Decisión nº PJ002201300171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004367

ASUNTO : IP01-P-2013-004367

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, emitida el día 25 de Julio de 2013, dictada en contra de los imputados: J.A.C.C. y E.J.A.C., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Coro estado Falcón ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra de los referidos ciudadanos. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensa Pública 5° Penal Abogada NELMARY MORA, a la cual se concedió un lapso se espera para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio ABG. NEUCRATES LABARCA, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.A.C.C., de 36 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.938, fecha de nacimiento 12-09-1977, trabaja albañil, domiciliado Urbanización F.d.M., calle 7, caso 4, después del puente, hijo de D.C.. Y L.C. y E.J.A.A., de 26 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.180 fecha de nacimiento 14-12-1986, trabaja de pescador, domiciliado Urbanización F.d.M. calle N° 7 casa Nro 3, teléfono: 0424-643.61.64 hijo de M.A. y J.A., por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 236. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor J.E.R.B. en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, Concordado y Jurisprudenciado), con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236 dejando por sentado que:

…Es importante destacar, que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que procesa la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el Juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema; basta por tanto que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas res7ulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto; en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad…

Pues, no cabe duda, que conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse

  1. - un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que:

  2. - Deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2013-004367 rielan insertas:

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES: R.M., Y.S., H.G., A.P., C.V., J.C., JONILEX GONZÁLEZ y J.A., adscritos al Cuerpo Detectivesco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados J.A.C.C. y E.J.A.C., colocándolo a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO: 01692, de fecha 23 DE JULIO DE 2013, suscrita por funcionarios DETECTIVES: R.M., Y.S., H.G., A.P., C.V., J.C., JONILEX GONZÁLEZ y J.A. adscritos al Cuerpo Detectivesco de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso lugar donde se encuentran aparcados el vehículo CHEVROLET, MODELO CAPRICE, tipo sedan, color azul y BLANXCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AB366ES, en el procedimiento, esto es: CALLE DEMOCRACIA, ENTRE CALLES COMERCIO Y CALLE BOLIVAR, ESPECIFICAMNTE FRENTE A LA PANADERÍA S.A.D.C., MUNICIPO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida. En dicha acta dejan constancia de la inspección realizada al vehículo, automotor antes descrito, que al ser inspeccionado, en su parte exterior se puede observar que el mismo presenta signos de violencia, en la manilla y cerradura de seguridad respectivamente de la puerta del lado del piloto, así como también desprendimiento parcial de respectivos rines, con vidrios ahumados, pintura en estado, luces y micas en buen estado, con sus respectivos retrovisores externos, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color negro y gris, presentando el mismo un radio reproductor, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales teñidas de color negro, tapicería en regular estado(…)

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, N° 309 de fecha 23/0772013, suscrita por el funcionario JONILEX GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, en el cual dejan constancia de la evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión de los imputados, tales como: 1.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color negro sin marca, ni modelo aparentes. 2.- Una (01) herramienta mecánica elaborada en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Llave Ajustable), presenta la inscripción la cual se puede apreciar y se lee: “PROTO” 708”. 3.- Una (01) herramienta mecánica, elaborada en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Alicate), sin marca ni modelo aparente. 4.- Una (01) herramienta mecánica elaborado en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Destornillador), presenta una parte que funge como mango elaborado en material sintético pintado de color negro y amarillo, la misma presenta una inscripción la cual se puede apreciar y se lee: “STANLEY MADE IN USA”. 5.- Un (01) Aro, elaborado en metal de color plata, contentivo de tres (03) piezas elaboradas en metal de las comúnmente denominadas llaves, de color plata, la misma presenta una inscripción la cual se puede apreciar y leer: Una (1) se lee “K”-KLAUS” y la Dos (2) restantes se puede observar “GM”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/07/2013, inserta al folio 13 del presente asunto, rendida por el ciudadano A.R.L.O., de la cual se extrae: “Resulta que el día de hoy 23/07/2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en una panadería que está ubicada en la Calle Democracia entre Calle Comercio y Bolivar de ésta Ciudad, observé a varias personas cerca de mi vehículo, por lo que me acerqué y al llegar veo que varios me preguntaron que si el vehículo era de mi propiedad, por lo que les dije que si, y me dijeron que los dos sujetos que habían agarrado estaban intentado abrir el vehículo, luego me pidieron el favor para que los acompañara hasta la sede del C.I.C.P.C., para tomarme una entrevista en relación al caso.(…)”

  7. - CTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC:0542, de fecha 23/072013, realizado por el Detective JONILEX GONZÁLEZ , funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a las evidencias colectadas tales como:

  8. - Un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color negro sin marca, ni modelo aparentes.

  9. - Una (01) herramienta mecánica elaborada en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Llave Ajustable), presenta la inscripción la cual se puede apreciar y se lee: “PROTO” 708”.

  10. - Una (01) herramienta mecánica, elaborada en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Alicate), sin marca ni modelo aparente.

  11. - Una (01) herramienta mecánica elaborado en metal de color plata, de las comúnmente denominadas (Destornillador), presenta una parte que funge como mango elaborado en material sintético pintado de color negro y amarillo, la misma presenta una inscripción la cual se puede apreciar y se lee: “STANLEY MADE IN USA”. 5.- Un (01) Aro, elaborado en metal de color plata, contentivo de tres (03) piezas elaboradas en metal de las comúnmente denominadas llaves, de color plata, la misma presenta una inscripción la cual se puede apreciar y leer: Una (1) se lee “K”-KLAUS” y la Dos (2) restantes se puede observar “GM.”

    Concluyendo que todas se encuentran en buen estado de uso y conservación

  12. - DICTAMEN PERICIAL Nº 501-13, de fecha 23/07/2013, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Expertos Detective J.C. y Agente C.V., realizado al siguiente vehículo CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET.- MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981.- COLOR: AZUL.- TIPO: SEDAN.- PLACAS: AB366ES, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS* SERIAL CARROCERÍA: 1N69HBV100282 ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: 1N69HBV100282, ORIGINAL.

    CONCLUCIÓN: 1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería son ORIGINALES, 2 El serial de seguridad, (chasis) es ORIGINAL, 3.- El vehículo en estudio porta un motor 08 CILINDROS.-.

    CONSULTA: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ANTE SIIPOL, de este Despacho, las matrículas, serial del chasis y serial del motor del vehículo en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTTT, a nombre de M.D.J.O., v-09509712”

  13. -ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/07/2013, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido los ciudadanos: J.A.C.C. y E.J.A.C., le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.

  14. - AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/07/2013, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.

    Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO.

    Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos Imputados J.A.C.C. Y E.J.A.C., en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 23/07/2013, de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del CIUDADANO A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO.

    En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la n.a.p. referida a:

    …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ;

    Se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso al haberle imputado el Fiscal del Ministerio Público el delito de Asociación para delinquir, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de un bien y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos J.A.C.C. y E.J.A.C., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida de coerción personal que garantice las resultas de éste Proceso de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    PRETENCION DE LA DEFENSA

    Por su parte la Defensa Pública 5° Penal abogada NELMARY MORA, manifestó que “…se observa que de la revisión del presente expediente, que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto estamos en el inicio de la investigación, solicito una la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por considerar que nos están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple del expediente. Es todo.

    RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

    Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los ciudadanos J.A.C.C. y E.J.A.C., en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las actas procesales rendidas por el ciudadano dueño del vehículo chevrolet: A.R.L.O., el cual depuso: “…“Resulta que el día de hoy 23/07/2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en una panadería que está ubicada en la Calle Democracia entre Calle Comercio y Bolivar de ésta Ciudad, observé a varias personas cerca de mi vehículo, por lo que me acerqué y al llegar veo que varios me preguntaron que si el vehículo era de mi propiedad, por lo que les dije que si, y me dijeron que los dos sujetos que habían agarrado estaban intentado abrir el vehículo, luego me pidieron el favor para que los acompañara hasta la sede del C.I.C.P.C., para tomarme una entrevista en relación al caso.(…)””

    Tal y como lo señala el Comentarista Abogado J.E.R.B., al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

    Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

    Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

    En particular la N.A.P. en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”

    Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.

    Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:

    ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que los imputados de autos fueron aprehendidos flagrantemente en la adyacencias de calle Democracia, entre calles Comercio y calle Bolivar, específicamente frente a la panadería S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde se encontraba aparcado el vehículo chevrolet propiedad del ciudadano Á.R.L.O., luciendo en p.a. con el acta de investigación penal de aprehensión de los ya tantas veces nombrados imputados, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se le encuentran herramientas o evidencias que presuntamente son utilizadas por los imputados para abrir vehículos en esa zona, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de L.P. hecha por la defensa. Y así se decide.

    DEL SITIO DE RECLUSION

    Ahora bien, una vez decretado con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.C.C. y E.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control establece como sitio de reclusión el lugar de residencia de los encartados de marras, basándose en decisiones reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales hacen referencia a que la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1° eiusdem, solo variando el sitio de reclusión de los imputados, considerando oportuno traer a colación decisión N° IGO12012000126, de fecha 11 de Marzo de 2013, en la cual expone:

    …Por otra parte, ante el alegato de la Defensa en la contestación del recurso de apelación, de que el auto dictado por el Tribunal de Control no le causa agravio al Ministerio Público, por ser el arresto domiciliario una medida privativa de libertad donde solo varía el sitio de reclusión, tal como lo asentó esta Corte de Apelaciones en el caso, advierte esta Sala que, ciertamente, esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con efectos suspensivos contra un auto que acordó la detención domiciliaria del ciudadano HENDRIC ACOSTA, el cual fue declarado inadmisible, no únicamente por establecerse que dicho pronunciamiento no causaba agravio al Ministerio Público por tener la misma naturaleza privativa de libertad, cambiando el sitio de reclusión, sino porque el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no fundamentó el agravio, tal como podrá extraerse del siguiente extracto de la aludida decisión:

    … que, en primer lugar, la decisión objeto del recurso de apelación no decretó el juzgamiento en libertad del procesado, sino su detención o arresto domiciliario y, en segundo lugar, no dio razón fundada el Ministerio Público para ejercerlo, justificando el agravio ante esta Sala que, en su opinión, pudo causarle el pronunciamiento del Juez de Control, lo que lo legitimaría en cuanto a su interés para recurrir.

    Obsérvese que ese requisito de fundamentación del agravio ha sido objeto de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, al señalar:

    … entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    Así pues, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial no le causa agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

    Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso…

    Siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordena se tenga como sitio de reclusión de los encartados de marras ciudadanos J.A.C.C. y E.J.A.C., en residencia que los imputados indicaron durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.C.C., de 36 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.938, fecha de nacimiento 12-09-1977, trabaja albañil, domiciliado Urbanización F.d.M., calle 7, caso 4, después del puente, hijo de D.C.. Y L.C. y E.J.A.A., de 26 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.180 fecha de nacimiento 14-12-1986, trabaja de pescador, domiciliado Urbanización F.d.M. calle N° 7 casa Nro 3, teléfono: 0424-643.61.64 hijo de M.A. y J.A., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, establecido en el Articulo 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.R.L.O. y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se establece como sitio de reclusión la Residencia que los imputados indicaron y la cual consta tanto en el acta de audiencia oral de presentación como en la dispositiva de ésta Desición, establecida en el numeral 1° del artículo 242 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la l.p. invocada por la defensa. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. NILDA CUERVO

    ASUNTO: IP01-P-2013-004367

    RESOLUCIÓN: PJ002201300171

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