Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 1.

Asunto No.: VI32-V-2015-000009

Motivo: Acción de Impugnación de Reconocimiento.

Parte demandante: ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.281.521.

Abogada asistente: Irimar Prieto, defensora pública 6ª especializada.

Parte demandada: ciudadana L.I.C.J., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.487.43, y ciudadano E.J.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.660.908

Abogadas asistentes: G.F.R. y A.M.P., defensoras públicas 4ª y 7ª especializada, y Whitny Oviedo, defensora pública 5ª especializada.

Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de demanda calificada como “Desconocimiento de paternidad”, interpuesto por el ciudadano J.A.V.M., antes identificado, en contra de los ciudadanos L.I.C.J. y E.J.V.R., antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.

En fecha 14 de marzo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 29 de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 25 de agosto de 2015. Ahora bien, debido al receso judicial, por auto de fecha 13 de agosto de 2015, fue reprogramada la oportunidad para el día 28 de septiembre de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por así disponerlo la Coordinación de este Circuito Judicial–, motivo por el cual fue reprogramada posteriormente para el 27 de noviembre de 2015.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública 7ª, la codemandada junto con la defensora pública 6ª y el codemandado junto con la defensora pública 5ª. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La presente causa se inicia en virtud de una demanda de “Desconocimiento de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano J.A.V.M., mediante la cual pretende desconocer la filiación paterna que tiene sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Desconocimiento de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano J.A.V.M. sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

Con este propósito, se observa en el acta de nacimiento No. 913 de fecha 4 de octubre de 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso C.A., correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que al ser registrada quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos J.A.V.M. y L.I.C.J., y así se aprecia.

De esta forma queda claro que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació dentro de la unión no matrimonial de los ciudadanos J.A.V.M. y L.I.C.J..

En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

Para la autora I.G.A. (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.

Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.

Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste– es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.

Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.

A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

De allí que, siguiendo al autor patrio F.L.H. (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.

Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.

Así pues, al tratarse el caso sub lite de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida en la unión no matrimonial de los ciudadanos J.A.V.M. y L.I.C.J., la demanda intentada por este se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de Reconocimiento, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 913, de fecha 4 de octubre de 2001, expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos J.A.V.M. y L.I.C.J.. Folio 6.

  2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:

    Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos J.A.V.M., L.I.C.J. y E.J.V.R., con respecto a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

    Consta en actas el “Informe de filiación biológica”, caso 1H14J1718, de fecha 19 de agosto de 2014, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica, la cual se practicó a los ciudadanos J.A.V.M., E.J.V.R., L.I.C.J. y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

    Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de la causa y arrojó las siguientes conclusiones: 1. Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor J.A.V.M. y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 2. Por tanto, la niña A.L., no puede ser hija biológica del señor J.A.V.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.E.J.V.R. y la niña A.L.. 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor E.J.V.R. fue de 2253952:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999955633496%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor E.J.V.R. puede considerarse altísima sobre la niña A.L..

    Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

    Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

    En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

    No promovieron prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), compareció en fecha 30 de octubre de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la joven adulta de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano J.A.V.M. demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos L.I.C.J. y E.J.V.R.; fundamentando la demanda en los artículos 2, 3, 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.

    Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

    Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2.207 de fecha 1° de noviembre de 2007).

    En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano J.A.V.M. quien alega no ser el padre biológico de su hija, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella en el Registro Civil.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25 consagra el:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).

    Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

    El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,

    El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

    En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).

    A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que en 2007 comenzó una relación sentimental de noviazgo con la demandada, siendo formalizada dicha relación delante de familiares y amigos en 2008. Que en febrero de 2011 dentro de una relación totalmente inestable en la cual terminaban, comenzaban y se reconciliaban, la demandada quedó embarazada de la niña de autos y continuó saliendo con ella hasta los tres (3) meses de embarazo. Que dado el estado de la referida ciudadana le canceló algunas consultas médicas e incluso entre ambos cubrieron los gastos del parto, igualmente le entregó ropa, pañales, comportándose como un verdadero padre de familia. Que una vez presentada la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) como su hija, en diciembre de 2011 la progenitora le manifestó su duda de que si él era el padre de su hija o lo era el ciudadano E.J.V.R. quien también era su pareja. Que este último expone que cree que la niña es su hija y está en conocimiento de la situación pero no está interesado en aclararla.

    Entretanto, consta que la codemandada no contestó la demanda, pero en la audiencia de juicio, a través de la defensora pública que la asiste, manifestó que ciertamente los hechos acontecieron tal como se narraron en la demanda y pidió que se establezca de manera legal la verdadera filiación biológica que le corresponde a la beneficiaria de autos. Asimismo, que se declare con lugar la demanda, se anule el acta existente y se ordene la elaboración de una nueva acta donde aparezca la verdadera filiación que le corresponde.

    De igual forma, consta que el codemandado no contestó la demanda, pero en la audiencia de juicio, a través de la defensora pública que la asiste, manifestó que si bien no contestó la demanda, ni promovió medios de pruebas, se sometió a la práctica de la prueba heredobiológica, la cual resultó a su favor, ya que los índices de paternidad arrojan que es el progenitor de la niña, por lo que ha estado en disposición de efectuar el reconocimiento respectivo, ejerciendo de hecho todas las obligaciones que tiene con la niña. Solicitó que en la sentencia definitiva se declare la filiación entre el demandado y la niña de autos, se anule el acta de nacimiento y se ordene la elaboración de una nueva acta con la finalidad de garantizar su derecho a la identidad.

    Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano J.A.V.M., hizo en fecha 4 de octubre de 2011, de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

    En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contenidos en el “Informe de Filiación Biológica”, caso IH14J1718, de fecha 19 de agosto de 2014, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a los ciudadanos J.A.V.M., L.I.C.J. y E.J.V.R., y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), lo que produjo los siguientes resultados:

  3. Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor J.A.V.M. y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 2. Por tanto, la niña A.L., no puede ser hija biológica del señor J.A.V.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. 3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.E.J.V.R. y la niña A.L.. 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor E.J.V.R. fue de 2253952:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999955633496%. 5.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor E.J.V.R. puede considerarse altísima sobre la niña A.L..

    Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos (funcionarios públicos) cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.

    Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de los expertos), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que “…la niña A.L., no puede ser hija biológica del señor J.A.V.M., de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas”.

    En lo atinente a la opinión de la niña de autos, de sus dichos se toma en cuenta y aprecia que reconoce al codemandado como su padre, con quien tiene contacto y manifiesta que vive con él.

    En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) no coincide con la del demandante, ciudadano J.A.V.M., lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que éste realizó, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos, motivo por el cual la demanda de Impugnación de reconocimiento voluntario debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    En el presente fallo se precisó que la pretensión del demandante consiste en impugnar el reconocimiento voluntario que hizo de la niña de autos; petitum que quedará satisfecho al haberse comprobado que su identidad biológica no coincide con la de aquel.

    Ahora bien, observa este juez de juicio que en el libelo el ciudadano J.A.V.M. expresa que demanda a los ciudadanos L.I.C.J. y E.J.V.R. para que quede confirmada y ratificada su paternidad sobre la niña o le sea atribuida al ciudadano E.J.V.R., a los fines de que sea determinada judicialmente la filiación.

    De manera pues que, pareciera que el actor pretende acumular dos pretensiones: en primer lugar, una Impugnación de Reconocimiento para desvirtuar su filiación con la niña, y, en caso de resultar esa acción procedente, en segundo lugar, una subsiguiente Inquisición de Paternidad para que se determine judicialmente la filiación de la niña con el codemandado.

    Sobre la acción de Inquisición de Paternidad la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

    Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere:

    El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente (subrayado del tribunal).

    Como se observa, la acción de Inquisición de Paternidad le está dada al hijo nacido en una relación no matrimonial, quien tiene la legitimación activa para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente.

    Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el Código Civil prevé:

    Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

    Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.

    2. En la partida de matrimonio de los padres.

    3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en el artículo 95 prevé:

    El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

    El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.

    En el caso de marras, el demandante reconoció voluntariamente a la niña de autos ante el Registro Civil, circunstancia que –a su vez– le impide al codemandado reconocerla voluntariamente. Empero, bien pudo él primero impugnar el reconocimiento que hizo el ciudadano J.A.V.M., y de ser procedente, luego reconocer voluntariamente a la niña.

    Ahora bien, siendo que la Inquisición de Paternidad es una acción que le está dada al hijo que ha nacido dentro de una relación no matrimonial, para reclamar el estado de hijo en contra del padre que no lo ha reconocido voluntariamente, el ciudadano J.A.V.M. (demandante) carece de legitimación activa para pretender inquirir la paternidad que dice tener el ciudadano E.J.V.R. sobre la niña de autos.

    En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, al declarar con lugar el recurso de revisión constitucional propuesto en contra de la sentencia No. 93 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 3 de mayo de 2000, en un juicio de inquisición de paternidad, así:

    La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

    Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L. (sic). De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

    Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

    ‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’

    De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

    (…)

    Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    (…)

    Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado.

    Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa la postura de la Sala Constitucional en relación con la falta de legitimidad de ambas partes alegada por el demandado en todas las instancias del proceso, inclinada a establecer el carácter de formalidad esencial del proceso de la referida defensa de falta de cualidad o legitimación, en virtud de la cual no podía la demandante (de ese caso) pretender el establecimiento de una filiación con el demandado, porque constaba legalmente en su partida de nacimiento que era hija de otros ciudadanos, por lo que debía primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, para luego detentar la cualidad o legitimación necesaria para intentar la correspondiente demanda de inquisición de paternidad.

    En el caso sub lite no le está permitido al demandante accionar para que se establezca judicialmente la filiación de la niña de autos con el ciudadano E.J.V.R., y es que a este último tampoco le está dado. En todo caso, es la niña de autos quien –a través de su representante legal, su madre– puede inquirir la paternidad, una vez desvirtuada la filiación con su actual padre legal.

    Entonces, una vez que quede impugnado el reconocimiento de la niña de autos con el demandante, para determinar la verdadera filiación paterna de la niña surgen dos posibilidades, a saber:

    1. Que el ciudadano E.J.V.R. voluntariamente la reconozca como su hija ante el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

      ii) Ante la falta de un reconocimiento voluntario, que la ciudadana L.I.C.J., en su carácter de progenitora y representante de la niña de autos, intente a su favor la acción de Inquisición de Paternidad en contra del sujeto pasivo (padre biológico).

      Conclusión del análisis que antecede, este sentenciador considera que el demandante carece de cualidad para demandar una inquisición de paternidad en beneficio de la niña de autos, formalidad esencial del proceso que si bien no fue alegada por el sujeto pasivo como defensa de fondo, debe ser advertida por este tribunal de juicio, y en consecuencia, esta pretensión subsidiaria debe ser declarada improcedente, y así debe decidirse.

      III

      No obstante lo anterior, consta que en la audiencia de juicio este sentenciador oficiosamente utilizó la declaración de parte y el codemandado voluntariamente ha reconocido ser el padre biológico de la niña de autos, lo cual también se desprende de los resultados de la prueba heredobiológica y hematológica.

      Ahora bien, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde el codemandado ha reconocido ser el padre biológico de la niña de autos; este juez de juicio para decidir observa:

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:

      Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

    2. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)

    3. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)

      Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debe realizar el reconocimiento voluntario de la niña de autos, una vez que ha quedado desvirtuado el reconocimiento que hizo el demandante; este tribunal de juicio, al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, a los fines de evitar juicios posteriores y en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera necesario oficiar al Registro Civil para informar que el ciudadano E.J.V.R., ha reconocido voluntariamente a la niña de autos y así debe constar en la nueva acta de nacimiento que se ordenará registrar sin hacer mención alguna del presente juicio, luego de que la primera haya sido anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil, y así debe decidirse.

      Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.281.521, en contra de los ciudadanos L.I.C.J. y E.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.487.437 y V-15.660.908, respectivamente, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano J.A.V.M., antes identificado, con respecto a la referida niña.

  2. IMPROCEDENTE la pretensión de Inquisición de Paternidad ejercida subsidiariamente por la parte demandante.

  3. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 913, de fecha 4 de octubre de 2011, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación del ciudadano J.A.V.M. con respecto a la niña A.L., sin hacer mención alguna del presente juicio.

    Una vez cumplido con lo anterior, y visto que el ciudadano E.J.V.R., ha reconocido voluntariamente a la niña de autos, así debe constar en la nueva acta de nacimiento de la niña, sin hacer mención alguna del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil.

  4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria accidental,

    M.d.C.G.S.

    En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 1 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,

    Asunto No.: VI32-V-2015-000009

    GAVR/mgs

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