extras. Total de hora extras trabajadas mientras duro la relación labora= 940 y las cuales deberán ser canceladas al actor por la accionada. En consecuencia, se ordena al a accionada de autos a cancelar al demandante, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.162,28). Así se establece.

    INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS NO CANCELADO SOBRE EL ARTICULO 108

    De conformidad al articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, se comenzará a computar después del tercer mes de labores ininterrumpida de servicios, naciendo el derecho de cancelar cinco días por prestación de antigüedad, en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, a tenor del articulo 146 de la Ley mencionada. Así mismo se calculara dos días adicionales por año laborado de conformidad al artículo 108 parte segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al número de horas extras laboradas se tomaran las alegadas a partir del tercer mes a tenor del artículo 108 LOT, que se alegan en el cuadro que aparece al folio 05 al 07 del libelo de demanda. Así se decide.

    A continuación el cuadro donde se detalla los cálculos

    Mes. Año Horas Extras Laboradas mes a mes. Promedio de horas extras diarias Salario diario. Salario hora Salario Base 50% Incidencia Hora Extra. Prest.

    Diciembre 2006 51 1,70 40,67 5,08 7,62 58.62

    Enero 2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Febrero.2007 28 0.93 40,67 5,08 7,62 35.62

    Marzo,2007 29 0,97 40,67 5,08 7,62 36.62

    Abril,2007 33 1,10 40,67 5,08 7,62 40.62

    Mayo,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Junio,2007 30 1,00 40,67 5,08 7,62 37.62

    Julio,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Agosto,2007 37 1,23 40,67 5,08 7,62 44.62

    Septiembre,2007 39 1,30 40,67 5,08 7,62 46.62

    Octubre,2007 38 1,27 40,67 5,08 7,62 45.62

    Noviembre,2007 09 0,30 40,67 5,08 7,62 16.62

    Diciembre,2007 63 2,10 40,67 5,08 7,62 70.62

    Enero,2008 49 1,63 40,67 5,08 7,62 56.62

    Febrero,2008 50 1,67 40,67 5,08 7,62 57.62

    Marzo,2008 43 1,43 40,67 5,08 7,62 50.62

    Abril,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Mayo,2008 47 1,57 40,67 5,08 7,62 54.62

    Junio,2008 44 1,47 40,67 5,08 7,62 51.62

    Julio,2008 48 1,60 40,67 5,08 7,62 55.62

    TOTAL ---------- ----------- --------- --------- --------- 931,40

    En consecuencia, se condena a la accionada de marras a cancelar por este concepto al accionante, la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 931,40)

    CANCELACIÒN DE DIAS DOMINGOS O DESCANSO

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia se tomara sobre la base de las horas extras laboradas, multiplicado por el ultimo salario diario por concepto de sobre tiempo; En el caso de marras se tiene que la cantidad de hora laboradas en el ultimo año; es decir desde el 01 de enero de 2008 al 30 de julio del año 2008, laboro el actor la cantidad de 325 horas extras, que al ser multiplicado por el salario diario de horas extras el cual se estipulo in supra en la cantidad de Bs. 7,62, arrojaría la cantidad de 2.476,5 y este debe ser dividido entre lo 275 días lo cual nos da la cantidad de 9,00. Siendo este el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el ultimo año.

    Ahora bien a partir de 01 de agosto del año 2006, hasta el 31 de agosto del año a 2007 se tiene que trabajo 52 días no cancelados y desde el 01 de septiembre del año 2007 hasta el 30 de julio del año 2008. se tiene 52 días, los cuales se multiplican por el salario diario de sobre tiempo promedio del ultimo año el cual es la cantidad de Bs. 9,00. Dando la cantidad de NOVECIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 936,00), la cual se ordena que la accionada cancele al accionante por este concepto y así se decide.

    Asimismo se acuerda el pago de por incidencia de las Horas extras Laboradas sobre los días Feriados, sobre la base del salario promedio de horas extras del último año: Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs.90, 00).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de sobre tiempo el cual es de 9,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90,00),

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180,00). Así se establece.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS VACACIONES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo V de las vacaciones artículos 219, 222, 224, 226, de La Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 101 días por el salario promedio de horas extras., el cual es deBs. 9,00 Arrojando la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.909, 00) y así se decide.

    INCIDENCIA DE SOBRE TIEMPO EN LAS UTLIDADES:

    En virtud de lo antes considerado y de conformidad con el capitulo III de la participación de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 174, 175, 180, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria se ordena a la accionada de autos a cancelarle al actor por este concepto 240 días por el salario promedio de horas extras. El cual es de Bs.9, 00 Arrojando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.160, 00) y así se decide.

    CONCEPTO ACORDADO DE DIAS FERIADOS LABORADOS O NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    De conformidad con el artículo 144, 217, 153, 154 de LOT. En consecuencia los días feriados se tomaran sobre la base del salario normal promedio de comisiones= 61,44, multiplicado por los días feriados mientras duro la relación de trabajo Siendo los días feriados comprendidos a partir que comenzó la relación de trabajo; es decir el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, los cuales fueron los siguientes días: 12 de octubre 2006, 25 de diciembre 2006, primero de enero 2007, jueves y viernes santo 2007, 19 de abril, 01 de mayo 2007, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2007= 10 días de salario durante el periodo 2006-2007. Multiplicado por el salario promedio de sobre promedio de comisiones el cual es de 61,44, obteniéndose la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Desde el 10 de agosto de 2007 al 30 de julio 2008: 12 de octubre 2007, 25 de diciembre 2007, primero de enero 2008, jueves y viernes santo 2008, 19 de abril, 01 de mayo 2008, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio 2008= 10 días de salario durante el periodo 2007- al 30 de julio 2008. Multiplicado por el salario promedio de comisiones el cual es de 61,44, SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 614,40).

    Por lo cual se ordena a cancelar a la accionada de autos al accionante la cantidad por este concepto de MIL DOCEINTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.218,80). Así se establece.

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.455,38) Así se decide

    .

  20. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 2,05= Bs.248,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 248,05). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.2,05 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 492,00) y así se declara

    INCIDENCIAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Los cuales se tiene que cancelar sobre el promedio de las comisiones. Siendo el salario diario de comisiones = 60,64Bs. Multiplicados por los domingos de descanso que son 104 Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.306,56) Así se decide

    . INCIDENCIAS DE LOS DIAS FERIADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    En virtud que la accionada no logro desvirtuar de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su liberación de los pagos demandados es por lo que quien juzga acuerda los montos demandados por este concepto en el libelo de la demanda. Por lo tanto la accionada de autos deberá cancelar al actor la cantidad por este concepto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.246,57) y así se decide.

  21. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 45 días de vacaciones que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se evidencia que la empresa cancelara las Vacacional y el bono vacacional en base a 45 días (Folio30 marcado C, de la pieza separada Nº01) En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a lo mencionados in supra. Siendo pagado sobre el salario de comisiones diarios el cual es de Bs. 8,08.

    AÑO DIAS BONO VACACIONAL TOTAL

    2006-2007 15 45 DIAS 60

    2007-2008 16 45 DIAS. . 61

    Total de Días= 121 x 8,08= Bs.207,05.

    Por lo cual se ordena cancelar a la demandada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON AEAENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 977,68). Así se decide.

    Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2006 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 240 días en base a las comisiones a razón de de Bs.8,08 multiplicados por 240 días de utilidades. Por lo tanto se ordena a la accionada cancelar por este concepto demandado por el actor la cantidad de MIL NOVECIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTI CENTIMOS (Bs. 1.939,20) y así se declara.

    CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO: VACACIONES y utilidades SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES.

    De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el siguiente concepto peticionado y se pagara a razón de un ultimo salario diario promedio de comisiones devengadas durante el último año el cual es de Bs. 60,64, multiplicados por 101 días, dando un total general a cancelar al actor la demandad la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.124,64). El calculo del número de días del bono vacacional, se ordena pagar a razón de 45 días como bien se indica en el folio 30, marcado C, de la planilla de liquidación realizada, por la demandada, la cual le otorga el derecho al accionante del pago de 45 días del bono vacacional. Así se decide

    UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES.

    De conformidad al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario promedio diario de las comisiones devengadas por el actor en el ultimo año de la relación de trabajo. El cual es de 60,64Bs, estos multiplicados por 240 días de utilidades es que se ordena a la demandada de autos a cancelar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 14.553,60) y así se establece

    Por lo antes analizado y expuesto se ordena a la demandada a cancelar al accionante por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS( Bs.55.841,21)

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.S.R. contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.55.841, 21).

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad del presente fallo, computada desde el 12 de diciembre de 2008, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (03 de febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

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