Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000537

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.062.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.C.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del M.P

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ABG. M.C.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.062, domiciliado en: Calle 03,Sector 03, Casa Nº 10, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, del curador sugerido, ciudadana EGLIS R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.316.617, de este domicilio, asi como la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. M.L.F.. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. seguidamente se procedió a tomar declaración al Solicitante, antes identificado quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana EGLIS R.S.P., antes identificada para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo, el n.S.J.D.J.R.V., ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. M.C.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.062, domiciliado en: Calle 03, Sector 03, Casa Nº 10, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar a la ciudadana EGLIS R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.316.617, de este domicilio, para que sea la CURADORA AD HOC, del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M..

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