Decisión nº XP01-P-2012-003587 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003587

ASUNTO : XP01-P-2012-003587

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(28/07/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ciudadanos J.E.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.154, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, residencia en Monte Bello, sector la Roca, por la calle nueva por donde están las barandas, casa de color blanco, familia Martínez y J.J.D.Q., de nacional venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.546, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residencia en la Urb. S.B., calle N° 01 casa N° 20, al lado de la vereda 8, frente a la Heladería May-angel, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 28JUL2012, el Abg. F.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal de los imputados ciudadanos J.E.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.154, de 19 años de edad y J.J.D.Q., de nacional venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.546, de 32 años de edad, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento de Comando Regionales N° 99 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por funcionarios adscritos al destacamento antes señalado…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que “…NO DESEAN DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. G.P., Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes a todos los presentes, mi defendido se ocupa en vacaciones hacer avances, donde se embarcaron 3 individuos y en una alcabala móvil ubicada frente a la siamil de la circunscripción del estado Amazonas, hizo requisa del vehiculo entrando en la parte posterior del el la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya mencionadas en el acta policial, mi defendido se le requiso sin testigos por lo tanto se le esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que hay que manifestarle porque se le revisa el vehiculo y que se va buscar, y una vez manifestado esto debe buscarse unos testigos, y esto no fue realizado y se viola en debido proceso colocando a mi defendido en estado de indefensión, por tal motivo solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso negativo que se le de una medida cautelar menos gravosa, asimismo se adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público…”. Es todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos J.E.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.154, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, residencia en Monte Bello, sector la Roca, por la calle nueva por donde están las barandas, casa de color blanco, familia Martínez y J.J.D.Q., de nacional venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.546, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residencia en la Urb. S.B., calle N° 01 casa N° 20, al lado de la vereda 8, frente a la Heladería May-angel, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tales como el acta policial, inserta en los folios 02 al 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandos Rurales N°99, Platanillal, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.154, y J.J.D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.546, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.E.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.127.154, y J.J.D.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.546, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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