Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001398

ASUNTO: RP11-P-2011-001398

SENTENCIA DEFINITIVA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 12 de Agosto de 2011, por ante este Tribunal primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Abg. D.M. y el alguacil Hendrid Santana, la respectiva Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-001398, seguido a los imputados J.J.V. Y F.A.M.L.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de drogas Abg. R.P., los imputados J.J.V. Y F.A.M.L.R., la Defensora Publica Penal Suplente N° 05 Suplente, Abg. Amagil Colon.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (las cuales no son procedentes en el presente caso), así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano : J.J.V., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo acuso el imputado F.A.M.L.R., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: J.J.V. Y F.A.M.L.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: J.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de T.V. y S.M. domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dice llamarse, F.A.M.L.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.718, de oficio estudiante universitario, nacido el 29-11-1987, hijo de Iramelis La Rosa y F.M., domiciliado en: Vivienda Rural de Playa Grande, Tercera Calle, casa Nº 576, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el articulo 318 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordarse la solicitud de esta defensa, y aperturarse el Juicio Oral y Publico, hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, a los fines de debatirla en el Juicio Oral y Publico, así mismo solicito la revisión de la Privación Judicial de Preventiva de Libertad que pesa sobre mis representados conforme a lo establecido en el articulo 264 y 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL:

ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio, con Competencia en materia de Drogas Público, Abg. R.P. y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra de los imputados J.J.V. y F.A.M.L.R., admitiendo exclusivamente para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el segundo de los nombrados F.A.M.L.R., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presumiendo que participaron en los hechos ocurridos el día 19-05-2011, cuando en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, se encontraban realizando operativo de profilaxia social, enmarcado en las disposiciones ordenadas por la superioridad, cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en un vehículo particular hacia los diferentes sectores de la ciudad, deteniéndose a las 06:30 hora de la tarde en la segunda calle del sector Las Viviendas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto lograron observar a dos sujetos , de contextura regular, uno de piel blanca y uno de piel morena, usando como vestimenta el de piel blanca un pantalón tipo bermudas color negro, una camisa manga corta, con estampados de cuadros colores claros, zapatos deportivos y el otro sujeto de piel morena vestía un pantalón tipo short, color rojo con estampados, una camiseta color blanco, una gorra color blanco y unas cholas, en actitud sospechosa, procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios activos del CICPC, optando los ciudadanos en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que los conllevo a presumir que ocultaban algo, prosiguieron a identificar a los ciudadanos J.J.V. y F.A.M.L.R. y resultando ser los imputados que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, seguidamente, trataron de ubicar algunas personas para que prestaran la colaboración, a fin de que sirvieran como testigos, ya que se les realizaría una revisión corporal a dichos ciudadanos, manifestando dos ciudadanas quines no quisieron aportar sus datos filiatorios, ser una de ellas la madre y la otra ciudadana ser la tía del primero de los imputados, así mismo manifestaron que los revisáramos en presencias de ellas, por los que le solicitaron a los ciudadanos J.J.V. Y F.A.M.L.R., en presencia de sus familiares que si tenían algún objeto o evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole ubicar al ciudadano J.J.V., en la pretina del pantalón tipo bermudas que vestía un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, marca SMITH & WESTON, calibre 38 mm, serial BNY6559, contentivo de seis cartuchos calibre 38 mm, de los cuales cuatro son de color plateado con punta de bronce y dos color dorado, con puntas de plomo, todas sin percutir, procedieron a colectar el mismo, seguidamente se ubicaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a colectar el mismo, posteriormente prosiguieron con la revisión del ciudadano F.A.M.L.R., logrando incautarle en la pretina del pantalón tipo short, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente llamadas chopo, el cual fue colectada, seguidamente los funcionarios ante las evidencias incautadas y siendo las 06:50 hora de las tarde le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Armas de Fuego, de igual forma, realizaron la Inspección Técnica, posteriormente regresaron al despacho del CICPC, con los detenidos, unas ciudadanas quienes manifestaron ser tía del ciudadano J.J.V., quien se identifico como P.Y.V. de Moreno, quien la identificaron plenamente, la sustancia incautada y las armas de fuego antes referidas, a fin de procesar a los detenidos, entrevistar a la testigo y enviar la sustancias y una de las armas incautadas al laboratorio del CICPC, los funcionarios procedieron a tomar entrevista a la testigo quien manifestó que no iba a rendir ninguna entrevista, se deja constancia que los imputados fueron reseñados y se les revisión corporal no apreciándole lesiones aparentes, de igual forma la presunta droga incautada, fue pesada en una balanza marca LH perteneciente a dicha sala, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos. Asimismo se pudo verificar a través de los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica, que el ciudadano J.J.V., es conocido como el apodo de “El Teletubi” y que el mismos presenta los siguientes registros policiales: uno por el delito de homicidio, según expediente Nº I-261.861, de fecha 31-01-2010, uno por el delito de porte ilícito de armas de fuego, según expediente Nº I-584.186, de fecha 08-07-2010, otro por el delito de homicidio, según expediente Nº H-050.628, de fecha 10-06-05, uno por el delito de enfrentamiento, según expediente Nº I-585.300, de fecha 22-04-2010 y el ciudadano F.A.M.L.R., presenta un registro policial por el delito de Hostigamiento, de fecha 26-03-204, no indica expediente, seguidamente se efectuó asimismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios de los ciudadanos imputado, así como verificar el estatus del arma calibre 38 mm incautada, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario R.R. quien indico que los datos filia torios son correctos y que el ciudadano J.J.V. se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Carúpano, según asunto principal N° RP11-P-2005-2482, de fecha 18-02-2011, por el delito de Homicidio Intencional Simple, asimismo informo que el ciudadano F.A.M.L.R. no presenta registros policiales ni solicitudes. Por todas las actas antes descritas, considera quien como Juez suscribe declarar sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento solicitado por la defensa publica penal.. Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En otro orden de ideas Se DESESTIMA de conformidad con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la Representación Fiscal en su escrito de acusación no determina a que grupo de delincuencia organizada pertenecen los acusados, y que acción u omisión de tres o mas personas asociadas, han realizado los acusados, con la intención de cometer los delitos establecidos a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, tal como lo consagra el articulo 02 de la referida ley, el cual define el concepto de Delincuencia Organizada, observandoi este Juzgador, que de las actas insertas en el presente asunto, no existen elementos de convicción para determinar la comisión del delito antes mencionado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, respecto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Ahora bien considera este Juzgador, pronunciarse respecto a la revisión de medida, solicita por el defensor Publica a favor de sus representados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medidas cautelares, en vista que la acusación fiscal ha sido admitida parcialmente, considera quien suscribe sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, única y exclusivamente, en cuanto al acusado F.A.M.L.R., toda vez que la misma fue admitida por este Juzgador, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la pena que llegaría a imponerse en el caso en particular, no excede de 5 años en su termino medio, en atención al articulo 37 del Código Penal, aunado al hecho se DESESTIMO, de conformidad con el articulo 330 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien visto que las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, considera ajustado a derecho decretar a solicitud de la defensa publica penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización del Juicio Oral y Publico o en su defecto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia e imponga sus obligaciones. Ahora bien considera quien como juez decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa a favor del acusado J.J.V., en virtud de que no han variado los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación de Libertad, por cuanto sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha admitido la acusación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo de igual manera el lugar de reclusión y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.J.V., quien expone: me voy para juicio, es todo”. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano F.A.M.L.R., quien expone: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica y expone: vista la admisión de hechos por parte de representado F.M., solicito el Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal imponga la misma en el limite mínimo tomando en cuenta las atenuantes que les favorece, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL Y CÁLCULO DE PENA APLICABLE:

Visto que el acusado J.J.V. ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: J.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de T.V. y S.M. domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Ahora bien vista la admisión de hechos realizada por el acusado, F.A.M.L.R., este Tribunal de conformidad con el articulo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Actuando quien como juez suscribe de conformidad con el 376 de la norma adjetiva penal, la vindicta publica subsume la conducta del acusado en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado F.A.M.L.R., admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a imponer la respectiva pena : el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establece una pena que va entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRSION, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) años, considerando este juzgador no tomar en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado F.A.M.L.R., presente registros policiales. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado admitió el los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES De Prisión mas las accesorias de ley. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, PRIMERO: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al acusado: J.J.V., quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de T.V. y S.M. domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: se CONDENA de conformidad con el 376 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.M.L.R., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.718, de oficio estudiante universitario, nacido el 29-11-1987, hijo de Iramelis La Rosa y F.M., domiciliado en: Vivienda Rural de Playa Grande, Tercera Calle, casa Nº 576, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad del ciudadano F.A.M.L.R. junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad, toda vez que este Juzgador de conformidad con el articulo 264 en relación con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyo la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2.000 el régimen de presentación impuesto Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y la apertura de un cuaderno separado a los fines de que sea remitido a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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