Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diez (10) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000080

Demandante: J.F.P., portador de la cedula de identidad No. 14.795.865, domiciliado en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda , primer piso, en el Municipio M.d.E.F..

Abogado asistente

Del Demandante: G.B.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 41.941.

Demandando: SOCIEDAD MERCANTIL JCK INGIENERIA C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro de febrero del año dos mil dos, bajo el No.63, tomo 13-A.

Apoderado judicial

De la Demandada: A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 81.359.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha siete de marzo del año dos mil catorce, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, la pretensión, presentada por el ciudadano J.F.P., portador de la cedula de identidad No. 14.795. calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda , primer piso, en el Municipio M.d.E.F., con la asistencia del profesional del derecho A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, de contra de la SOCIEDAD MERCANTIL JCK INGIENERIA C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro de febrero del año dos mil dos, bajo el No.63, tomo 13-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Siendo admitida la pretensión en fecha once de marzo del año dos mil catorce, ordenándose y librándose el carteles de notificación conjuntamente con el exhorto al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron efectivos el día catorce de abril del año dos mil catorce, por el alguacil del Circuito exhortado, recibido el mismo veintinueve de abril del año dos mil catorce. En fecha en la cual la secretaria de este despacho certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce, es sometido a sorteo este asunto para la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial, en presencia de la apoderada judicial de la parte actora Abogada ROCA DIAZ LUISLIET MARIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.823, y del apoderado judicial de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL JCK INGIENERIA C.A, abogado A.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.359, donde las partes sostuvieron un ameno encuentro y se recibieron las pruebas y se prolongo para el día dieciséis de junio del año dos mil catorce, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

El día seis de junio del año dos mil catorce, es recibido por ante este Juzgado diligencia suscrita por el ciudadano J.F.P., antes identificado, y su abogado asistente G.B.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.941, mediante la cual exponen:

Comparecencia que tiene como fin único consignar la presente diligencia al tenor del siguiente: “De manera Irrevocable desisto de la acción y del procedimiento en la causa NO. IP21-L-2014-000080, incoada por mi y admitida en fecha 11 de marzo de 2014 contra la firma comercial JCK INGIENERIA C.A.; el presente desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, se debe a que la referida firma comercial nunca, y en ningún momento, ha contratado mismo servicios para crear beneficios sociales y laborales; ya que quien contrato verdaderamente mismo servicios como cabillero en forma verbal y exclusivamente para el, fue el ciudadano F.J.J.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedulad e identidad No. 9.923.839, quien responderá por mis beneficios sociales y laborales durante la actividad que le preste al prenombrado ciudadano…”

Esta Juzgadora una vez analizado el contenido integro del asunto, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Cabe resaltar que el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico,…

.

Por la aplicación analógica antes referida, esta juzgadora, con fundamento en el contenido en el artículo 263 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella...

En armonía al extracto del artículo antes referido con el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…

Analizando como fue por esta Juzgadora la posición del actor J.F.P., antes identificado, quien con la debida asistencia técnica de abogado, manifiesta que desiste del procedimiento, con ello se considera que están llenos los supuestos establecidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica con articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el presente Desistimiento del Procedimiento de la parte actora, no así de la acción por cuanto no se puede renunciar a la acción en materia laboral, por que los derechos laborales son irrenunciables, y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por el ciudadano J.F.P., portador de la cedula de identidad No. 14.795.865, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL JCK INGIENERIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE CON LO ORDENADO Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Siendo las 03:12 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

ABG. E.D.M.

SECRETARIA

HCHA/ m.p EXPEDIENTE IP21-L-2014-000080

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