Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2007-000102.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: JAVAGUN SOPORTE DE VENEZUELA, C.A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el Nº 113, tomo 16-A RM MAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.C.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.723.

PARTE DEMANDADA: ODERCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de febrero de 2007, bajo el No. 90, tomo 1515-A, en la persona de su Presidente L.D.T., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.305.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito de libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.C.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.723, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de JAVAGUN SOPORTE DE VENEZUELA, C.A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el Nº 113, tomo 16-A RM MAT, contra ODERCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de febrero de 2007, bajo el No. 90, tomo 1515-A, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de la presente causa a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la cuantía en Bolívares y en Unidades Tributarias.

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2010, el abogado J.C.L.C., antes identificado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la reforma del libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose para ello la citación de la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano L.D.T..

Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la compulsa de citación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto ordenó librar comisionar al Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la citación de la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano L.D.T., por encontrarse la misma domiciliada en esa Circunscripción.

Recibidas como fueras las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenaron agregar a los autos en fecha 25 de enero de 2011, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes y en las cuales se evidenció que la parte demandada fue debidamente citada en la persona de su apoderado judicial.

Por último, el abogado J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencias suscritas en fecha 7 y 21 de junio de 2011, se declarara la confesión ficta en la presente causa.

Narrados como han sido los actos que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a relatar los hechos contenidos en el libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual se desprende lo siguiente:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Señala el actor en su escrito libelar que la Sociedad Anónima Javagun Soporte de Venezuela, C.A., a quien se le denominará en lo sucesivo JAVAGUN, (parte actora), es una compañía prestadora de servicios petroleros que consisten en el arrendamiento de trailers, ambulancias, maquinaria pesada y otros equipos y servicios afines, necesarios para cumplir con la operación en campo de los equipos petroleros, la cual mantiene contratos con el Estado venezolanos a través de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), que abarcan distintas localidades que se encuentran en el territorio nacional, y a su vez manifestó que la relación comercial entre JAVAGUN con la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, comenzó en el mes de junio del año 2009, con la finalidad de que la parte actora alquilara a la parte demandada un WHEELLOADER O PAYLOADER, Tipo: Montacargas, bajo la modalidad de renta diaria, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual debía se utilizado únicamente y exclusivamente dentro del Territorio Nacional, en las localidades debidamente autorizadas por escrito, por JAVAGUN, en caso de que dicho equipo fuera requerido como operación del taladro identificado como CVP-15, conforme a lo establecido en el artículo 3, en su aparte 3.1 del contrato arrendamiento y tal como se aceptó en la Propuesta Técnica y Económica de Arrendamiento del Equipo Nº-ZL60G-E (Z630044) por PDVSA, de fecha 01 de junio de 2009, el cual se encuentra en el Anexo identificado con la letra “A”.

También expresa que tal contrato se formalizó con la firma del mismo y que hasta los momentos ODERCO DE VENEZUELA, C.A., no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago por concepto de arrendamiento del WHEELLOADER-MONTA CARGA, modelo ZL60G-E (Z630044), serial del chasis A 0708002AH0708010, motivo por el cual se le imputó al pago de las primeras facturas por encontrarse en mora el depósito de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales fueros recibidos como garantía.

Asimismo, la parte demandante fundamenta la presente acción en los artículos en los artículos 1.159 y siguientes (De los efectos de los contratos); 1.264 y siguientes, (De los efectos de las obligaciones); 1.474 y siguientes (De la naturaleza de la Venta); y 1.527 (De las obligaciones del comprador); todos del Código Civil y concatenados con los artículos 145 y 147 del Código de Comercio, y, cita en su escrito libelar la Doctrina del m.T., la cual instituye el criterio de la aceptación tácita de la factura de la siguiente manera:

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documentos; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio… En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal

. (Sala de Casación Civil. Tomo 8. Agosto del año 1.998. Pág. 270).

Y por cuanto la parte actora recurrió a todos los medios extrajudiciales por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de y dada la imposibilidad de lograr el cumplimiento del mismo, es por ello que formalizó la presente acción contra la parte demanda, a los fines de que conviniera o sea obligado por este Juzgado, ha cancelar las siguientes cantidades que a continuación se transcriben:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 273.375, 20), monto que se determina de la suma del capital de cada una de las facturas listadas en la Tabla 1, que se emitieron y aceptaron para honrar el contrato de suministro y arrendamiento de los bienes antes identificados, incluido el impuesto al valor agregado.

  2. Los intereses moratorios que se han generado y que estiman según lo corresponde a cada uno de los montos en mora, calculados a la tasa del DOCE (12%) por ciento anual, desde la fecha de su vencimiento al 10 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.847,03).

  3. Las costas procesales, así como los honorarios de abogados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La corrección monetaria o indexación del monto demandado por el efecto devaluacionista de la moneda para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)

La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.

En todo caso, las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso subjudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos allí planteados para la procedencia de la Confesión ficta.-

Ahora bien, como consecuencia del anterior pronunciamiento la parte demandada, considerada como rebelde o contumaz en el proceso, asume pues la carga de la prueba, es decir, le corresponde a ésta desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar; y toda vez que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, promoviera medio probatorio alguno destinado a desvirtuar la pretensión del accionante, pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:

Quien decide observa que la parte demandada debió dar contestación a la misma dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas seis (6) Días que se le concedió como termino de la distancia, lapso fijado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y tal como consta de las actas procesales, se demuestra en las resultas de comisión de la citación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Agausay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia en la compulsa que la misma fue firmada y recibida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A, parte demandada, y siendo que la misma no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, es por lo que se tiene como no contestada la presente demanda. Así se decide.-

Por último, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de que promoviera medio probatorio alguno que le favoreciera en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante se configura, a juicio de quien se pronuncia, los dos presupuestos fundamentales para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ÚNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de febrero de 2007, bajo el No. 90, tomo 1515-A.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil JAVAGUN SOPORTE DE VENEZUELA, C.A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el Nº 113, tomo 16-A RM MAT, contra ODERCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de febrero de 2007, bajo el No. 90, tomo 1515-A, en la persona de su Presidente L.D.T., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.305.500.

TERCERO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A, al pago de las cantidades que a continuación se describen: a) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 273.375,20), por concepto de capital; b) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.847,03), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del DOCE (12%), por ciento anual, desde la fecha de su vencimiento al 10 de noviembre de 2009; c) La indexación de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (279.222,23), por concepto del monto demandado, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el auto que declare definitivamente firme la Sentencia .

Se condena a la Sociedad Mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-M-2009-000505

AVR/SC/Eliza.-

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