Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-6646-06-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado |pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.J.D.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.445.725, de Profesión u oficio Licenciado en Educación, de estado civil soltero, residenciado en Calle 5 N° 5-45 Patiecitos, Estado Táchira teléfono 0416-9785094.

 FISCAL: Abogado JOMAN A.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogada B.M.D.C., Defensora Pública Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 05:48 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad Radio patrullera P-592, en la jurisdicción de Táriba, específicamente en la calle 7 con carrera 4, a la altura del Barrio el Zulia, los Funcionarios Policiales Sargento SEGUNDO PLACA 1310 Saavedra Víctor, Distribuido placa 1831 J.S. y Agente placa 2944 L.A.A.B., cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía para el momento franela de color roja, pantalón J.a.c., zapatos marrones, de contextura delgada, cabello corto negro, piel blanca, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, a quien procedieron a intervenir policialmente, realizándole una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, tres (3) envoltorios de las cuales dos (2) elaborados de bolsa de color blanca y azul contentiva de polvo de color amarillento (presunta droga) y uno (1) de papel de color blanco quemado por uno de sus bordes, contentivo de restos de vegetales (presunta droga), se le pidió la identificación personal de dicho ciudadano, quien la entrego a la Comisión Policial quedando identificado como J.J.D.G. ,siendo en consecuencia detenido y trasladado hasta la sede de la comandancia y puesto a ordenes del Ministerio Publico.

A la sustancia incautada al imputado de autos se le practicó la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-148, de fecha 18/05/2006, suscrita por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señala que se trata de: MUESTRA A: DOS (2) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético trasparente de color azul cerrado por su extremo abierto con hilo de olor azul, Contentivos de : POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto total de: UN (1) GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) casera elaborado en papel de color blanco quemado por uno de sus extremos al igual que parte de su contenido, con una longitud de 2.5 centímetros, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR MILIGRAMOS (B. JADEVER), MUESTRA “B”: UN (01) CIGARRILLO de fabricación PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JEDEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (bazucó) y la MUESTRA “B” dio como resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal presentó el respectivo acto conclusivo al ciudadano J.J.D.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo la representación de la vindicta pública, las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional. Por último solicitó el Sobreseimiento de la Causa y la Aplicación de Medida de Seguridad a favor del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada B.M.D.C., quien expuso: “Por cuanto del examen medico psiquiátrico se desprende que el mismo es consumidor, solicito igualmente la imposición de una materia de seguridad a favor de mi defendido por ultimo solicito el sobreseimiento de la presente, Es todo”.

El imputado J.J.D.G., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 318 ordinal 2, el hecho imputado no es típico, manifestando el mismo: “Quiero regenerarme, yo ya no consumo, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la medida de seguridad impuesta por el Tribunal.

DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera que del examen médico, que riela al folio 37 y ss., se evidencia que estamos en presencia de un caso de fármaco dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por lo tanto no punible de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el imputado según la doctrina especializada es considerado una persona enferma, que amerita tratamiento especializado para el control de su adicción y no un sujeto que ha cometido un hecho punible.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).

Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por el ciudadano J.J.D.

GARCIA en el sentido de no considerar la ley especial, poseedor de sustancias estupefacientes al fármaco dependiente y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano , por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

El artículo 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

.

En vista de la especial situación del ciudadano J.J.D.G., producto de su dependencia a múltiples drogas, tal como lo demostró el Informe Médico Legal realizado a su persona, por aplicación del artículo arriba trascrito es necesario que este Tribunal le imponga al prenombrado ciudadano MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, consistente esta en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en recibir tratamiento en el CEPAO y así decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano J.J.D.G. consistente en cura o desintoxicación, el que deberá cumplir en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-6646-06

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