Decisión nº WJ01-P-2006-000255 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrescripción De La Pena Que Le Falta Por Cumplir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003353

ASUNTO : WJ01-P-2006-000255

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.E.R., quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Chileano Godoy y R.R., residenciado en la calle Las Ramas, puente La Maca, casa s/n, de color verde, después del puente, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 13.633.476.

Consta en actas que en fecha 01-11-2007, el ciudadano J.E.R., fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007.

Es importante resaltar que el penado J.E.R., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 26-09-2006, hasta el mismo 26-09-2006, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de un (01)) día, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, bajo el ampro de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 01-11-2007, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y veinticinco (25) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción, del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año tres (03) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 29 de Octubre del año 2009, es decir ha transcurrido en más de cuatro (04) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.E.R., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.E.R., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano J.E.R., quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Chileano Godoy y R.R., residenciado en la calle Las Ramas, puente La Maca, casa s/n, de color verde, después del puente, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 13.633.476, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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