Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145

ASUNTO : IL01-P-2000-000003

AUTO NEGANDO L.C.

De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 139 al 145 Informe evaluativo que fuera practicado al penado J.E.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.610.905, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón, quien opta por el beneficio de L.C.

Se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En tal sentido considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley de Régimen penitenciario, concretamente las relativas a la progresividad del penado y a las fórmulas de cumplimiento de penas.

Así tenemos que el artículo 67 de la norma comentada estatuye que para el otorgamiento del beneficio requerido es menester además del cumplimiento de las dos terceras partes parte de la pena impuesta, que se reúnan las condiciones exigidas por el artículo 65 atinentes a la observancia de una conducta ejemplar y la relevancia del espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad del penado. Mas aún dispone el artículo 61 de la mencionada Ley que el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En tal sentido, se evidencia de computo de pena de esta fecha, que el penado VELÁSQUEZ GRIMAN J.E. opta por el beneficio de L.C., lo que hace incuestionable el cumplimiento que tiene el penado de las 2/3 partes de la pena impuesta que equivale a Diez años y Ocho (08) meses ante la pena de dieciséis (16) años de Presidio decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal de fecha 19 de Julio de 2000. Así mismo de Informe Conductual dimanado de la Dirección del Internado Judicial Falcón (f. 369) se desprende que el condenado de marras ha observado buena conducta durante el tiempo que lleva recluido en ese Centro penitenciario, conforme a revisión de expediente carcelario respectivo. Cabe señalar quien aquí decide que del informe evaluativo practicado al penado VELÁSQUEZ GRIMAN J.E., debidamente suscrito por la Licenciada AURISTELA DAVALILLO y la Psicólogo R.T., adscritos a la Unidad Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, se desprende de su pronóstico que el penado presenta fallas de personalidad tales como deficiencia de autocrítica, dificultad para mantener el control e impulsividad, baja tolerancia a la frustración, nivel de autocrítica deficiente con antecedentes de Drogadicción, probable reincidencia, sus metas no están acordes con la realidad, dirige sus responsabilidad a terceros, entre otras que incidirán negativamente para su desenvolvimiento en una medida de prelibertad. Señala también el mencionado informe que “para el momento de la evaluación el caso es NO APTO para la medida solicitada”

Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe evaluativo sobre el comportamiento futuro del penado el cual perfila su comportamiento ejemplar que este no es apto para la concesión del beneficio referido, razón por lo cual considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado al penado VELÁSQUEZ GRIMAN J.E. , por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio de L.C. al penado J.E.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.610.905, actualmente recluido en el internado Judicial Falcón. ; Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO

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