Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 23 DE NOVIEMBRE DE 2012.

AÑOS: 202º y 151º

EXPEDIENTE Nro. 15.218-12.

SOLICITANTES: J.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.480.981, con domicilio en el Fundo LOS TRES AMIGOS, sector Los Indios del Municipio Mauroa del Estado Falcon.

ABG. ASISTENTE: NEHOMAR CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, el cual tiene una superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has), denominado “LA ORQUIDEA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Maticora, sector Los Indios, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcon, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo antiguamente conocido como LA ORQUIDEA; SUR: Vía San F.M.; ESTE: Río Maticora y OESTE: Terreno de I.A., presentada por el Ciudadano J.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.480.981, con domicilio en el sector LOS TRES AMIGOS, sector Los Indios, del Municipio Mauroa Estado Falcon, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458, debidamente fundamentada la presente solicitud en los principios establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

En fecha 22 de Octubre de 2012, mediante acto de distribución, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.

En fecha 24 de Octubre de 2012, éste Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, asimismo, se fijó la Inspección Judicial para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la fecha 05 de Noviembre de 2012, a la hora de las 8:30 de la mañana; igualmente, se acordó oficiar a las Autoridades competentes a los fines de solicitar colaboración respectiva para el resguardo del Tribunal en la practica de dicha inspección.

Ahora bien, el Tribunal en la Inspección Judicial realizada observo lo siguiente:

• PRIMERO: En el recorrido efectuado por el Tribunal se observa que de los terrenos que conforman el Fundo “La Orquídea”, se encuentra un lote de terreno que manifiesta el solicitante que está constituido por Cincuenta (50) Hectáreas, aproximadamente y según sus dichos le fueron concedida por su abuelo I.A.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.051.837, quien en misiva enviada al Coordinador General de la ORT-Falcon, Ingeniero O.M.; solicito la renovación de la Carta Agraria de sus tierras y manifiesta que quiere ceder a sus hijos (as) y nieto ( (as) por motivo de vejez y salud; sin embargo, éste Tribunal observa que no consta en la solicitud ningún documento que acredite al solicitante J.E.A.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.480.981, como propietario del hoy Fundo “Los Amigos”, que forma parte del Fundo “La Orquídea”, así como tampoco consta documento cuando su abuelo le otorgó el lote de terreno que menciona en su solicitud; por lo que éste tribunal determina y observa que actualmente el solicitante está en posesión de un lote de terreno que no se tiene con exactitud cuantas hectáreas, conforman el Fundo “Los Amigos”; por lo que se espera que el Instituto de Tierras – Región Falcon, consigne respectivo, y así se Decide.

• SEGUNDO: El Tribunal observa que en los terrenos del presunto “Fundo los Amigos”, se encuentran un lote de ganado vacuno conformado por un Toro, Vacas, Novillos que constituyen en rebaño de dieciocho (18) animales, lo que determina que no hay una producción que conforme la cadena alimentaria, es decir, hay una actividad agropecuaria, pero no se determina la producción, no consta en las actas que producen, por lo que éste Tribunal no puede determinar con exactitud cual es la producción y en que escala está ubicada, y así se establece.

• TERCERO: El Tribunal observa que sobre los terrenos que conforman el Fundo “Los Tres Amigos”, hay pasto unido con gamelote y un pozo de agua, por lo que no hay una definición del cultivo de las diversas especies de pasto que existe.

• CUARTO: El Tribunal observa que no hay otro tipo de cultivos agrícolas.

• QUINTO: El Tribunal observa que acuden a los terrenos en grupo de personas que conforman un grupo familiar el I.A.O. con sus hijas: N.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.390.638, NEGLIS ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.528.512, L.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.932.517, y otras que no estuvieron presentes en el acto, quienes manifestaron al Tribunal la situación del Fundo “La Orquídea”; en conflicto suscitado entre las hijas del Ciudadano I.A.O. y su nieto el Ciudadano J.E.A.L..

Este Tribunal procedió a levantar acta sobre lo expuesto por las partes; sin embargo deja constancia que ésta situación no es el objeto de la solicitud, pero el conflicto familiar entre hermanos, pudiera constituir el origen de los previstos actos perturbatorios que manifiesta el solicitante que le impide desarrollar su actividad, no es menos cierto que el solicitante no tiene definido el lote de terreno, adjudicando por su abuelo, así como tampoco ha honrado sus obligaciones pendientes con el abuelo; razones por los cuales procede a declarar IMPROCEDENTE la medida de Protección a la Actividad Agropecuaria por no reunir los elementos esenciales establecidos por la Ley, es así como el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por otra parte señala el artículo 244 Eiusdem, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR:

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora debe tomar en consideraciones que las medidas cautelares inmoninadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que los siguientes:

  1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum In Mora, que se manifiesta en la Infructuosidad o la tardanza en al admisión de la providencia principal.

  2. La existencia de su temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

  3. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior

De forma tal que, el solicitante de una medida imnominada cautelar debe llevar ante el órgano jurisdiccional, elementos de juicio, hechos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. En éste sentido las medidas cautelares solicitadas en materia Agraria deben estar fundamentadas al igual que los requisitos exigidos en materia Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fomus bonis iuris”, “Periculum in Mora” y “Periculun in damni”, como en la Ley especial del Fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que el solicitante de la presente medida Ciudadano J.E.A.L., no cumplió con los preceptos establecidos en la normativa Agraria y el Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir:

• PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre un lote de Terreno con vocación agrícola, el cual tiene una superficie de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has), denominado “LA ORQUIDEA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Maticora, sector Los Indios, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcon, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo antiguamente conocido como LA ORQUIDEA; SUR: Vía San F.M.; ESTE: Río Maticora y OESTE: Terreno de I.A., presentada por el Ciudadano J.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.480.981, con domicilio en el sector LOS TRES AMIGOS, sector Los Indios, del Municipio Mauroa Estado Falcon, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR G.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.458.

• SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano J.A.L. y/o su Apoderado Judicial Abogado NEOMAR CHIRINOS, ambos plenamente identificados en autos.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de 2012. Años. 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se libró la notificación; asimismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

Exp. Nro. 15.218-12.

ABG.NCG/Carmen.

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