Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.778.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.299.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 30.545

-I-

-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 18 de julio de 2014, por el ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.778, debidamente asistido por el abogado LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.299, en el cual expuso que: 1). Le urge la rectificación del acta de defunción de su padre J.L.H.S., la cual corre inserta en los libros de Defunciones de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotada bajo el número 83, folio 83 de fecha 30 de abril del año 2013, toda vez, que la referida acta adolece de error, siendo que en la misma se expresó que el ciudadano anteriormente mencionado, en su primera unión matrimonial procreó un (01) hijo de nombre G.A.H.S., lo que es incorrecto, situación que obedece al error involuntario en el que incurrió el propio actor, por cuanto, a su decir, para el momento del fallecimiento del De Cujus sus únicos hijos e.J.F.H.M., N.S.H.M. y su persona J.A.H.M., tal y como consta, a decir del actor, en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2014. En tal virtud solicita la corrección del error y que el juicio sea sustanciado conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según lo establece el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiendo, a su decir, persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga en la presente causa.

Por diligencia del día 22 de julio de 2014, compareció la parte actora consignando los recaudos que dice acompañar al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, fue admitida la rectificación de partida y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento. Del mismo modo, se ordenó la notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto de 2014, compareció la parte actora confiriendo poder Apud acta al profesional del derecho LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS supra identificado.

Por providencia del día 13 de agosto de 2014, se libró el Edicto ordenado, así como la notificación a la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, quien suscribe dejó sin efecto el edicto anteriormente mencionado por contener un error en el nombre del De Cujus, y ordenó librar un nuevo edicto corrigiendo el error aludido; siendo consignada la publicación del mismo en el diario correspondiente en fecha 06 de octubre de 2014.

En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigna el ejemplar de la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas las mismas por auto del día 22 de octubre de los corrientes.

Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

-II-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

La Rectificación de la Partida tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad, por tratarse de una materia de orden público: Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar, inclusive, en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.

De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por el accionante:

1) Al folio tres (03), Original de Acta de Defunción del ciudadano J.L.H.S., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2013, anotada bajo el número 83, folio 83, donde se evidencia el error aludido por la parte actora en el presente juicio, es decir, donde se refleja que de la primera unión matrimonial del De Cujus fue procreado un (01) hijo de nombre G.A.H.S.. Ahora bien, en cuanto a este particular quien suscribe, le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Del folio 04 al folio 10, ambos inclusive. Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2014, en el que se les preguntó a los testigos promovidos, ciudadanos J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.150 y, A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.884, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Si nos conocen a mi madre YBED ELAY M.R., a mis hermanos J.F.H.M., N.S.H.M., y a mi persona J.A.H.M. suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si igualmente conocieron a mi difunto padre J.L.H.S., quien en vida tenía como domicilio con mi señora madre en la Urbanización Los Castores, Calle Padre Sojo, Residencias Los Castores, Piso 7, Apto. 7-C, San A.d.L.A., Edo Bolivariano de Miranda. TERCERO: Si saben y les consta que nuestro padre, falleció en la ciudad de San A.d.l.A., Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Abril de 2013. CUARTO: Si por ese conocimiento saben y les consta que, mis hermanos supra mencionados y yo somos los únicos hijos de nuestro difunto padre. (…)” respondiendo el primero de los testigos, ciudadano J.S., anteriormente identificado de la siguiente manera: “(…) AL PRIMERO: Si, los (a) conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si, es cierto y me consta todo lo antes expuesto.- AL TERCERO: Si, se y me consta que falleció en el lugar y fecha antes mencionados.- AL CUARTO: Si son sus hijos.- (…)”; y el segundo de los testigos, ciudadano A.C., supra identificado, hizo lo propio de la siguiente manera: “(…) AL PRIMERO: Si, los (a) conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si, es cierto y me consta todo lo antes expuesto.- AL TERCERO: Si, se y me consta que falleció en el lugar y fecha antes mencionado.- AL CUARTO: Si son sus hijos.- (…)”. Ahora bien, el Justificativo de testigos anteriormente transcrito, fue ratificado en el presente juicio mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de octubre de 2014, evacuándose los testigos en fecha 31 de octubre de 2014, quienes rindieron declaración en la sede de este Despacho y el primero de ellos, ciudadano J.S., de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.050.778? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene, sabe que la madre del referido ciudadano es la ciudadana Ybed Elay M.R., y sus hermanos son J.F.H.M. y N.S.H.M.? Contestó: Si me consta que ella es su madre y los otros son sus hermanos. TERCERO: ¿Si por ese conocimiento le consta que el difunto padre era el ciudadano J.L.H.S.? Constató: Si, si lo era. CUARTO: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que los hermanos supra señalados y el ciudadano J.A.H.M., son los únicos hijos del difunto padre? Contestó: Si, si lo son, son los únicos hijos. Cesaron las preguntas (…)”. Seguidamente rindió declaración testimonial el ciudadano A.C., de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 14.050.778? Contestó: Si lo conozco hace veintitrés (23) años. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene, sabe que la madre del referido ciudadano es la ciudadana Ybed Elay M.R., y sus hermanos son J.F.H.M. y N.S.H.M.? Contestó: Si ella su madre y ellos sus hermanos. TERCERO: ¿Si por ese conocimiento le consta que el difunto padre era el ciudadano J.L.H.S.? Constató: Si, afirmativo el era su padre. CUARTO: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta, que los hermanos supra señalados y el ciudadano J.A.H.M., son los únicos hijos del difunto padre? Contestó: si ellos son los únicos hijos del difunto padre. Cesaron las preguntas. (…)” . A tenor de lo anterior, y vistas las declaraciones testimoniales evacuadas en la sede de este Juzgado y por cuanto de las mismas no se desprenden contradicciones y resultan contestes, quien suscribe les confiere valor de plena prueba, aplicando para ello el sistema de la Sana Critica contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

3) Del folio 11 al 12, ambos inclusive, reproducción fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 702, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y su transcripción de fecha 23 de abril de 1979, de un ciudadano de nombre “Javier Alejandro”, en la que se desprende que el referido ciudadano es descendiente del causante J.L.H.S. e I.E.M.. Al respecto de este particular, quien suscribe le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

4) Al folio trece (13), Original de Certificado de Nacimiento Nº301.129.659, emanado del Registro de Identificación Civil de la República de Chile, en el que se evidencia que el De Cujus, nació en fecha 03 de diciembre de 1943, y es hijo de M.H. y A.D.C.S., certificado emitido en fecha 14 de marzo de 2012. Ahora bien, en relación a este particular, y por cuanto del mismo se evidencia en su parte posterior que goza de los sellos de apostillamiento de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.-

5) Al folio 14, Original de Certificado de Nacimiento emanado del Registro de Identificación Civil de la República de Chile del ciudadano G.A.H.S., en el que se evidencia que es hijo de M.H. y A.D.C.S., certificado emitido en fecha 02 de mayo de 2013. Ahora bien, quien suscribe y por cuanto de la misma se desprende que el mismo es hermano del causante y no hijo como se reflejó en el Acta que nos ocupa, le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.-

6) Del folio 15 al 16, ambos inclusive, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 888 de fecha 25 de agosto de 1976, del ciudadano que lleva por nombre “Jorge Félix”, quien es hijo de la ciudadana YBED MORENO, tal como se desprende de la reproducción mencionada, de igual forma de la misma se desprende que el prenombrado ciudadano fue reconocido por el causante J.L.H.S. en fecha 30 de diciembre de 1980. Al respecto quien suscribe y visto lo que de la prueba se ha evidenciado, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.-

7) Del folio 17 al folio 19, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 702 de fecha 26 de abril de 1969, de un ciudadano de nombre “Javier Alejandro”, quien es hijo de J.H. e YBED MORENO. Al respecto, quien suscribe le confiere valor probatorio del conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

8) Del folio 20 al folio 21, Original de Certificación emanada del C.N.E., del Acta de Nacimiento Nº 617, de fecha 24 de abril de 1986, de una ciudadana que lleva por nombre “Natacha Shakina”, quien es hija de J.H. e YBED MORENO. Al respecto, quien suscribe le confiere valor probatorio del conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

9) Del folio 22 al folio 25, reproducciones fotostáticas simples de los documentos de identidad de los ciudadanos J.L.H.S. (De Cujus), G.A.H.S., J.F.H.M., J.A.H.M. y N.S.H.M.. A tales reproducciones fotostáticas, esta Juzgadora le confiere valor de plena prueba de conformidad a lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

Cotejadas como han sido las pruebas anteriormente mencionadas, en especial las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.S. y A.C., los documentos de identidad consignados a las actas procesales que componen el presente expediente y así como las Actas de Nacimientos señaladas, ciertamente queda evidenciado para esta Juzgadora el error cometido en el Acta de Defunción que nos ocupa, así como que el ciudadano G.A.H.S., no es descendiente del De Cujus, sino que por el contrario que el vinculo que posee con el mismo es colateral, es decir, hermano del ciudadano J.L.H.S., y que de la relación que aquel sostuvo con la ciudadana YBED ELAY M.R., fueron procreado los ciudadanos J.F., J.A. y N.S.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.050.779, V-14.050.778 y V-15.792.896, respectivamente evidenciándose la filiación existente entre el causante y los ciudadanos identificados, razón por la cual la acción propuesta por el ciudadano J.A.H.M., suficientemente identificado, debe prosperar tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo, cabe destacar que no hubo oposición alguna en el presente procedimiento, lo que nos lleva a concluir que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga en esta causa.

-III-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción solicitada por el ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.778, consecuentemente se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de Defunción emanada por dicha autoridad en el Acta Nº 83, Tomo 1 del mes de abril de 2013, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) De su primera unión matrimonial, procreó 01 hijo cuyo nombre y edad es: G.A.H.S. (45 años de edad). De su segunda unión matrimonial con la ciudadana: YBED ELAY M.R. (57 años) procreó 03 hijos cuyos nombres y edades son (…)” en su lugar diga y se lea: “(…) De su relación con la ciudadana YBED ELAY M.R. (57 años) procreó 03 hijos cuyos nombres son (…)”. Todo ello, sin perjuicio de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridad civil competente junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º de la Independencia y la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/Aalarcón.

Exp. Nº 30.545

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR