Decisión nº AP21-L-2016-001615 de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteThayna Albarran
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001615

PARTE ACTORA: J.A.V.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.388.396

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D.J. BOADA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 75.855

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO DENOMINADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997, QUEDANDO INSCRITA BAJO EL Nº 39, TOMO 152-A QTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.C. TORREALBA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 148.911

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES)

ANTECEDENTES

Estando en la oportunidad para celebrar la segunda (2ª) audiencia de mediación el día hábil de hoy, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2016, siendo las 02:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos: V.D.J. BOADA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 75.855 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: J.A.V.B., por una parte y por la otra la Abogada: Y.D.C. TORREALBA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO 148.911, apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO DENOMINADA BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se dió inicio a la prolongación de la audiencia preliminar y se procedió a escuchar a ambas partes en el proceso instando esta juzgadora a la mediación en la resolución en el conflicto planteado a través de los medios de auto composición procesal y las mismas consignaron a este Tribunal el presente escrito transaccional en forma digital que establece lo siguiente:

PRIMERO

J.A.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.396 presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2016-001615. Como fundamento de su pretensión J.A.V.B. alegó básicamente lo siguiente:

  1. - Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el 12 de mayo de 2016 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

  2. - Que el último salario promedio diario de la parte actora fue de novecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.904, 60) y su último salario integral diario fue de mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.272, 36).

  3. - Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, diversos conceptos como las comisiones para el pago de los días sábado, domingo y feriados, así como tampoco el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.

  4. - Que igualmente el pago de los días sábado, domingo y feriados forma parte del salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y 76 y siguientes de su Reglamento, y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 17 de mayo de 2001 y 24 de febrero de 2005.

  5. - Que Banesco debía realizar un aporte a la caja de ahorro a su cuenta de un once por ciento (11%) del salario normal, de conformidad con la Convención Colectiva aplicable pero por cuanto el Banco aportó solamente la parte fija del salario básico se le adeudan las diferencias de esos aportes tomando como base de cálculo el último salario básico promedio.

  6. - J.A.V.B. demandó, en consecuencia, la cantidad de dos millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.2.720.983,74) según la discriminación que a continuación se indica:

Conceptos Monto Bs.

Comisiones o incentivos en el salario de los días sábados, domingos y feriados. 767.100,80

Diferencia de aporte a la caja de ahorro 2008-2016. 35.710,00

Vacaciones y bono vacacional 2008-2016. 456.344,64

Diferencia por concepto de utilidades 2008-2016. 1.132.400,40

Diferencia por concepto antigüedad. 238.587,56

Intereses moratorios. 90.840,34

TOTAL 2.720.983,74

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.

SEGUNDA

En fecha 29 de junio de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió el escrito de reforma de demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.

TERCERA

Con respecto a la demanda intentada por J.A.V.B., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:

1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda J.A.V.B. la suma de dos millones setecientos veinte mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.2.720.983,74) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a J.A.V.B. con motivo de la finalización de la relación laboral.

Contrario a lo indicado por J.A.V.B., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.

2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a J.A.V.B. a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho J.A.V.B. con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.

3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega J.A.V.B. hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.

4) En lo atinente al pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado el pago de los días sábados –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de J.A.V.B..

5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

6) Finalmente, contrario a lo alegado por J.A.V.B., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro pero como lo prevé la convención colectiva de trabajo vigente.

Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir J.A.V.B. el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.

CUARTA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por J.A.V.B., de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por J.A.V.B.. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a J.A.V.B. la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos Monto Bs.

Comisiones o incentivos en el salario de los días sábados, domingos y feriados. 239.632,33

Diferencia de aporte a la caja de ahorro 2008-2016. 11.155,34

Vacaciones y bono vacacional 2008-2016. 142.556,14

Diferencia por concepto de utilidades 2008-2016. 353.747,19

Diferencia por concepto antigüedad. 74.531,66

Intereses moratorios. 28.377,34

TOTAL 850.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00).

QUINTA

El pago acordado en esta transacción a favor de J.A.V.B. por la cantidad total ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00) es pagado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 00049761 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 26 de septiembre de 2016 librado a favor de J.A.V.B..

El apoderado judicial de J.A.V.B. declara recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y la entera y cabal satisfacción de J.A.V.B. el cheque antes identificado por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00).

SEXTA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, J.A.V.B. conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 12 de mayo de 2016, pues el pago de la suma antes indicada de ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.850.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a J.A.V.B. por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a J.A.V.B. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

J.A.V.B. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que J.A.V.B. prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de J.A.V.B., ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, J.A.V.B. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

SEPTIMA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que J.A.V.B. intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

OCTAVA

LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento.

Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

NOVENA

LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.

MOTIVA

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por abogado en ejercicio, y que la abogada que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-

DISPOSITIVO

Revisado el contenido de la misma y la relación circunstanciada de los hechos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto el anterior acuerdo transaccional, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS VEINTINUEVE (29) DÁS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. THAYNA ALBARRAN LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

En esta misma fecha se diarizó, publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR