Decisión nº 2E320-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Visto el auto de fecha 6 de junio del 2003 en el cual se dicto la ejecución de la pena y el computo al penado J.A.E. titular de la cedula de identidad Nº v- 14.098.095, expediente Nº 2E-320/99 de conformidad con la sentencia de fecha 03-09-1999 impuesta por el juzgado Segundo de control del Circuito Penal, extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual lo sentenció con la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; quien tiene privación de libertad desde el 01-08-1999 y en atención al oficio 2801 de fecha 12-05-2003 procedente de la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, este Juzgado, de conformidad con los artículos 479 Ord. 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a la revisión y reforma del cómputo a los efectos de la redención de pena por la cual se pronuncio la mencionada junta. Así, se decide.

En consecuencia, dicho cómputo es como sigue:

PRIMERO

Al ciudadano J.A.E.L., el mencionado juzgado lo condeno a OCHO (08) años, de presidio y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del código penal a quien previamente se le dicto medida de privación de libertad y se encuentra encarcelado en la Penitenciaria General del Venezuela manteniéndose detenido desde el 01-08-1999 hasta la fecha; por lo que ha cumplido tres (3) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de reclusión y aunado a ello la junta de rehabilitación laboral y educativa se pronuncia favorable por el reconocimiento en redención de diez (10) meses y diecinueve (19) días que sumados dan como resultado cuatro (4) años, diez (10) meses, nueve (9) días. Al descontar ese tiempo de la condena le falta por cumplir de la pena impuesta, tres (3) años, un (1) mes y veintiuno (21) días de presidio. La pena se cumplirá en su totalidad el 11-09-2006.

SEGUNDO

Dado que al Penado J.A.E.L. le fueron impuestas como penas accesorias las disposiciones contenidas en el artículo 13 del Código Penal estará sometido a inhabilitación política mientras dure la pena y a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; es decir, desde el 11-09-2006 hasta el 30-06-2008. Así se decide

TERCERO

Aunque el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal establece limitaciones para los condenados por los delitos, entre otros, homicidio en todas sus modalidades; la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 272 que el estado garantizara un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Como se puede notar es evidente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la indicada en la ley supramencionada; en consecuencia, este juzgado con fundamento en el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de su obligación de asegurar la integridad de la constitución determina que el penado podrá solicitar los siguientes beneficios de libertad anticipada. Así se decide.

Los beneficios a que tiene derecho a solicitar son como corresponde en las siguientes fechas:

Destacamento de trabajo: cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, es decir el 01-08-2001 de acuerdo con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Régimen abierto: cuando cumpla la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir el 01-04-2002.

Libertad condicional: cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, según el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, es decir el 26-06-2003.

Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal y artículo 479 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 18-01-2004

Dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los veintiún días de julio del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe del departamento de vigilancia y ejecución de sanciones penales del ministerio del interior y justicia. Cúmplase.

El Juez

Ab. Miguel José, Villarroel Medina.

El Secretario

Ab. Karla Santin

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