Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.544.573.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.D.B. y F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.394 y 115.891 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. sociedad mercantil, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el Nº 05, libro adicional 1, folios 13 fte. Al 15; 2) TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el NO. 42, tomo 22-A de fecha 20 de mayo de 1998; 3) TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, C.A y 4) TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 50, tomo 9-A, de fecha 01 de diciembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.M., L.G.D.A. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 80.533 y 99.335 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que laboró desde el 25 de junio de 2001 para el grupo de empresas conformado por las sociedades TRANSPORTE DE CARGA FRAGA C.A., TRANSPORTE UFAGA C.A.; TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A. y ECLIPSE C.A.; desempeñándose como vigilante para la empresa TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, C.A. en el horario comprendido entre las 8:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a domingo y simultáneamente prestaba servicios como albañil para la empresa TRANSPORTE UFAGA, C.A., en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.

Señaló que provenía del Estado Vargas, en condición de damnificado lo que le obligó a aceptar laborar de día como albañil para una empresa y en la noche como vigilante para la otra, pues las labores las ejecutaba en el mismo local y allí tenía una habitación. Indicó que la relación laboral se mantuvo hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue notificado por el ciudadano F.G.D.V. que en nombre de sus representadas se había decidido poner fin a la relación, solicitándole la inmediata desocupación del sitio destinado a habitación, y que ante esto se consideró despedido injustificadamente.

Finalmente, el actor señaló que la demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 LOT………………..………Bs. 2.993.224,31

Días adicionales Art. 108 LOT………………….Bs. 159.301,51

Utilidades fraccionadas………………..………..Bs. 139.285,65

Utilidades vencidas…………………………..….Bs. 1.114.285,00

Vacaciones vencidas…………………………....Bs. 1.225.713,72

Bono vacacional fraccionado…………..……… Bs. 101.399,95

Bono vacacional vencido………………………. Bs. 557.142,60

Intereses sobre prestaciones sociales…………Bs. 1.051.350,76

Indemnización por despido injustificado……….Bs. 4.658.331,10

Total: Bs. 12.140.806,25

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas en la contestación en primer lugar opuso la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio. En este sentido, señaló que el ciudadano F.J.C.J., no prestó ni pudo haberse desempeñado jamás como albañil en la sede la sociedad TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en que en esta antigua sede la empresa no realizó ningún tipo de construcción durante el período que el demandante pretende hacer creer que existió una relación laboral. Además, en la contestación se aduce que en este año que está corriendo la sociedad TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A se mujdo a una nueva sede y dirección fiscal (por razones estratégicas de transporte terrestre) que alquilo en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde actualmente tiene su asiento principal, señaló que dicha sede se encuentra ubicada en la avenida Vencedores de Araure, al lado de Makro, casa s/n, Estado Portuguesa, aunado al hecho de que el objeto social de la misma es prestar servicios de transporte y no el de la construcción, razón por la cual manifiestan que es inexistente el cargo de albañil dentro de la empresa.

Por otra parte, las codemandadas indicaron en la contestación que el actor tampoco pudo desempeñarse como vigilante de la sociedad TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, S.R.L., ya que no prestó servicios para la misma, en este sentido, señaló que los vigilantes de dicha sociedad en la sede y fecha indicada en el libelo, eran los ciudadanos I.P. y M.V., para el turno nocturno, en consecuencia solicita se declare improcedente la demanda porque las solicitudes del demandante son infundadas y contrarias a derecho.

Continúan los apoderados judiciales en la contestación, señalando que es imposible que algún ser humano soporte el horario de trabajo indicado en el libelo y finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente los conceptos y cantidades señaladas en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver el hecho controvertido en el presente asunto de la siguiente forma:

Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada:

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Del folio 66 al 83 corren insertas documentales consistentes de copias simples de solicitud de inscripción de los trabajadores de las codemandadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento en que nada aportan al proceso y se tratan de copias simples de inscripciones en el seguro social de la demandada y una nómina donde se nombran parte de los asegurados, la demandada insistió en su valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa del trabajo. Al respecto observa el Juzgador que si bien es cierto son documentales presentadas ante la autoridad administrativa del trabajo, se realizan con la información que aporta la propia demandada, en consecuencia no resulta oponible en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 61 al 65 cursa copia simple del acta constitutiva de la sociedad TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., tal documental no fue impugnada por lo que le merece al Juzgador pleno valor en lo que respecta a que el objeto de dicha sociedad es todo lo relacionado con el transporte de carga pesada para bebidas, maderas, víveres y cualesquiera otras mercancías susceptibles del transporte. Todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

SEGUNDO J.H., titular de la cedula de identidad Nro 15.960.746 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce a F.C.d. la iglesia y comparten mucho, y en ocasiones le hacían trasporte para la empresa donde trabajaba; indica que llevaban al actor tres veces en una semana a la sede de la empresa esto fue cuando trabajaba con el compañero que tenia la camioneta; señala el testigo que conoce al actor desde hace aproximadamente tres o cuatro años.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que le consta que el actor siempre estaba pendiente ya que era quien abría el portón y lo vieron trabajando en esa empresa, el testigo señala que le llevaban la comida; y que las veces que compartían en la iglesia llevaban al actor a la sede de la empresa.

La parte demandada tachó al testigo en la audiencia de juicio, con fundamento en que éste manifestó ser amigo del actor, sin embargo la parte demandada, procedió a formular repreguntas al testigo y éste contestó entre otras cosas:

…que le consta que el actor trabajaba en esa empresa; señala el testigo que le llevaban la comida al actor como a las nueve y media de la noche, se le llevaba la vianda para ayudarlo ya que son hermanos en cristo; destaca que el actor no contaba con los recursos de cocina y por ello le llevaban comida; el testigo india que el servicio de transporte se le prestó al trabajador en el año 2004 y que no sabe la dirección exacta de la sede de la empresa el llegaba porque otro compañero lo llevaba ya que el testigo no sale casi de la zona donde vive porque trabaja cerca.

El testigo O.P.G., titular de la cedula de identidad Nro 5.003.568 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al ciudadano F.C.d. cabudare de agua viva ya que trabajaba en construcción; destaca que no conoce a los transportes de carga fraga c.a; transporte de carga fagaven y eclipse c.a; el testigo señala que conoce porque el actor demando ya que la empresa desconoce que era trabajador; señala el testigo que vive cerca y trabaja cerca de la zona donde trabajaba el actor; señala que tiene amistad intima con el ciudadano F.C., porque conoce a todos los allegados de éste, destaca que conoce los problemas del ciudadanos F.C..

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que el actor trabajaba en la noche y en el día trabajaba albañilería, le consta que el ciudadano F.C. trabaja en la sede de la empresa porque lo vio en la misma. Señala que el ciudadano Francisco era conocido y después paso a ser parte de su familia ya que el actor vive con su hija y le llevaban comida y lo veían en la sede la empresa; señala que vive con su hija desde el año 2000 o 2001 más o menos, manifestó ser cristiano evangélico al igual que el actor.

La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que el testigo más que amistad tiene vínculos familiares con el actor por ello, también tachó el testigo. Acto seguido procedió a repreguntarlo quien contestó entre otras cosas:

…que le consta que el actor trabajaba en la sede la empresa y no le consta cuando le pagaban; destaca que la empresa tiene un portón por donde entran las gandolas; la sede de la empresa queda en la campiña.

El testigo O.D.G., titular de la cedula de identidad Nro 16.088.277 quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó, entre otras que conoce al ciudadano F.C.d. la iglesia y del sector la cruz y el sector las tuna donde vive ahorita en agua viva cabudare; conoce al actor desde hace tres años; el testigo indica que sabe que el actor trabajaba en un trasporte ya que en reiterada veces lo llevaron hasta la empresa; señala que le llevaban comida, pantalón, zapatos; señala que conoce a Segundo Hernández y O.P. ya que son cristianos; el testigo indica que llevaban al actor hacia la campiña por los naranjillos tarde generalmente en las noches y lo llevó en varias ocasiones. Menciona el testigo que recuerda que en la empresa hay un portón grande y no prestó atención si existía un aviso, recuerda la primera vez que llevo al actor a la sede de la empresa y fue como en noviembre del año 2005 fue la primera vez que lo llevó; destaca que tienen buenos vínculos de amistad y da fe y testimonio de esto.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que llevó al actor para la sede de la empresa en su vehículo propio y lo hacia de buena intención y como es amigo lo hacía; señala que alrededor de la sede la empresa había monte y recuerda que donde lo dejaban había un portón grande y no se percato si existía un aviso.

La parte demandada igualmente tachó al testigo ya que manifestó ser amigo del actor e impugnó el testimonio de éste; la parte demandada repreguntó al testigo quien contestó entre otras cosas:

que exactamente no recuerda la fecha exacta pero fue en noviembre del año 2005 que llevó al actor a la empresa; señala que tiene conocimiento que despidieron al ciudadano F.C. como en un diciembre pero no recuerda el año. Señala el testigo que en la sede de la empresa habían unos camiones de polar, unas gandolas; destaca que algunas veces quitaba la camioneta para que pudieran entrar las gandolas y por eso las vio; no vio ninguna identificación en las mismas solo que eran de polar.

Con respecto a la tacha de testigos planteada por la demandada, se declara con lugar la misma, ya que del testimonio de los tachados se puede observar las vinculaciones de índole personal y religioso que tenían con el actor, lo cual necesariamente conlleva a considerarlos incursos en amistad íntima, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Entonces, valorados como han sido los medios probatorios por las partes, no existe prueba alguna que favorezca la situación de la parte demandante y por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar sus pretensiones. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor por los razonamientos de hechos y derecho que se expresaron en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No se condena en costas al actor, porque alegó ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 10 de agosto de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. JOSELYN CARDENAS

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:15 p.m.

Abog. JOSELYN CARDENAS

La SECRETARIA

JMAC/njav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR