Decisión nº 56 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 23.028

Sentencia No.: 56

Parte solicitante: ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.325, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.G.Q., Defensora Pública Novena (09°) Especializada.

Niño beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano J.A.M.H., en su condición de hermano de la progenitora del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cual presentó junto con acta de nacimiento signada bajo el No. 313, correspondiente al referido niño.

Narra el solicitante que es el caso que su hermana la ciudadana S.d.M.M.H., no puede mantener económicamente a su hijo como es debido, ya que carece de los recursos económicos suficientes, por cuanto se encuentra desempleada por lo que se vio en la imperiosa necesidad de suministrarle todos los gastos a su sobrino quien convive en su hogar en compañía de su progenitora, por cuanto se encuentra trabajando en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). En tal sentido y por gozar el solicitante de varios beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), es por lo que solicita sea declarado el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 3) oír la opinión del niño de autos, 4) notificar al progenitor del niño para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud, 5) indicar si tiene otras cargas familiares.

En fecha 30 de mayo de 2013, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2013, el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano J.M. asistido por la abogada L.G.Q., Defensora Pública Novena (9º) alegando a este Tribunal que no posee ninguna otra carga familiar, por lo que puede ayudar económicamente a su sobrino S.E.M..

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el abogado G.A.V.R. se avocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 313, correspondiente al n.S.E.M..

• Constancia de trabajo del ciudadano J.A.M. emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Consta en actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado mediante oficio No. 13-1789, emanado de este Tribunal en fecha 29 de abril de 2013, dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se observa que el presente procedimiento se trata del n.S.E.M., de cinco (05) años de edad, quien reside junto a su progenitora y al ciudadano J.A.M., en la casa de sus abuelos maternos, el solicitante de autos, ciudadano J.A.M., quien tiene interés de que el niño disfrute de los beneficios socioeconómicos que ofrece la institución del Estado para el cual se labora, vale decir que es la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Asimismo, por cuanto el solicitante se encuentra activo laboralmente y da a conocer ingresos que resultan favorables para cubrir las erogaciones a su cargo, dio a conocer que se encuentra dispuesto a continuar satisfaciendo las necesidades afectivas y materiales del n.S.E.M.. Por otro lado, se observa de las conclusiones que a las profesionales del Equipo Multidisciplinario que la vivienda donde reside el niño junto a su progenitora y el solicitante, cuenta con condiciones de habitabilidad, orden e higiene.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que el n.S.E.M., tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el n.S.E.M. reside con su progenitora y el solicitante, el ciudadano J.A.M., y que éste coadyuva en el cuidado, atención y manutención del niño, por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño de autos como carga familiar de su hermano, el ciudadano J.A.M., antes identificado, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe como producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al n.S.E.M., deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano J.A.M.H., antes identificado, (en su condición de hermano de la progenitora), quien no es titular de la P.P. del niño y por tanto no ejerce la custodia del mismo, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño de autos y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana S.d.M.M.H., quien es la progenitora del referido niño. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.325, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,

• Declara al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano J.A.M.H. (antes identificado); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano J.A.M.H., mantiene como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicho organismo. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 56 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 23.028

GAVR/José

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