Decisión nº 1101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 22 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes.

DEMANDANTE: Abg. F.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.646, domiciliado en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

DEMANDADO: N.M.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.349, domiciliado en el Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: DECLARATORIA DE DERECHO A COBRO

EXPEDIENTE Nº 4114

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inicia mediante Escrito presentado por el Abogado F.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº, V.4.097.232, Abogado en ejercicio, domiciliado en Tinaquillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48646, contra la ciudadana N.M.F.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de identidad N° 2.347.349 domiciliada en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en v.d.J. por REIVINDICACIÓN, incoado por ante este Tribunal por la ciudadana N.M.F.D.B., contra la ciudadana M.L.R.R..

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines tramitar la presente solicitud. En esa misma fecha, se admite la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los fotostatos respectivos. Se libró Boleta de Intimación.

Alega el actor en su demanda que:

1)Que se inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada en contra de su representada M.L.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad N°. V-12.769.994, por la ciudadana N.M.F.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la cédula de Identidad N° 2.347.349, que cursó por ante este Tribunal, en el Expediente N° 4114, en consecuencia ESTIMA SUS HONORARIOS y EXIGE SU PAGO, a la ciudadana N.M.F.D.B.; antes identificada, causados por las actuaciones ejercidas por él en dicho juicio y en virtud de haber sido ella condenada en costas en todas sus Instancias.

  1. ) Que igualmente se exigirá el pago de los costos hechos por su representada que durante el juicio fueron realizadas y que constan en el expediente antes descrito.

  2. ) Que por lo tanto solicita que el presente escrito sea anexado al expediente principal con el cual guarda relación.

  3. ) Que de esa manera procedía a estimar sus Honorarios Profesionales de la siguiente manera:

    Costos y Costas:

    Actuaciones por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  4. - 18-09-2003, diligencia consignando Poder General (Folios 66-67 y vto) Bs.200.000,00.

  5. - 21-10-2003.-Estudio, análisis y contestación de la demanda (folios 69 al 71 y Vto) Bs.3.000.000,00.

  6. - 20-11-2003. Presentación del Escrito de Promoción de Pruebas (folios82 al 105) Bs. 1.500.000.

  7. - 02-12-2003: Escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas de la parte demandante (folios 107 vto). Bs.700.000,00.

  8. - 08-12-2003.- Diligencia para solicitud de copias simples. Bs. 150.000,oo.

  9. - 16-12-2003.- diligencia para solicitar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (Folios 122) Bs.150.000,00.

  10. - 19-12-2003, Diligencia para solicitar de copia simple (folio 128) Bs. 150.000.00, ó Bs. F 150.00.

  11. - 13-01-2004. Asistencia al Acto de nombramiento de Peritos la experticia promovida (folio 130) Bs. 5000.000,oo.

  12. - 30-01-2004.- Asistencia a la Inspección Judicial promovida (Folios 150 al 152) Bs. 1.000.000.oo.

  13. -11-02-2004.- Asistencia para la evacuación de testigos (folios 269 al 273) BS. 700.000,00.

  14. -16-02-2004.- Diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 278) Bs. 200.000.00.

  15. - 03-03-2004.- Asistencia para la evacuación de testigos (folios 285 al 289) Bs. 7000.000,00.

  16. - 08-03-2004.- Asistencia para la evacuación de testigos (con error en la Foliatura: 270 al 273) Bs. 70.000,00.

  17. - 15-03-2004.- Diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar testigo (con error de foliatura: 274) Bs. 200.000.00.

  18. - 16-03-2004.- Poder Especial Apud-Acta a los Abogados F.J.R.B. y F.I.R.B. (Folios 165 y vto). Bs. 1.000.000,00.

  19. - 16-03-2004.- Escrito de Recusación al Experto E.R.v. (folio 166 y vto) Bs. 500.000,00.

  20. - 16-03-2004. Asistencia en diligencia a su poderdante M.L.R.R. para solicitar copia Simple (folio 167) Bs. 150.000.00.

  21. -18-03-2004.- Asistencia para la evacuación de testigos (con error en foliatura: 276). Bs. 700.000.00.

    Igualmente dejó expresa constancia que las actuaciones que cursan de acuerdo al orden cronológico desde el 18-09-2003 hasta el 18-03-2004, con excepción a las efectuadas en fecha 16-03-2004, fueron realizadas por el Ex Coapoderado Judicial demandado N.E.G., identificado en autos y el cual recibió Honorarios Profesionales por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.550.000,oo).

  22. - 13-04-2004.- Escrito impugnando el informe presentado por el experto E.V. y W.A.Á. (Folio 245) Bs. 700.000.00.

  23. - 13-04-2004.- Escrito de defensa a la impugnación hecha al informe de T.P. (folio 246). Bs. 700.000.00.

  24. - 16-04-2004.- Diligencia para solicitar copia simple (folio 247) Bs. 150.000,00.

  25. 21-05-2004.Diligencia consignando en nombre de su Poderdante un cheque de Gerencia por Un Millón de Bolívares (.1.000.000,00), a nombre del Juzgado Segundo de primera Instancia, para el pago de Honorarios a expertos. (Folio 281 con error de foliatura) Bs. 300.000,00.

  26. - 09-06-2004. Escrito de presentación de Informes (folios 286 al 316, con error de foliatura Bs. 2.500.000.

  27. - 11-06-2004.- Diligencia para solicitud de copias simples (folio 368). Bs. 150.000,oo.

  28. -22-06-2004. Escrito de Observaciones a los informes de la parte demandante (folios 6 al 10 de la segunda pieza) Bs. 1.000.000.

  29. - 08-07-2005. Diligencia dándome por notificado de la sentencia que declaro Sin Lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandante (folio 43 de la segunda pieza) Bs. 300.000,00.

    Actuaciones por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  30. - 10-08-2005. Diligencia para solicitud de copias simples (folio 53 de la segunda pieza) Bs. 200.000,oo.

  31. - 01-11-2005.- Presentación del escrito de Informes (folios 58-59 y vto de la segunda pieza). Bs. 100.000,00.

  32. - 04-11-2005.- Diligencia solicitando copias simples (Folio 107 de la segunda pieza). Bs. 200.000,oo.

  33. - 11-11-2005.- Escrito de Observación a los Informes de la parte demandante (Folios 110 al 121 de la segunda pieza). Bs. 1.000.000,oo.

  34. - 14-12-2006. Diligencia para solicitud de Copias Simple de la sentencia dictada por el juzgado Superior en fecha 13 de Diciembre de 2006, y en la que declara Sin Lugar la Apelación interpuesta y Se condeno en Costas a la Parte demandante (Folio 177 de la segunda pieza). Bs. 200.000,00.

  35. - 18-12-2006.- Diligencia solicitando Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (folio 179 de la segunda pieza). Bs. 300.000,00.

  36. - 17-01-2007.- Diligencia solicitando al tribunal superior la devolución del expediente al Tribunal de origen (folio 184 de la segunda pieza.

  37. - 30-01-2007.- Escrito solicitando la Ejecución de la Sentencia (folio 188 de la segunda pieza). Bs. 400.000,00).

  38. - 21-03-2007.- Diligencia para solicitud de copias simple y certificada. (Folio 197 de la segunda pieza). Bs. 300.000,00.

    COSTOS:

  39. - 17-03-2004.- Se le canceló honorarios profesionales al experto T.P. (Folio 213 de la primera pieza).

  40. - 09-06-2004.- Se le cancelo honorarios profesionales al experto E.R.v. (folios 366-367 de la primera pieza. Bs. 500.000,00.

  41. - 17-06-2004.- Se le cancelo honorarios al experto W.A.Á. (folio 4-5 de la Segunda pieza). Bs. 500.000.00

  42. - Gastos generados por copias simples (Folios antes descritos) Bs. 500.000.00.

  43. - Gastos por la Reproducción del plano presentado por el experto T.P. en la Experticia promovida (folio 211 de la primera pieza). Bs. 1.000.000.00.

  44. - Gastos generados por el Traslado del tribunal a la Inspección Judicial promovida “Taxi Particular”(Folio 150 de la primera pieza. Bs. 80.000.00.

  45. - Gastos generados por las copias certificadas de los documentos Público presentados en los Informes de la Primera Instancia. (folios 303 al 308 de la primera pieza). Bs. 100.000.00.

  46. - Gasto por viaje de los Abogados Bs. 4.000.000,00.

    Dichas cantidades totalizan la suma de VEINTINUNUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.180.000).

    Sigue Alegando:

  47. ) Que por ser procedente pide que la ciudadana N.M.F.D.B., convenga en pagar o en su defecto sea condenada en pagar la debida corrección monetaria o indexación por las cantidades demandadas mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la admisión del escrito.

    Cumplidas las formalidades de ley, tendentes a la intimación de la demandada, ésta mediante Representación sin Poder Abogada G.G.A., introduce escrito en fecha 07 de Enero de 2008, mediante el cual niega rechaza que la ciudadana N.M.F. deba cancelar la cantidad de dinero intimada y estimada en virtud de que de acuerdo con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil el cual pauta “Las costas que debe pagar la parte vencida por Honorarios Profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retaza. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado”.

    Que en el presente expediente pero en su pieza principal la estimación de la demanda fue de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) por lo que impugna en nombre de la ciudadana N.F., la cantidad Intimada y Estimada por el Abogado F.J.R., toda vez que no se ajusta a la norma legal citada.

    Que en nombre de la ciudadana N.M.F. ejercía el Derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en virtud de la oposición al derecho del accionante.

    En fecha 15 de Enero de 2008, el Abogado F.I.R., en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido en los autos en esta misma fecha, donde promovió el mérito favorable de los autos y en especial, el contenido del escrito libelar o demanda y además todas y cada una de las actuaciones señaladas en el mismo, promoviendo igualmente todas y cada unas de las actuaciones judiciales, que constan en todo el expediente N° 4114 del juicio principal y finalmente ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal.

    En fecha 16 de Enero de 2008, la Abogada H.J.A., en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas ratificando e invocando el mérito favorable que se desprende de autos. Hizo valer a nombre de su representada el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil solicitando finalmente que en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente la Intimación realizada por el Abogado F.R., solicita al tribunal que con fundamento en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ordene se proceda a la retasa. Dicha pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

    -III-

    Acerca de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

    Antes de pronunciarse acerca del derecho de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales de manos del demandado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Objetivo hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

    1) El indicado procedimiento es especial tal como lo consagra la Ley de Abogados y esta compuesto por dos (02) etapas o fases distintas, tal como lo indico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    “En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, existiendo dos (02) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia sobre el derecho del profesional del derecho reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja al derecho de retasa; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

    Por su parte, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

    La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

    (Negritas el Tribunal).

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    (Subrayado del Tribunal).

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, indicando que:

    Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .

    Omissis…

    Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, indicando que:

    Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

    .

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

    .

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

    .

    Agregando que:

    Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

    .

    En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del articulo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

    Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    El actor en Estimación e intimación de Honorarios pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, lo cuales cursan en el Juicio principal signado con el N° 4114, contentivo del juicio seguido por la ciudadana N.M.F.D.B., contra la ciudadana M.L.R.R., por REIVINDICACIÓN, y al no haber sido tachado o impugnados por la demandada es valorada en su pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Por todo lo anterior, se observa que el demandante ostenta la cualidad de abogado y esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaria de este Tribunal mediante la presentación de su credencial Nº 48646; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

    2) Respecto a quien corresponde el pago de los indicados Honorarios Profesionales, el abogado asistente o apoderado judicial puede a su elección, conforme a la ley y la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., intimar a su cliente o representado o a la parte perdidosa en juicio y condenada en costas por las actuaciones derivadas del proceso, cuando este último ha sido la contraparte de su representado o poderdante.

    Observa quien aquí decide que: la sentencia dictada en la indicada causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 30 de Junio de 2005, por el Juez Abg. C.E.O.F., condenó a la ciudadana N.M.F.D.B. al pago de las costas procesales lo cual se evidencia de los folios 14 al 42 ambos inclusive, específicamente en el folio 41 donde finaliza la dispositiva del fallo; por lo que, forzosamente debe declarar que la ciudadana N.M.F.D.B., identificada en actas, al ser condenada en costas por el proceso el cual quedó definitivamente firme tal como consta de autos, por ser la legitimada pasiva al pago de los honorario profesionales intimados en la presente causa se decide.-

    3) Ora, observando este jurisdicente que la parte intimada negó, rechazó y contradijo de forma genérica adeudarle las cantidades demandadas al Intimante-Actor, no promoviendo prueba alguna para verificar dicho hecho, en ese caso, no es aplicable la doctrina probatoria en virtud de la cual dicha negación invierte la carga de la prueba, por cuanto el demandante-intimante esta indicando también un hecho negativo determinado, el cual se constituye en la falta de pago de los honorarios profesionales devengados por sus actuaciones como apoderado del demandado, a los cuales fue condenada la demandada al ser estos parte integrante de las costas, constituyéndose su contestación en una negación de una negación, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia Nº 0733 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 03-1006 (Caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., contra N.J.M.L.), indico:

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación

    .

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando

    .

    “Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878)”.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1509 de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 07-0773 (Caso: H.A.B.D.F. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), reafirma lo indicado cuando precisa que:

    En relación al segundo aspecto procesal denunciado por la accionante -el cual fue declarado improcedente por el a quo- cual es la incorrecta interpretación que presuntamente realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la determinación de la carga probatoria de las partes en el juicio por desalojo (tomando en consideración lo establecido en los artículos 1154 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), la Sala estima oportuno retomar lo que al respecto señaló el mencionado tribunal en su fallo del 7 de marzo de 2007:

    (…) Por cuanto en el caso en especie, como se expuso anteriormente, la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento; es absolutamente pertinente aplicar, en este caso, las normas legales supra citadas. En este orden de ideas, la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005; es conveniente advertir que, si bien es cierto que el actor tiene la carga de probar un hecho negativo, se trata de un hecho negativo concreto, específico, determinado; por lo tanto, existe la posibilidad de ser probado.

    En este sentido, quien sentencia hace la precedente advertencia, en virtud que la doctrina jurídica, hasta mediados del siglo pasado, sostenía que ‘los hechos negativos son imposibles de probar’, sin embargo, hoy día sostener esa tesis constituye un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea, sostiene que los hechos imposible de probar son los hechos indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005

    .

    “Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)

    .

    “En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)”.

    “En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    La regla valorativa de inversión de la carga de la prueba constituida por un hecho negativo a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional, la cual puede observarse en la sentencia Nº 0377 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 04-0212 (Caso: Danimex C.A., y otros contra Mavesa), establece que alegado un hecho negativo se invierte la carga de la prueba, pero dependerá de quien alega tal hecho. En desarrollo de tal principio de inversión de la carga de la prueba en virtud del alegato de un hecho negativo, observamos que pueden existir diversas hipótesis de aplicación del mismo, los cuales enunciaremos de seguidas:

    Un primer caso se presentaría cuando el demandante alega un hecho positivo y el demandado contesta al libelo mediante el argumento de un hecho negativo, correspondiendo entonces al actor demostrar la existencia de la obligación. Un segundo caso se presentaría cuando, el demandante es quien alega un hecho negativo y el demandado contesta con un hecho positivo, supuesto en el cual este último deberá demostrar el cumplimiento de la obligación. Un tercer caso y ultimo caso se presentaría sí el alegato esgrimido por el demandante se fundamenta en un hecho negativo, contestando el demandado con otro hecho negativo, en este caso, deberá este último probar el cumplimiento de la obligación, es decir, que no es verdad que haya dejado de pagar la obligación, entendiendo pago de la obligación como cumplimiento de esta. Por supuesto, es evidente que la variante hecho positivo contra hecho positivo no aplica a esta regla valorativa que invierte la carga de la prueba, pues en el mismo ambas partes tienen la carga de probar sus propios alegatos.

    En consecuencia, siendo que el demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte de la otrora demandante N.M.F.D.B. del pago de los honorarios devengados por las actuaciones procesales en nombre y Representación de la demandada, lo cual no hizo ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos del demandante, sin aportar elemento probatorio alguno que permitiese determinar que se había libertado de tal obligación, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo que el abogado F.J.R., tiene derecho al pago de sus Honorarios Profesionales y que la demandada N.M.F.D.B., deberá pagar los mismos. Así se declara.-

    -IV-

    Acerca de la Indexación Judicial.-

    Respecto a la Indexación Judicial solicitada por el actor en su demanda, este Órgano Subjetivo Institucional hace suyo el criterio establecido en sentencia Nº 00282 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2003-001040 (Caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, posteriormente fusionada con Seguros Orinoco y finalmente con Seguros Mercantil, C.A.), que indicó:

    “Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Torrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

    .

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa)

    .

    “Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.)

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide

    .

    En consecuencia, habiendo sido solicitada la Indexación Judicial en el libelo de la demanda y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil supra trascrito, acogido por este Tribunal en obsequio al principio de Uniformidad de las decisiones dictadas por la Casación Civil contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la indicada Indexación Judicial, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria del mismo, una vez que quede definitivamente firme el fallo, tomando como fecha de inicio la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el abogado F.J.R.B. actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana N.M.F.D.B., ambos identificados en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana N.M.F.D.B., identificada en actas, al pago de los Honorarios Profesionales del ciudadano abogado F.J.R.B., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible.

TERCERO

PROCEDENTE la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando como fecha de inicio la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

En la misma fecha de hoy, 23 de Enero de 2008, se dictó y público la anterior sentencia siendo las

3:00 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

Exp. N° 4114

AECC/SVR/lilisbeth

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