Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001049

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.152.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7107 CAF, C.A, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001, anotada bajo el número 60, Tomo 509-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.C., Salvados Calles y A.O.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.295, 16.585 y 26.928; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de Marzo de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2008 este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error en la foliatura.

En fecha 23 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y de mutuo acuerdo las partes solicitaron la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en vista que para la fecha no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, en tal sentido, de acuerdo con la agenda de audiencias que se llevan en este Juzgado y la disponibilidad de Salas, se para el día 7 de Agosto de 2008 a las 11:00a.m nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En la referida fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora, que en fecha 1 de Octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión del ciudadano E.N., desempeñando el cargo de jefe de barra. Realizando labores inherentes a su cargo dentro de un horario variable, que devengaba un salario mensual de Bs.F 1.900,00, que en fecha 29 de Febrero de 2008 siendo las 4:15ª.m fue despedido por el ciudadano E.N. en su carácter de Gerente Nocturno, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por su patrono acude, a los fines de que se califique su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de la falta de jurisdicción para conocer el presente juicio, pues a su decir, el órgano a quien le compete el conocimiento y decisión del presente asunto es la administración pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, debido a que el demandante devengaba menos de los tres salarios mínimos de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de Febrero de 2007, de Bs.F 1.314,79 mensuales.

Alega que es falso que el actor haya sido despedido en fecha 29 de Febrero de 2008 de manera injustificada, motivo por el cual, considera que no podría ser reenganchado ni le corresponderían los salarios caídos, de igual manera niega que el ciudadano E.N. lo haya despedido, debido a que éste es otro empleado de la empresa y tiene la facultad para vigilar y supervisar a otros empleados, pero que la facultad para contratar empleados y despedirlos es única y exclusiva del vicepresidente y administrador de la empresa el señor F.T..

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte actora, quien compareció asistido de abogada, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de febrero de 2008, que fue despedido de forma injustificada que devengaba un salario mensual de Bs.F 1.900,00 más las propinas, lo cual arrojaba una cantidad mensual de Bs.F 2.300,00.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada ratifica la falta de jurisdicción, aduce que la autoridad competente para conocer el presente caso es la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el actor devengaba menos de los tres salarios mínimos para la fecha, que no hubo despido, que el actor se molestó con un trabajador, que se retiró y mas nunca volvió, razón por la cual, su representada intentó una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo y aún no ha sido decidida.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que antes de decidir la controversia sometida al conocimiento del presente juicio, en el sentido de si se produjo el despido alegado por la parte actora, a los fines de proceder a calificar lo injusto o no del mismo, y en su caso, ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, resulta preciso para este Tribunal determinar en primer lugar la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, sobre la base del salario devengado por el actor, quien asumió la carga probatoria en virtud de que adujo un salario distinto al señalado por la parte accionante.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la declaración de los ciudadanos V.V., Donneri Suárez y G.C.T.. Este Tribunal deja constancia de que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de la nómina de empleados de la parte demandada, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2008, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

De igual forma promovió las documentales marcadas con las letras A y B, las cuales no fueron consignadas en el presente expediente, dejándose expresa constancia de ello, por auto expreso, en fecha 28 de mayo de 2008. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra A (folios 22 y 23 del expediente), escrito. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte accionada solicitó una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2008. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 24 al 26 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica debido a que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por el contrario, en la declaración de parte el actor reconoció haber devengado las cantidades allí reflejadas, de forma quincenal, en tal sentido, de los documentos se desprenden que el actor devengó de forma quincenal la cantidad de Bs.F 567,92 el 15 de diciembre de 2007, Bs.F 622,01 en fecha 31 de diciembre de 2007 y en fecha 15 de enero de 2008 la cantidad de Bs.F 651,25. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia de que las resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 4 de Agosto de 2008, y del mismo se desprende que la parte demandada solicitó una calificación de falta por ante el mencionado órgano y que en fecha 30 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas aún no han sido recibidas, y la parte promovente no insistió en la audiencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos E.J.N., H.S.L., M.A.V., J.E.R., U.G. y C.H..

Ünicamente compareció el ciudadano E.J.N., quien luego juramentado por la Juez, con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas contestó: que se encarga de supervisar el trabajo, que es Gerente únicamente, que no despidió al actor que el actor fue un viernes a trabajar y el sábado llegó sin su ropa de trabajo y no fue más. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió: que el dueño es quien puede despedir a los empleados, que él giraba instrucciones, que el se acercó a la barra y se dio cuenta que el actor estaba discutiendo con un mesonero y se molestó, que el lo trató de tranquilizar, luego el actor buscó sus cosas, se quitó la corbata y volvió a su puesto de trabajo, que llegó al día siguiente con su ropa deportiva como si lo hubieran despedido, que el actor estaba alterado, que no sabe de las ganancias de los demás empleados. Declaración que es apreciadas por este Tribunal, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, se aprecia que el testigo no incurrió en contradicción y que dio razón fundada de sus dichos. Así se establece.

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez, pasó a interrogar al ciudadano J.A. en su condición de parte demandante en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de Septiembre de 2005, pero ya tenía 1 año y cuatro meses como avance, que fue barman, que un día le dijeron que era fijo, que le pagaban el 10% de la venta del restaurante y el sueldo fijo por la casa, es decir, que ganaba entre Bs.F 250 a Bs.F 600 semanales con propina, que el sueldo de la casa lo depositaban en una cuenta bancaria, que la propina se la pagaban los sábados, que empezó con Bs.F. 150,00 pero luego las propinas semanales e.d.B..F 250,00 a Bs.F 300,00, que si es su firma la que está en los recibos que cursan en el expediente, que las tachaduras de los recibos corresponden a las horas extras trabajadas, no obstante las horas extras no se las cancelaban, que las cantidades establecidas en los recibos son las que percibía de forma quincenal, que trabajaba de 11:00a.m hasta las 5:00a.m, que fue al Ministerio del Trabajo para que le pagaran unas horas extras, que en la empresa siempre le colocaron trampas para botarlo, que el Señor Nevado lo despidió, que su función dentro de la demandada era la administración de las bebidas alcohólicas, que el Señor Nevado lo amenazó, que los Señores Travaglio y Nevado lo querían despedir por lo del proceso de la Inspectoría.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

DE LA JURISDICCIÓN

En virtud de que la parte demandante alegó en su solicitud de calificación de despido que el salario que percibió fue de Bs.F. 1900,00 mensual y la parte demandada adujo en su contestación un salario distinto de Bs.F. 1.314,79, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba de este hecho nuevo que alegó, lo cual constituye un hecho determinante, a los fines de precisar la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto.

Según lo establecido en los artículos 1 y 4 del Decreto número 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 27 de Diciembre de 2007 en Gaceta Oficial Nº 38.839 (decreto vigente para la fecha del supuesto despido):

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

Artículo 2. Quedan exceptuados de la aplicación d la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 24 de Abril de 2008, caso Corporación Entrevinos C.A, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Reny A.R.P. al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba para el momento del despido amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Reny A.R. adujo en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario básico mensual era de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo). No obstante, del análisis de las actas cursantes en autos y de los elementos probatorios recabados, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la etapa de la audiencia de juicio determinó que el trabajador “devengó un salario básico mensual de Bs. 614.190,00 o en el mejor de los casos, de Bs. 1.100.000,00 como lo confiesa el propio actor y su apoderada judicial” (Destacado de la Sala), siendo éste inferior a la cantidad establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 30 de julio de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007.

Ahora bien, tomando en consideración la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que: 1) el accionante comenzó a prestar sus servicios el 06 de agosto de 2004, siendo despedido el 30 de julio de 2007; 2) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, lo cual equivale a una suma de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) y 3) se desempeñaba como “cocinero”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Reny A.R.P., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara. (Cursivas de este Tribunal de Juicio y negritas de la Sala)

En la audiencia de juicio, la parte actora alegó que su salario era superior a la cantidad de Bs.F 2.300,00 mensuales, es decir, adujo un hecho nuevo, por cuanto en la solicitud de calificación de despido señaló que su salario fue de Bs.F 1.900,00 mensuales; es decir, trajo al proceso un hecho nuevo. En consecuencia, este Tribunal desecha el presente alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán ocurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación de la demanda alegó que el salario mensual del actor era de de Bs.F 1.314,79, motivo por el cual asumió la carga de la prueba de su afirmación.

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente de los recibos de pago cursantes del folio 24 al 26 del expediente, en concordancia con el reconocimiento efectuado por el actor, en la declaración de parte que le pagaban el 10% de la venta del restaurante y el sueldo fijo por la casa, es decir, “… que ganaba entre Bs.F 250 a Bs.F 600 semanales con propina, … que empezó con Bs.F. 150,00 pero luego las propinas semanales e.d.B..F 250,00 a Bs.F 300,00,… “, este Tribunal concluye que la parte demandada logró demostrar que el salario realmente devengado por el accionante fue de Bs.F 651,25 quincenales, es decir Bs.F 1.302,50 mensuales. Y en vista de que los tres (03) salarios mínimos para la época del supuesto despido alcanzaba la cantidad de Bs.F 1.800,37, implica que la parte demandante estaría amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad número 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, en tal sentido, el órgano competente para conocer el presente asunto es la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal declara la falta de jurisdicción, respecto a la administración pública, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo, conocer si ciertamente el actor se encontraba amparado para la fecha del presunto despido, de la inamovilidad establecida en el Decreto número 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 27 de Diciembre de 2007 en Gaceta Oficial Nº 38.839 . Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena la consulta, de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente asunto. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN, respecto de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la consulta de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente con motivo a la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.E.A. contra la empresa INVERSIONES 7107 CAF, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/VR/MC

EXP AP21-L-2008-001049.

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