Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

Cumaná, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009443

ASUNTO : RP01-P-2005-009443

Vista la solicitud formulada por el penado J.E.A., en la cual peticiona a este Juzgado se le otorgue la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo por haber cumplido más del tiempo establecido para el otorgamiento del mismo, es decir ¼ de la pena impuesta. Este Tribunal al respecto señala: El penado J.E.A., venezolano, titular de la cédula identidad Nº 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de M.A. y J.M.; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, fue CONDENADO mediante sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2006 (folios ciento noventa y cuatro al doscientos siete, ambos inclusive de la pieza I del presente asunto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de D.J.R.M., sentencia ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2007, tal y como se desprende de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) ambos inclusive de la pieza II del expediente.

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso -antes de resolver la procedencia o no de lo solicitado-; que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, con las que igualmente buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.

Pero para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Como bien se señaló supra, el penado J.E.A. fue condenado a cumplir una pena corporal principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, observándose de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido desde el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco -26/12/2005- (tal y como se aprecia del acta policial que riela al folio 18 de la pieza I del expediente) y el mismo ha permanecido en reclusión hasta ahora; por lo que hasta el día de hoy diecinueve de marzo de dos mil nueve -19/01/2009- tiene una Pena Física Cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Al penado se le practicó una primera redención en fecha veinte de noviembre de dos mil siete (20/11/2007) de Ocho (08) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, posteriormente en fecha diez de julio de dos mil ocho (10/07/2008) se le practica una segunda Redención de tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas. Para un Total de Redenciones de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS. Lo que nos da un total de Pena Física Cumplida más Redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS, y una Pena Por Cumplir -pena impuesta menos tiempo cumplido- de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo la Fecha que Finaliza la Pena la siguiente: ocho de diciembre de dos mil diecinueve (08/12/2018).

Del calculo practicado se observa que si bien es cierto el penado J.E.A. ha superado el lapso de una cuarta (1/4) de la pena impuesta para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y que conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se observa que el mismo se encuentra optando a la a la Formula Alternativa De Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, observándose igualmente, que cursa actualmente a los autos reporte del Registro de Antecedentes emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cual hacen constar que ante ese Despacho Administrativo se registra en contra del penado, la condena vinculada a la presente causa, sin que se señalen condenas anteriores, y no consta en autos que dicho ciudadano se haya involucrado en algún tipo de delito o falta en el cumplimiento de la pena (folio doscientos cincuenta de la pieza II del Expediente), que también cursa c.d.C., suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Carúpano, a favor del penado con la cual confirman que el mismo ha mostrado buena conducta intramuros. (Pieza II folio doscientos cuarenta y cuatro de la causa).

Que de igual forma se observa que a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos cuarenta y ocho (246 al 248) ambos inclusive de la pieza 02 del expediente, informe técnico realizado al reo, suscrito por los Licenciados Elaine Moranta (Trabajadora Social), A.S., (Psicóloga), y Abogado D.M.V., miembros del Equipo Técnico de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Cumaná N° 5, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, Igualmente cursa en actas, oferta de trabajo presentada por la empresa ALUCRISTAL EL MEJOR C.A, ubicado en la calle Acosta, N° 109, Carúpano, Estado Sucre, RIF: J-31075 712-7.al folio 263, ahora bien de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecia que el ofertante consignó documentos debidamente sellados, tales como REGISTRO MERCANTIL Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA ALUCRISTAL EL MEJOR C.A, con sello húmedo de la empresa y firmados por el Gerente de la misma, a los folios 264 al 275, lo que permite a este Tribunal evidenciar la existencia real de una oportunidad laboral externa para el penado, en consecuencia; al constar en los autos tal documentación, la cual resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la procedencia de la misma.-. No se desprende de la presente causa que el penado haya incurrido en falta o delito alguno en el tiempo de reclusión ni tampoco le ha sido revocado ninguna Fórmula Alternativa de Ejecución de Pena, ya que opta por vez primera al otorgamiento de Fórmula alguna Alternativa de Ejecución de Pena, una vez llenos de manera concurrente los recaudos o requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado, pertinente y en consecuencia procedente es, respecto a lo solicitado por el penado de autos, otorgar la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar sin lugar a dudas procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, pero a criterio de este Juzgador dicha actividad deberá ser desarrollada sólo de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5: 30 PM, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, los días de semana de lunes a viernes a las 6:00 PM, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial en caso de ser procedente, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y en consecuencia AUTORIZA PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado: J.E.A., venezolano, titular de la cédula identidad Nº 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de M.A. y J.M.; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; para laborar de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 5:30 PM, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, los días de semana de lunes a viernes a las 6:00 PM, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial es caso de ser procedente, y en caso de incumplimiento del horario laboral o de la hora en la que debe regresar a pernoctar al internado judicial de Carúpano, se procederá a la revocatoria del beneficio aquí acordado de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá cumplir la actividad laboral en LA EMPRESA ALUCRISTAL EL MEJOR C.A, ubicado en la calle Acosta, N° 109, Carúpano, Estado Sucre, RIF: J-31075 712-7. En consecuencia, líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano, señalándole que se le remite adjunto del oficio copias certificadas de la presente resolución a fin de que se sirva imponer al penado de autos del otorgamiento del Destacamento de Trabajo. Boletas de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de CARÚPANO, indicándole al Director que el Tribunal exhortado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano se servirá imponer al penado de autos de la presente decisión; asimismo se le remite Copia Certificada de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano a los fines de la designación del Delegado de Prueba, que se encargará de su supervisión, remitiéndole igualmente copias certificadas de la presente decisión, a tal fin ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano a fin de que se sirvan entregar el correspondiente oficio conjuntamente con las copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al ciudadano: F.L.D., Gerente de la empresa ALUCRISTAL EL MEJOR, C.A. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.-

Abg. NAYIP BEIRUTTI

El Secretario.

Abg. L.P..-

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