Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2910-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.414.240.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.T.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°114.195.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 36, Tomo 9-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931.-

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 15, Tomo 28-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: N.R.S.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.423.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.J.G.B. contra la Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 07 de octubre de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 18 de octubre de 2010. Ahora bien, mediante solicitud de fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado M.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” solicita al referido tribunal se efectúe el llamado a juicio con el carácter de Tercero a la sociedad mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A”. Por lo que dicho Tribunal que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el referido Tribunal admitió la Tercería planteada por el señalado apoderado judicial de la parte demandada. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de noviembre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de la misma fecha (21-02-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 09 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio R.J.T.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.240; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931, en su carácter de carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A”. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la empresa “INVERSIONES CATAL BELLAS C.A.”, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan pruebas de informes pendientes por evacuar, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día lunes 25 de abril de 2011, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 20 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., siendo prolongada nuevamente su continuación en la referida fecha para el 11 de julio de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes, pero como quiera que el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad requirió la comparecencia de la empresa “INVERSIONES CATAL BELLAS C.A.”, prolongando la audiencia para el lunes 18 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en la citada fecha después de realizada la referida declaración de partes se dio por concluido el debate probatorio y conforme a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano J.J.G.B. contra la sociedad mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado R.J.T.O., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano J.J.G.B., señala que su representado en fecha 12 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” desempeñando el cargo de jefe de mensajeros, devengando como salario normal diario de Bs. 168,46 e integral diario de Bs. 178,75. Sigue señalando dicho apoderado que en fecha 16 de septiembre de 2009, la representación patronal de la demandada, procedió a despedir a su poderdante, sin estar incurso en algunas de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante, estar amparado en la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, en fecha 02/01/2009; que la demandada no solicitó la debida autorización por ante la Inspectoría del Trabajo para proceder a despedir a su representado. Alega que en fecha 19 de enero de 2010, su representado interpuso por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques - Estado Miranda, reclamo por cobro de prestaciones sociales, según Expediente N° 039-2010-03-00034 y en fecha 04 de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio en la cual no hubo conciliación entre las partes; razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 11.630,76 por 65 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 1.054,40 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 2.526,90 por 15 días de vacaciones pendientes 2008-2009; 4) La suma de Bs. 898,45 por 5,33 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010; 5) La cantidad de Bs. 1.179,22, por 7 días de bono vacacional 2008-2009; 6) La suma de Bs. 449,23 por 2,67 días de bono vacacional fraccionado 2009- 2010); 7) La cantidad de Bs. 1.474,03 por 9 días de utilidades fraccionadas pendientes 2008; 8) La suma de Bs. 1.684,60 por 10 días de utilidades fraccionadas pendientes 2009; 9) La cantidad de Bs. 5.376,68 por 30 días de indemnización por despido; 10) La suma de Bs. 8.065,02 por 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, así como por concepto de intereses de mora; cuyas cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 34.339,29. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el abogado M.A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que el actor prestare sus servicios personales, para su representada desde el 12 de mayo de 2008, hasta el 16 de septiembre de 2009, pero que no es menos cierto que el Sr. J.J.G.B., quien hoy funge como accionante, presto sus servicios para su representada entre el 15 de mayo de 2008, y el 29 de octubre de 2008, por lo que invoca como defensa de fondo para este primer periodo, el cual fue el realmente laborado, la prescripción de la acción por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la culminación de esa relación laboral; a decir de dicha representación, que a partir de esa fecha el accionante se convirtió en empleado de una empresa contratada (Inversiones Catal Bella C.A.), por su representada para la ejecución del trabajo que el accionante junto con tres (3) compañeros realizaba en la empresa y la cual esta referida a los repartos o encomiendas que debe hacer la empresa a los clientes, vale decir, que después que culminó la relación laboral el día 29/10/2008, el actor se convirtió en trabajador de otra empresa, por lo que su patrono durante el periodo 01/11/2008 y el 16/09/2009, fue la empresa contratada Inversiones Catal Bella C.A., para la entrega del servicio de encomiendas; afirma que esta mas que probado que los pagos se le hacían al tercero (Inversiones Catal Bella); igualmente negó y rechazó que el demandante haya laborado como jefe de mensajeros, ni que haya devengado como salario normal diario de Bs. 168,46 ni el salario integral de Bs. 178,75 en virtud de que su representada, mantenía una relación comercial con otra empresa para las entregas y encomiendas durante el periodo 01/11/2008 y el 16/09/2009, y en ese sentido, sigue diciendo que ha de ser la empresa Inversiones Catal Bella C.A., la encargada de informar cual era el salario que devengaba el actor en ese periodo. En ese mismo orden, niega y rechaza que el accionante haya sido injustificadamente despedido, aduciendo que no se puede despedir a un trabajador que labore para otra empresa, ya que el actor no trabajaba para su representada el 16 de septiembre de 2009, sino para la empresa Inversiones Catal Bello, C.A., quien fue llamada a juicio como tercero. Negó y rechazó que al actor se le deban conceptos por vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad alguna, debido a que, en principio el periodo correspondiente desde el 15 de mayo de 2008, al 29 de octubre de 2008, se encuentra totalmente prescrito, y el periodo 01/11/2008 al 16/09/2009, el accionante no era trabajador de su representada. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.”:

Como punto previo la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” llamada a juicio como tercero, la cual fue debidamente admitida y quien dio contestación en los términos siguientes: Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la prestación de los servicios por parte del actor fue el día 16 de septiembre de 2009, al efectuar la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, la hizo contra la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” la cual fue notificada el 26 de febrero de 2010, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2010, cuya notificación fue efectuada en fecha 19 de octubre de 2010, solicitando el llamado como tercero a “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” en fecha 03 de noviembre de 2010, lo que se aprecia que el actor interpuso la demanda en forma tempestiva contra “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” pero no contra “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” por lo que tomando en cuenta el egreso del actor el 16 de septiembre de 2010, y no habiendo efectuado el reclamo administrativo y judicial dentro del lapso legal de un año, por lo que tomando en cuenta la fecha del llamado de tercero el 03 de noviembre de 2010, transcurrió suficientemente el lapso anual previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción, por lo que se encuentra prescrita la acción contra el tercero “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” por no haber realizado el actor el reclamo administrativo o judicial dentro del lapso legal, quedando vigente la acción respecto a la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A”.-

Igualmente interpone la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio debido a que el actor no presto su servicio personal para “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” ya que no existió una relación de trabajo, que haya implicado la realización continua e ininterrumpida de una actividad de índole laboral, remunerada y bajo una relación de subordinación y dependencia por parte del actor en provecho de ésta. Seguidamente dicho tercero negó y rechazo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La prescripción alegada por la demandada y el tercero llamado a juicio; b) La falta de cualidad alegada por el tercero interviniente; c) de no estar prescrita y no proceder la falta cualidad determinar si proceden los conceptos laborales reclamados por el actor; d) si hubo despido y si el mismo fue injustificado; En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada de expediente administrativo N° 039-2010-03-0034, de fecha 19 de enero de 2010 (Folios 28 al 49 del expediente), contentivo de reclamo intentado por el accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el actor reclamó por ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” (Folios 02 al 12 del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 9-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

Promovió marcados “B” legajos de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada correspondiente a la 1ra. quincena de mayo de 2008, por Bs. 5.035,80; 1ra. y 2da. quincena de junio de 2008, por Bs. 4.403,70 y Bs. 5.134,50 respectivamente; 1ra. quincena de julio de 2008, por Bs. 4.250,40; 1ra. y 2da. quincena de agosto de 2008, ambas por Bs. 3.339,00; 1ra. quincena de septiembre de 2008, por Bs. 3.764,88; 1ra. y 2da. quincena de octubre de 2008, por Bs. 4.266,36 y Bs. 3.948,84, respectivamente (Folios 13 al 24 del expediente), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba quincenalmente al actor un pago por encomiendas entregadas, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió marcados “C” copia de Boucher a nombre del actor por la cantidad de Bs. 2.500,00 por pago de 1613 encomiendas entregadas desde el 16/04/09 al 30/04/09 (Folios 25 del expediente), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el referidos periodos la demandada le cancelo al actor un pago por encomiendas entregadas en la referida quincena. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” (Folios 26 al 36 del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 28-A, siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

Promovió marcados “E” legajos de recibos de pago a nombre de INVERSIONES CATAL BELLAS emitidos por la demandada correspondiente a la 1ra. y 2da. quincena de enero de 2009, por Bs. 2.325,96 y Bs. 3.875,76 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena de febrero de 2009, por Bs. 3.311,28 y Bs. 2.898,00 respectivamente; 1ra. quincena de marzo de 2009, por Bs. 4.900,50; 1ra. y 2da. quincena de abril de 2009, por Bs. 3.666,30 y Bs. 5.322,90 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mayo de 2009, por Bs. 4.709,10 y Bs. 4.441,80 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de junio de 2009, por Bs. 4.992,90 y Bs. 4.464,90 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de julio de 2009, por Bs. 5.319,60 y Bs. 5.329,50 respectivamente; 1ra. y 2da. quincena del mes de agosto de 2009, por Bs. 4.926,90 y Bs. 5.049,00 respectivamente; y 1ra. quincena del mes de septiembre de 2009, por Bs. 4.992,90 (Folios 37 al 53 del expediente), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba quincenalmente a la señalada empresa pagos por encomiendas entregadas, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos marcados con las letra “B5”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “C”, “E1”, “E2” y “E6”; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que las mismas fueron reconocidas, aun cuando se trata de copias simple, por lo que es innecesaria su exhibición; con respecto a la “C” si bien es cierto que es un copia simple no la impugnó siendo innecesaria su exhibición, además que fue reconocidas, por lo que se tiene como exacto el texto de dicha copia simple, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los pago efectuado tanto al actor como a INVERSIONES CATEL BELLA, C.A., por encomiendas entregadas. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sobre el cobro del cheque signado con el N° 11505244, por la cantidad de Bs. 5.035,80 a favor del actor, cuyas resulta no consta a los autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados con los Nº 1 al 24 (folio del 02 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2) legajos de recibos de pago a nombre de INVERSIONES CATAL BELLAS emitidos por la demandada que corren inserto a los folios 02, 14, 30, 35, 46, 56, 69, 90, 83, 101, 103, 110, 121, 131, 137, 143, 149, 152, 157, 163, y 175 las mismas fueron valoradas ut supra, las restantes pruebas constituyen recibos de pagos, facturas, cuadro de resumen de encomiendas, transferencias a terceros con el logotipo de la entidad bancaria Banesco, las misma fueron impugnadas por ser copias simples o no estar suscrita por la actora, por tal motivo se desechan del procedimiento y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan al folio 180 al 184 del expediente; a pesar de no ser atacada por la accionada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición del tercero llamado a juicio “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” de lo siguiente: A) Soporte de Venta (factura) en el periodo comprendido entre el 01/11/2008 y el 15/09/2009. B) Libros de compra y venta en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009. C) Nomina de empleados de la empresa en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009. D) Libro de Vacaciones y Horas Extras. E) Declaración de IVA en el periodo 01/11/2008 y el 15/09/2009, los mismo no fueron exhibido por cuanto no compareció dicha empresa a la audiencia de juicio, sin embargo con respecto a las marcadas A) y B dicha tercero no esta obligado a llevarlo y sobre la exhibición de las marcadas C), D) y E) este sentenciador se pronunciara en la parte motivo del presente fallo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.M. y P.L.U.. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano J.R.M., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En lo que se refiere a las testimoniales del ciudadano P.L.U.; el mismo se desecha, por cuanto en sus dichos entra en contradicción, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: trabajó para Inversiones Catar Bella como motorizado entregando encomiendas; pero en las repreguntas que le formularon señalo que no sabia donde estaba la sede de Inversiones Catar Bella, que las encomiendas se las entregaban en la sede la demandada GJO Envíos San Antonio; en consecuencia sus dichos no merecen fe. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano J.J.G.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Envíos San Antonio como jefe de mensajeros. Que sus funciones eran coordinar todo lo referente a las encomiendas que llegaban y asignar a cada mensajero los repartos de las encomiendas. Que ingreso a prestar servicios a la demandada el 12 de mayo de 2008. Que las instrucciones la recibía del Sr. Escobar en representación de de Envíos San Antonio. Que su área de reparto era San A.d.L.A., San Diego, la carretera panamericana, hasta puente coche. Que su horario era de 8:00 a.m., a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. Que la relación termino por diferencias entre Envíos San Antonio e inversiones Catar Bella, por el pago de las encomiendas entregadas. Que la demanda le depositaban en Inversiones Catar Bella aunque toda lo relacionada al trabajo era con él. Que su pago era en efectivo o en cheque. Que le pagaban por encomiendas. Que su sueldo primero se lo pagaban personalmente y luego a través de Inversiones Catar Bella. Que le dijeron que creara una empresa para depositarle su salario y para ello le mandaron abrir una cuenta en el banco en la que le comenzaron a depositarle su salario a partir del el 16 de septiembre de 2008. Que siguió trabajando con Envíos San Antonio pero a través de Inversiones Catar Bella en la que le depositaban su salario. Que antes de crearse dicha empresa su salario se lo pagaban directamente. Que tenía dos trabajadores a sus órdenes. Que Envíos San Antonio le entregaba las encomiendas en su sede ubicada en el Centro Comercial la Gonzalera. Que si llegaba el SENIAT, no dijera que Inversiones Catar Bella también trabajaba en la sede de Envíos San Antonio.-

La empresa Inversiones Catar Bella, C.A., en su carácter de tercer interviniente rindió su declaración de parte a través de su presidente ciudadana R.M.C.M..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó la sede la empresa esta ubicada en San A.d.l.A., en el Centro Comercial Doña Adela. Que la empresa se dedicaba a la Artesanía y anexaron lo relacionado a encomiendas por las necesidades que requería su esposo con la empresa Envíos San Antonio. Que es la señora del actor aun que no están casados, pero tienen 20 años viviendo juntos. Que la empresa que representa actualmente esta sin actividades económicas. Que en este acto esta asistido por el abogado también de su esposo. Que su abogado no pudo venir porque no podía cancelarle el pago por su traslado. Que por exigencias de Envíos San Antonio lo trabajado por su esposo con ellos se lo depositaban en una cuenta de Inversiones Catar Bella. Que no tuvo ningún contrato con Envíos San Antonio para la entrega de encomiendas. Que todo lo relacionado con Inversiones Catar Bella lo manejaba Envíos San Antonio con su esposo. Que el sueldo de su esposo se lo depositaba Envíos San Antonio en la cuenta de Inversiones Catar Bella. Que los montos que le depositaba Envíos San Antonio a su esposo en la cuenta de Inversiones Catar Bella era para pagarle a los otros repartidos de encomiendas que estaban a su cargo. Que los montos que le hacían a su esposo era por encomiendas y lo manejaba él mismo.-

Por su parte la empresa demandada GJO Envíos San Antonio, C.A., rindió su declaración de parte a través de su Presidente ciudadano O.E.G..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que era el director y representante legal de la demandada. Que su sede se encontraba en el Centro Comercial La Gonzalera. Que el actor era el representante de Inversiones Catal Bella ante Envíos San Antonio. Que su representada era una franquicia de M.R.W. Que las encomiendas se las entregaba directamente al actor para que las repartiera con sus trabajadores. Que le pagaban a Inversiones Catal Bella por las entregas de encomiendas que hacia su esposo. Que le pagaba directamente al actor pero a nombre de Inversiones Catal Bella. Que el actor era el representante de Catal Bella.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la empresa demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” planteo mediante escrito consignado en fecha 03 se noviembre de 2010, un llamado a juicio con el carácter de tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” motivado a que dicha empresa es la verdadera representación patronal del actor, por lo que dicha empresa pudiera verse afectado en las resulta del presente procedimiento, por tal motivo solicitó la notificación de dicha empresa, siendo admitida dicha Tercería en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tercero llamado que fue debidamente notificado, promovió pruebas y contesto la demanda.

Así las cosas, es preciso señalar que la intervención de tercero esta consagrada en el Capítulo Tercero del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el artículo 52 establece la tercería para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, cuya finalidad esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo. En efecto dicha disposición establece lo siguiente:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Del mismo modo, el artículo 54 eiusdem, establece lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De las transcritas normas procesales se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Por su parte, de las probanzas existentes a los autos este sentenciador observa:

  1. - Que la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” admitió que efectivamente hubo una relación laboral con el actor J.J.G.B., desde el 12 de mayo de 2008, hasta el 29 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de 05 meses y 17 días, por lo que alego la defensa perentoria de prescripción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse extinguido los derechos a accionar al transcurrir mas de un año desde la culminación de esa prestación de servicio (29-10-2008) y a partir de esa fecha el actor se convirtió en empleado de una empresa contratada (Inversiones Catal Bella, C.A.) tal y como se observa de los recibos de pago por encomiendas entregadas a nombre del actor J.J.G.B. (Folio 13 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1) todas reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se evidencia de un recibo de pago (folio 24) correspondiente a la 1ra. quincena del mes de diciembre (01/12/08 al 15/12/08), que esta se encuentra fuera del lapso de los 05 meses y 17 días alegados por la demandada, como tiempo de la relación laboral, encontrándose dentro del tiempo de servicio prestado por el actor a la señalada empresa contratada, lo que se evidencia que ambas relaciones laborales (demandada y empresa contratada) se aprecian como si fuese una sola, o prestaba servicios para ambas empresas, cuestión que pone en duda la existencia de ambas relaciones laborales, una continuación de la otra, pudiéndose concluir que la ultima se busca que escape de la esfera del derecho de trabajo.-

  2. - Que a partir del 15 de diciembre de 2008 (folio 175 del cuaderno de recaudos Nº 2) hasta el 15 de septiembre de 2009 (folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 2) inicio y terminación de la relación laboral, los recibos de pagos quincenal aparecen a nombre de la empresa contratada “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.”.-

  3. - Que en los señalados recibos de pago que están tanto a nombre del actor J.J.G.B., como de la señalada empresa contratada “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” están firmados por el actor, lo que pone en evidencia que es una sola relación laboral.-

  4. - Que dichos recibos de pago por encomiendas entregas corresponden al pago del salario devengado por el actor ciudadano J.J.G.B., con ocasión a la prestación de sus servicios personales.-

  5. - Que lo pretendido por la demandada “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” con la empresa contratada “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” es simular una relación distinta a una relación de naturaleza laboral y con ello evadir las derechos adquiridos que le corresponden al actor con ocasión de la prestación de sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados.-

  6. - Como consecuencia de ello se observa que hay dudas sobre la existencia de dos relaciones relación laboral, por tal razón se le ha de aplicar la presunción de continuidad de la relación labor. En efecto, sobre la presunción de continuidad establece el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 8: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Visto que la referida norma reglamentaria establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta (la primera), deberá resolverse a favor de su subsistencia, es decir, la existencia de una sola relación laboral, la primera y la segunda como una sola; por lo que este juzgador en cumplimiento con los extremos legales a los cuales se contrae la norma antes mencionada, considera que hubo una continuidad de la relación laboral, ya que existe duda sobre la terminación del vinculo laboral y el inicio de otra relación totalmente encubierta, y con ello enervar los derechos adquiridos e irrenunciables que le corresponden al actor. En consideración a lo señalado y visto que este sentenciador tiene dudas sobre la extinción de la primera de la relación laboral y como consecuencia de ello se resuelve a favor de su subsistencia de conformidad con lo señalado en la transcrita disposición reglamentaria y se deja establecido la existencia de una sola relación laboral entre el actor J.J.G.B., y la demandada Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” cuya relación laboral termino el día 16 de septiembre de 2009. Así se decide.-

Para mayor abundamiento, y como soporte de lo anteriormente señalado este sentenciador para la resolución de la presente controversia igualmente se apoya en el criterio sostenido por la sala con respecto a la primacía de la realidad. Con respecto al criterio de la primacía de la realidad en sentencia de la Sala de Casación Social dictada por el magistrado OMAR MORA DIAZ de fecha 28 de Mayo de 2.002, señalo:

Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(…) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (…)

(Subrayado y Negrillas de la Sala)

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (fin de la cita).

Pues bien, quien decide, llego a la conclusión en el caso sub examine, que una vez comprobada la existencia de una sola relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la presunción de continuidad de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A.” nunca canceló al actor lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la prestación del servicio debe ser establecida desde el 12 de mayo 2008, hasta el 16 de septiembre de 2009, para un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Así se decide.-

Por su parte, visto el pronunciamiento respecto a la presunción de continuidad de la relación laboral y de la pretendida simulación de la relación laboral del tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” este Juzgador declara improcedente la defensa perentoria de prescripción de la relación laboral alegada por la demandada Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO C.A”. Así se decide.-

Con respecto al tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil “INVERSIONES CATAL BELLAS, C.A.” quien alego la prescripción y la falta de cualidad, y como quiera que la misma no compareció a la audiencia de juicio, este sentenciador consideran que dichas defensas no proceden así como tampoco la confesión por incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto que con dicha empresa interpuesta se pretendía simular una relación laboral, observándose que el actor continuo recibiendo su salario a través de la interpuesta empresa, cuando recibía el pago por encomiendas entregadas, constatándose con las firmas de los recibos de pago quien primeramente lo hacia a titulo personal y luego también lo hacia cuando los recibía a través de la interpuesta empresa, por tal motivo dichas defensas y la confesión por incomparecencia son improcedentes. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado se observa que el actor no estableció en señalado en los recibos de pagos por encomiendas entregas, toda vez, que como era jefe de cuadrilla con dichos pago por encomiendas entregadas cancelaba a los demás trabajadores, tan es así, que el actor no estableció el monto señalado en dicho recibos para demandar, por tal motivo se tendrá como salario básico diario y mensual el señalado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador aprecia que la misma es improcedente por cuanto no hubo despido injustificado.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 65 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 8.947,10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2008 5.053,80 - - - - - -

Jul. 2008 5.053,80 - - - - - -

Agos. 2008 5.053,80 - - - - - -

Sept. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Oct. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Nov. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Dic. 2008 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Ene. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Feb. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Mar. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Abr. 20009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

May. 2009 5.053,80 168,46 98,27 210,58 5.362,64 178,75 5 893,77

Jun. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Jul. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Agos. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

Sept. 2009 5.053,80 168,46 112,31 210,58 5.376,68 179,22 5 896,11

65 8.947,10

2) VACACIONES ANUALES: Este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de dicho concepto de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año

May. 2009 5.053,80 168,46 15 2.526,90

Sept. 2009 5.053,80 168,46 5,33 898,45

20,33 3.425,35

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 20,33 días de Vacaciones Anual, calculados en base al salario diario que tenia para ser exigible dicho derecho. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 3.425,35 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL: Así mismo este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año

May. 2009 5.053,80 168,46 7 1.179,22

Sept. 2009 5.053,80 168,46 2,67 449,23

9,67 1.628,45

En tal sentido le corresponde un total de 9,67 días de Bono Vacacional Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 1.628,45 por concepto de Bonos Vacacionales anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar utilidades anuales - 15 días por cada año

Dic. 2008 5.053,80 168,46 7,50 1.263,45

Sept. 2009 5.053,80 168,46 11,25 1.895,18

18,75 3.158,63

En tal sentido le corresponde un total de 18,75 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 3.158,63 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.159,52), monto este que se condena a la Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A” a cancelarle al actor ciudadano J.J.G.B., cantidad sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano J.J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-11.414.240, contra la Sociedad Mercantil “GJO ENVIOS SAN ANTONIO, C.A”, antes identificadas y se condenan a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2910-10

RF/jmm/mecs.-

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