Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de abril de 2010

199º y 150º

AP21-O-2010-000009

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: J.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5.355.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: A.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Poder Popular para la Educación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de a.c. autónoma conjuntamente con medida cautelar innominada contra la vía de hecho que desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 se viene cometiendo en contra de los derechos subjetivos e intereses jurídicos del accionante por las instrucciones de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C.

En fecha 9 de abril de 2010, se dio por recibido la presente acción de a.c. y en esa misma fecha la parte actora confirió poder apud acta.

Efectuado por este Tribunal un estudio a la solicitud de a.c., este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Que ejerce la acción de amparo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 52, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de restituir la situación jurídica infringida que ha ocasionado en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos, la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., mediante la ejecución de la orden impartida a través de memorando número 000178 fecha 27 de enero de 2010, a la Jefa de División de Nómina de ese ente ministerial, ciudadana DALYS AGUILERA, en los términos siguientes:

… se le comunica que en virtud de las acciones que se han realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se establecieron las siguientes consideraciones las cuales debe ejecutar.

Existe un número de NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) obreros en la nómina de este Ente Ministerial, de los cuales aproximadamente CUARENTA MIL (40.000) se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) quedando un grupo de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) los cuales no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, ni a la mencionada Caja de Ahorros, es por ello, que automáticamente serán afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la quincena 03/2010.

Posteriormente se examinarán los afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE), que como se han mencionado se encuentran afiliados CUARENTA MIL (40.000) de los cuales QUINCE MIL (15.000) ya han manifestado su voluntad de pertenecer a esa Caja de Ahorros, revisión que será realizada por la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, la cual le remitirá las resultas a la brevedad del caso, quedando un número de VEINTE CINCO MIL (25.000) afiliados a la misma, a los cuales se les realizará un cruce de nómina y los que arrojen deudas con la mencionada Caja de Ahorros permanecerán en ésta, siendo el excedente de este monto, afiliados automáticamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la quincena 07/2010.

Cabe destacar que el personal obrero afiliado de manera automática al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y no pertenecían a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) podrán desafiliarse sólo con su manifestación expresando voluntad de manera escrita.

Finalmente, cualquier consulta que desea realizar con respecto al presente proceso de inclusión y a los fines de realizar cabalmente las instrucciones impartidas, deberá elevar su consulta por ante esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

… omisis

Que la vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales cometida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., consiste en impedir el derecho a disponer libremente del salario y la libre afiliación a organizaciones sociales, por cuanto por medio de la orden impartida, a través de memorando número 000178 fecha 27 de enero de 2010, le afiliaron caprichosa e inconsultamente (conjuntamente con un grupo de cincuenta y siete mil trabajadores obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y con ocasión a dicha afiliación se le ordenó un descuento quincenal de un seis por ciento (6%) de su salario, violatorio a sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso.

Aduce que es violatorio al derecho al salario contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto caprichosa e inconsulta, sin haberlo autorizado se le impidió y se le ha venido impidiendo disponer libremente su salario desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por lo cual solicita se declare la violación por parte de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación del derecho constitucional salario y en consecuencia, se ordene a dicha funcionaria restituya la situación jurídica infringida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, mediante el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados.

Aduce que es violatorio al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de forma caprichosa e inconsulta, en la primera quincena del mes de febrero de 2010, le afilió al IPASME sin que existiera expresa manifestación de su parte de pertenecer al referido Instituto de Previsión Social.

Aduce que es violatorio al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existiendo un procedimiento administrativo que sirviera de fundamento a la inconstitucional vía de hecho cometida en perjuicio de sus derechos subjetivos e intereses jurídicos, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le afilió (conjuntamente con cincuenta y siete mil (57.000) trabajadores obreros más de ese ente ministerial) al IPASME, manifestado en el memorando número 000178 fecha 27 de enero de 2010, en el que no se indica con base a qué procedimiento se llegó a tomar la referida decisión y que distinto hubiera sido el caso en que la orden inconstitucionalmente proferida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hubiese sido el resultado de un proceso de consultas abierto a los trabajadores de ese ente ministerial en el cual le hubieran requerido su parecer sobre su voluntad de pertenecer o no al IPASME, lo cual al no haber ocurrido denota la actuación contraria a la Constitución.

En tal sentido, solicita se le restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través del Memorando número 000178 de fecha 27 de enero de 2010 y se ordene el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario.

Asimismo, solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que suspenda el continuo e inconstitucional descuento quincenal de un seis por ciento (6%) que sobre su salario se practica desde la primera quincena del mes de febrero de 2010.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto que:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” .

En vista de que la parte solicitante del a.c. solicita se le restituya la situación jurídica infringida que a su decir, ha ocasionado la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la ejecución de la orden impartida a través del Memorando número 000178 de fecha 27 de enero de 2010, referido al descuento quincenal de un seis por ciento (6%) que sobre su salario se practica desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 y se ordene el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 52, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto.

CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada solicita la acción a.c., con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado en su esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos, la vía de hecho cometida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010 por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., mediante la ejecución de la orden impartida a través de memorando número 000178 fecha 27 de enero de 2010, a la Jefa de División de Nómina de ese ente ministerial, mediante la cual le afiliaron caprichosa e inconsultamente (conjuntamente con un grupo de cincuenta y siete mil trabajadores obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y con ocasión a dicha afiliación, se le ordenó un descuento quincenal de un seis por ciento (6%) de su salario, violatorio a sus derechos constitucionales a la libre disposición del salario, a la asociación y al debido proceso y se ordene el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario.

En primer término, este Tribunal considera preciso examinar lo que debe entenderse como vía de hecho de la Administración, para posteriormente proceder a subsumir los hechos narrados dentro de la conceptualización, a fin de verificar, si éstos configuran una presunción de violación de derechos y garantías constitucionales de tal urgencia, que sólo se pueda resolver mediante la interposición de una acción de amparo, así en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

En efecto, ha señalado la doctrina especializada que, las vías de hecho administrativas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico (cfr: Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 198) pues, en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (Ibid., p. 199)

En este orden, sobre la base de lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el Estado reconoce el interés público y la ciencia, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto Presidencial Nº 825 de fecha 10 de mayo de 2000, que declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela y que los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares, observa este Tribunal que en la página web del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), http://www.ipasme.gob.ve, consultada puede apreciarse que a partir del 1 de marzo de 2010, cincuenta y siete mil (57.000) obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE) fueron incorporados como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), por medio de un Convenio de Cooperación Institucional entre dicho organismo y el ente magisterial. Que el nuevo grupo de afiliados que constituye más del 50% del personal obrero del MPPE y su grupo familiar gozarán de la atención médica, enmarcada en el desarrollo del Proyecto Nacional S.B., que brinda el Ipasme en las 64 unidades ubicadas en diversas regiones del país, producto de un proyecto de afiliación presentado por más de 100 mil obreros del Ministerio de Educación, representados por tres federaciones sindicales la Federación Nacional Revolucionaria Bolivariana de trabajadores y trabajadoras del sector público (Fenarbotrasep), Federación Nacional de Obreros Bolivarianos perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes (Fenobolmed) y la Federación Nacional de Trabajadores Educacionales de Venezuela (Fetraeducacional), ante la Junta Administradora del Ipasme, con el propósito de obtener los beneficios de asistencia social brindados por el instituto, concretándose así una aspiración de los trabajadores de más de 25 años.

Asimismo, en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación http://www.me.go.ve, consultada también por este Tribunal se observa que según circular de fecha 2 de marzo de 2010 emanada del Presidente de la Junta Administradora del IPASME, le fue informado a todos los Directores Administrativos y Coordinadores Médicos que en v.d.C.d.C.I. entre el IPASME y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se incorporan como afiliados a ese Instituto a cincuenta y siete mil obreros adscritos a dicho Ministerio que constituyen más del 50% de ese personal y quienes a partir del 01-02-2010 pueden disfrutar de los servicios médicos que presta ese instituto.

Por lo cual, aprecia este Tribunal que la incorporación de los cincuenta y siete mil (57.000) obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), lo fue por medio de un Convenio de Cooperación Institucional entre dicho organismo y el ente magisterial.

Ahora bien, según sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso P.V.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derecho lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derecho y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por definición, el amparo como acción especialísima que es, no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, en el caso de autos considera este Tribunal que a través de la acción de a.c. el accionante no puede pretender el reintegro de los montos descontados de su salario, por cuanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, más aun cuando tendría que entrar a analizarse los dispositivos legales y reglamentarios regulados por el Convenio de Cooperación Institucional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), por medio del cual cincuenta y siete mil (57.000) obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación (PPPE) fueron incorporados como afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), producto de un proyecto de afiliación presentado por más de 100 mil obreros del Ministerio de Educación, representados por tres federaciones sindicales y que significó la concreción de una aspiración de los trabajadores de más de 25 años, cuestión que no es posible entrar a considerar por esta vía. Así se establece.-

En base a las consideraciones expuestas y a los fines de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, concluye esta sentenciadora que la presente acción de a.c. resulta improcedente in limine litis. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.G.B. contra la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Poder Popular para la Educación, identificados al inicio de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2010.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

NOTA: En el día de hoy, 12 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

Asunto:

AP21-O-2010-000009

MML/io.-

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