Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001558

ASUNTO: RP11-P-2010-001558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

En el día 27 de Julio de 2010, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. F.H. y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.M.A., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto Nº RP11-P-2010-001558, seguido al Imputado J.E.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.A., el Imputado J.E.G., a quien se le pregunta si tiene Defensor de confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. S.K., Defensora Publico de guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado J.E.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es participe de los hechos antes narrados, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión como fragrante y se continúe por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.H.G. venezolano, natural de Yrapa Municipio M.d.E.S., de 20 años de edad, nacido en fecha 15-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.872, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: E.G., residenciado en: Caserío La Concepción, Calle Principal, Casa S/N°, Yrapa, Municipio M.d.E.S., y expone: “Ese chopo no es mío, nosotros estábamos sentado un grupo y a nosotros no nos quitaron eso. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto aún estamos en la fase de investigación, y siendo que el ministerio público solicita medida cautelar y en virtud de que mi representado vive en el caserío de Yrapa, solicito que las presentaciones a imponer se realicen por ante la Comandancia de Policía de Yrapa; así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforma el presente asunto y el acta que se levante el día de hoy. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y expone: concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.A., quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar del 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.H.G., plenamente identificados en actas; y oído asimismo lo esgrimido por el defensor publico, este Tribunal Quinto de Control, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.H.G., es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 25-07-2010, realizada por el ciudadano I.L.V. de Ramos, quien da su versión sobre hechos, por los cuales se presenta al imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto; Acta Policial, de fecha 25-07-2010, suscrita por el funcionario C/2do (IAPES) C.M., adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, Municipio M.d.E.S., donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 05; Acta de Inspección, suscrita por el Agente L.P.A.J., adscrito a la Comisaría Municipal N° 42, Municipio M.d.E.S., donde se detallan las características del lugar donde se localizo al imputado con las evidencia incautada, cursante al folio 7; Acta de investigación Penal: de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Fiore Nicola, adscrito a la Subdelegación Estadal Guiria-Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se especifica las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención del hoy imputado, cursante al folio 09; Memorando N° 593 de fecha 26-07-210, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 011 de fecha 26/07/2010 suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en al que se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a un arma de fuego de las denominadas chopo y un cartucho. Por todo lo antes señalado, considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra del imputado J.H.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentación de cada quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Yrapa Municipio M.d.E.S.. Se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.H.G. venezolano, natural de Yrapa Municipio M.d.E.S., de 20 años de edad, nacido en fecha 15-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.872, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: E.G., residenciado en: Caserío La Concepción, Calle Principal, Casa S/N°, Yrapa, Municipio M.d.E.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, las cuales consiste en presentación de cada quince (15) días por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Yrapa Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitada por las partes instando a las mismas para que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Se Líbro la correspondiente Boleta y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yrapa Municipio M.d.E.S. participando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, por ante ese Comando Policial. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..

La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria de Guardia

Abg. M.A.

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