Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Imposición De Medida Cau

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000924

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual se solicita la imposición de medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: C.J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.887.816, de 19 años de edad, grado de instrucción 3° año, Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yoleida J.P. y A.J.G., nació en fecha 13-01-1989, natural de Barquisimeto, residenciado en el Garabatal, Vereda 1, entre 4 y 5, Nº 29, en Barquisimeto, Estado Lara, a favor de la ciudadana: A.R.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.399.764.

ANTECEDENTES DEL CASO:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2008, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que este Tribunal convoque a las partes a una Audiencia especial, ya que en virtud del incumplimiento de las medidas por parte del presunto agresor se hace necesario se confirmen las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia o se imponga las que a bien tenga el Tribunal en consideración de los hechos que en la Audiencia se expongan. El Ministerio Público en su solicitud adjunta la reiterada denuncia de la victima.

SEGUNDO

En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2008, convoca a las partes para la Celebración de una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual fue fijada para el día 29 de octubre de 2008 a las 2:00 pm.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día de hoy 29 de octubre de 2008, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el mismo expuso: En virtud de que la victima ha manifestado a esta Fiscalía que han ocurrido hechos que han resuelto los motivos para lo cual se convocó la audiencia, solicito respetuosamente a este tribunal se escuche primero a las partes para luego hacer la solicitud correspondiente como representante del Ministerio Público. Posteriormente a lo expuesto por las partes el Tribunal le otorga nuevamente la palabra al Ministerio Público y el mismo expone: escuchada como han sido las partes y tomando al pie de la letra lo expuesto por la defensa en el sentido que el órgano receptor de la denuncia no impuso jamás de las medidas de seguridad y protección al presunto agresor y aun cuando lo ha manifestado y han celebrado una audiencia conciliatoria la misma contiene es un compromiso de hacer o no hacer por ambas partes lo que consiste en un acto futuro, y como quiera que sea el caso que nos ocupa tenemos una causa aun vigente, solicito muy respetuosamente se acuerde la medida de protección y de seguridad previsto en el numeral 6° del artículo 87 de las ley especial, ya que a criterio de este representante fiscal dicha medida podría fortalecer el compromiso que ambos adquirieron en al Prefectura de Iribarren, medida que tendrá vigencia hasta que se presente el acto conclusivo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Nosotros tuvimos una pequeña discusión y por ello formulé la denuncia en prefectura de Iribarren el día 7 de Julio de este año, el problema fue por convivencia familiar, fuimos a prefectura el día de ayer, para llegar a un acuerdo conciliatorio, consigno copia de la audiencia realizada en el día de ayer, donde llegamos al acuerdo de que el va a desalojar la casa sin actos violentos. La discusión por la cual lo denuncie volvió a ocurrir y por ello acudí el día 15 de Octubre a la Fiscalía. Deseo que todo esto quede aquí porque ya nosotros llegamos a un acuerdo. El Tribunal acepta la consignación hecha por la victima del acta de la audiencia conciliatoria realizada en el día de ayer en la Prefectura. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Quiero declarar diciendo que los hechos que constan el la entrevista de 18 de Septiembre del 2008 no ocurrieron así: Yo en ningún momento llegue tumbando la puerta y yo estaba trabajando en la feria de Barquisimeto, de 09 de la mañana a 12 de la madrugada, eso no ocurrió así como ella dijo. A preguntas de la Jueza el imputado responde: El problema es solo por convivencia. Yo trabajo en el Mercado Obelisco y San Juan. Yo tengo un hijo con mi pareja pero actualmente no vive con nosotros. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa PÚBLICA, Abg. L.T., expone: “Una vez escuchada a las partes hago una observación en cuanto a las medidas de seguridad, se observa que hubo una denuncia en la prefectura y sobre las medidas de protección y de seguridad nunca fueron notificadas a mi representado, el nunca estuvo a conocimiento de estas medidas, acabamos de ver que efectivamente efectuaron una audiencia conciliatoria donde mi representado se compromete a desalojar la vivienda, por ello considero que es inoficioso declarar las medidas de seguridad y de protección diferente a la que ya ellos hicieron voluntariamente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, así como del acuerdo espontáneo al cual llegaron las partes, ya que si bien el acta consignada por la victima no llena los extremos legales para su validez, por cuanto en la misma la victima desiste de la denuncia, la misma no procede por ser delitos de acción pública, motivos por los cuales el Ministerio Público debe investigar para esclarecer los hechos y presentar el correspondiente acto conclusivo; no obstante tanto el presunto agresor como la victima reconocen el escrito y manifiestan que llegaron a un acuerdo, cesando en definitiva los actos de violencia que anteriormente originaron la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Novena. Es por ello, que por cuanto se evidencia que han cesado las diferencias y los hechos de violencia descritos, los cuales son los que pudieran poner en riesgo la integridad física de la victima, es por lo que este Tribunal no impone al presunto agresor de alguna de las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante resaltar que la exposición de motivos de la Ley en referencia, expresa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, la cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de esta Nueva Ley que conlleve a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Es por ello, que los delitos previstos y sancionados en esta Ley son de acción pública, lo que implica que el Estado Venezolano al ser Social de Derecho interviene en la esfera de lo que anteriormente se consideraba privada, es decir, siempre que medie la violencia de género entran a conocer los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, razones por las cuales este Tribunal al no existir hechos de violencia no puede imponer medida alguna ya que no se encuentra en riesgo la integridad física y psíquica de la mujer victima, siendo este el bien jurídico tutelado en el caso que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Sin lugar la solicitud del Ministerio en virtud de que para este Tribunal no existen elementos probatorios que determinen la necesidad de imponer alguna de las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, por cuanto las mismas responden es a la necesidad de garantizar la integridad física y psicológica de la victima como bien jurídico tutelado por el Estado. Así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D QUARO

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