Decisión nº PJ0232009000647 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001707

ASUNTO : FP12-S-2009-001707

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: J.A.A.U., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.015.730, de 29 años de edad, nacido en fecha 21 de Febrero 1.980, en Caracas, Distrito Capital, hijo de M.E.U. (V) y Cesara A.A. (V) de ocupación u oficio Analista Administrativo de la Empresa de Telefonía Movistar. Residenciado en la Urbanización Villa Central, calle Valencia, edificio 26, piso 3, apartamento B-4, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0414-891-1186/ 0286-9237693, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado B.V.D., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 24NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: J.A.A.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 24NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.A.U., ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cinco (05) acta policial de fecha 23NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) BULGOS MANUEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano AGUIRRE URRIETA J.A., la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Once y Cincuenta y Cinco horas de la noche (11:55 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana AGUIRRE URRIETA M.S., en fecha 23NOV2009, a las 11:00 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha a las 09:30 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 23NOV2009, presentada por la ciudadana AGUIRRE URRIETA M.S., quien manifestó: ”El día de hoy lunes 23/11/09 a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa conversando por teléfono con mi hermana mayor M.E. que esta residenciada en Caracas, contándole un problema que había tenido momentos antes con el esposo de mi mamá M.E., cuando llego mi hermano mayor J.A. y mi madre, supuestamente ocurrido en ese momento mi hermano alzo la voz y yo también y diciéndole que me respetara y creía que yo le tenia miedo a lo que respondió abalanzándoseme sobre mi y golpeándome la cara con el puño cerrado a lo que estuvieron que meterse porque escucharon los gritos. Hubo intercambios de insultos cuando le dije que me dejara en paz que lo iba a denunciar, el respondió con burla diciéndome que yo trabajaba en Makro Centro y que me iba a malograr”.

Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 24NOV09 suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay”.

De igual consta al folio dieciséis (16) medicatura forense en la cual indica que la victima presenta una lesión por contusión.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano AGUIRRE URRIETA J.A. es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima M.S.A.U., consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común, con la prohibición expresa de reintegro a la misma; la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 4º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano J.A.A.U., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.A.A.U., consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima M.S.A.U., consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común, con la prohibición expresa de reintegro a la misma; la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.A.U., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. B.R.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR