Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006526

ASUNTO: RP11-P-2015-006526

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Diciembre de 2015; siendo las donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.E.L. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.T.M., por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. O.D. y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Abg. L.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.882.058, IPSA Nº 168.283, y con domicilio procesal en Calle Calvario N°121, escritorio jurídico León & Izaguirre, quien presto juramento de ley. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a J.J.T.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-12-2015, Según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de que Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida circunvalación, cerca ala sector la medalla de oro y boca de río, donde recibimos una llamada por parte de los vigilantes de la Chocolatera (Cacao oderi) informándonos que un ciudadano se había introducido en las instalaciones de ese complejo se había robado una maquina desmalezadota y unos racimos de cambur, de inmediato nos trasladamos al sitio y el vigilante nos hace entrega de un ciudadano, una maquina desmalezadota y un tobo de color gris contentivo en su interior de ocho manos de cambur verde, procedimos a leerles sus derechos y lo trasladamos al comando donde quedo identificado como: J.J.T.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-14.063.802, nacido el 19/01/80, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Obrero, de 35 años de edad hijo de H.M. Y J.T., residenciado en Cerro la Estación del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse J.J.T.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-14.063.802, nacido el 19/01/80, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Obrero, de 35 años de edad hijo de H.M. Y J.T., residenciado en Cerro la Estación del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones para mi representado de no acogerse al criterio esta defensa va a solicitar Una medida cautelar de posible cumplimiento con base en las establecidas en el articulo, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se aparte el criterio Fiscal en la medida solicitada y se otorgue medida cautelar de posible cumplimento solicitando copias del presente acto. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de J.J.T.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha10-12-2015, Según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de que Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida circunvalación, cerca ala sector la medalla de oro y boca de río, donde recibimos una llamada por parte de los vigilantes de la Chocolatera (Cacao oderi) informándonos que un ciudadano se había introducido en las instalaciones de ese complejo se había robado una maquina desmalezadota y unos racimos de cambur, de inmediato nos trasladamos al sitio y el vigilante nos hace entrega de un ciudadano, una maquina desmalezadota y un tobo de color gris contentivo en su interior de ocho manos de cambur verde, procedimos a leerles sus derechos y lo trasladamos al comando donde quedo identificado como: J.J.T.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-14.063.802, nacido el 19/01/80, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Obrero, de 35 años de edad hijo de H.M. Y J.T., residenciado en Cerro la Estación del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre.: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 09-12-2015, Según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de que Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida circunvalación, cerca ala sector la medalla de oro y boca de río, donde recibimos una llamada por parte de los vigilantes de la Chocolatera (Cacao oderi) informándonos que un ciudadano se había introducido en las instalaciones de ese complejo se había robado una maquina desmalezadota y unos racimos de cambur, de inmediato nos trasladamos al sitio y el vigilante nos hace entrega de un ciudadano, una maquina desmalezadota y un tobo de color gris contentivo en su interior de ocho manos de cambur verde, procedimos a leerles sus derechos y lo trasladamos al comando donde quedo identificado como: J.J.T.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-14.063.802, nacido el 19/01/80, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Obrero, de 35 años de edad hijo de H.M. Y J.T., residenciado en Cerro la Estación del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, cursante AL Folio 04.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-2015, rendida por la ciudadano R.R.M.J., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-24.715.686, nacido el 26/06/94, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Vigilante, de 21 años de edad hijo de CARMEN RINCON Y P.R., residenciado en el Sector 8 de Julio de la Parroquia Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me encontraba en recorrido de mi guardia cuando escuché un ruido cercano al deposito de las herramientas y observo cuando sale un sujeto corriendo hacia las matas con un tobo y una desmalezadora en la mano, la cual soltó para poder saltar la cerca y al no poder y verse acorralado procedimos a capturarlo, entregándolo luego a la policía, cursante AL Folio 05.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el imputado de autos, cursante al Folio 08. AVALUO REAL Nº 004, de fecha 09-12-2015, suscrita pro funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del avaluó real realizado a las evidencias incautadas alcanzan un estimado de: UNA DESMALEZADORA marca EDECO con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000.00) y UN (01) ENVASE denominado comúnmente como balde con un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000.00) cursante al Folio 10 y su Vto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-2124, de fecha 09-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.J.T.M., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad: Nº- V-14.063.802, nacido el 19/01/80, natural de Carúpano, Civil: soltero de Ocupación Obrero, de 35 años de edad hijo de H.M. Y J.T., residenciado en Cerro la Estación del Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL CACAO ALBA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho(08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así s e decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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