Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008461

ASUNTO: RP11-P-2012-008461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día 5 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008461, seguida a los Imputados: L.J.P.L.; J.D.C.B.; L.R.M.M.; J.R.M.C.; E.A.R.; Y.J.P.N.; L.E.B.G.; R.A.S. FLORES; E.J.R. CAMPOS; G.O.; R.O.L.F.; L.R.P.Y.M.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B.; los imputados de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los ciudadanos J.D.C.B.; E.A.R. contar con defensor Privado y es el Abg. G.B., y los demás ciudadanos manifestaron NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nª 02 en funciones de guardia Abg. S.C., quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo se procede a prestar el juramento de ley del Abg. G.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.423.870, inscrito en el IMPRE bajo el Nº 61.154 y con domicilio Procesal en el edificio Carabobo, piso 02, oficina 2-2-b, Av. C., Carúpano, estado Sucre, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: L.J.P.L.; J.D.C.B.; L.R.M.M.; J.R.M.C.; E.A.R.; Y.J.P.N.; L.E.B.G.; R.A.S. FLORES; E.J.R. CAMPOS; G.O.; R.O.L.F.; L.R.P.Y.M.R.M., conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

De los imputados

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser L.J.P.L.; quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos y dijo llamarse y ser L.R.M.M., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser, J.D.C. BONILLO quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser J.R.M.C., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al quinto de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser E.A.R., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al sexto de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser Y.J.P.N., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al séptimo de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser L.E.B.G., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al octavo de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser R.A.S.F., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al noveno de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser E.J.R. CAMPOS; quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al décimo de ellos quien dijo llamarse G.O.; quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al décimo primero de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser R.O.L.F., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al décimo segundo de ellos lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser L.D.P., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al décimo tercero de ellos a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser M.R.M.M., quien manifestó: no opuse resistencia ninguna, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos: L.J.P.L.; J.D.C.B.; L.R.M.M.; J.R.M.C.; E.A.R.; Y.J.P.N.; L.E.B.G.; E.J.R. CAMPOS; G.O.; R.O.L.F.; L.R.P.Y.M.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto al ciudadano R.A.S.F., esta representación fiscal le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se hace del conocimiento del tribunal que sobre dicho imputado pesa una orden de aprehensión dictada por el tribunal tercero de control en el asunto RP11-P-2012-001649, el cual fue acumulado al asunto N RP11-P-2012-001620 de este tribunal quinto de control, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad a los fines de ser impuesto de dicha orden de aprehensión, es todo. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto copia de la cedula de identidad a nombre del ciudadano L.R.M., C.I. 17.695.271, con fotografía del ciudadano R.A.S.F. la cual me fue entregada por los funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines legales pertinentes y solicito copias simples del presente acto; es todo”

DE LAS DEFENSAS

vistas las actas que conforman la presente causa, es evidente no existen elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por el ministerio P., y menos aun se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez no consta la declaración de testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, de que alguno de mis representados haya opuesto resistencia, aunado a que al momento en que los funcionarios llegan al sitio, no encontraron cometiendo delito alguno, me parece una detención arbitraria, fuera de todo marco legal, por lo que pido se apertura una instigación contra los funcionarios, que sin ningún tipo de orden de aprehensión no flagrancia procedieron privar ilegitimarte a estos ciudadanos, por lo que solicito su libertad sin restricciones, en lo que respecta al ciudadano R.A.S.F., el cual supuestamente presenta una solicitud por ante este mismo tribunal, solicito a petición de mi representado que sea recluido en el internado judicial de Carúpano, a los fines de garantizar el derecho a la vida por cuanto a recibido constantes amenazas, solicito copia simple del presente asunto, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien expone: oído lo manifestado por mis defendidos, ciudadanos E.B. y Y.C., así como revisadas las actuaciones donde no existe ningún acta referida a una declaración testimonial, es por lo que solicito en este acto la libertad plan sin restricciones, solicito copia del presente asunto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica y Privada, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y USUPACION DE IDENTIDAD, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-12-2012, como se evidencia de: Acta Policía, de fecha 04-12-2012, cursante al folio 15, 16 y 17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional numero 7 Destacamento N 78, Segunda Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de lo incautado en el procedimiento y de las diligencias practicadas. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 04-12-2012, cursante al folio 20 y su vuelto, en el cual se deja constancia que la evidencia colectada resultaron ser: Once (11) teléfonos celulares, propiedad de los ciudadanos detenidos, un bolso de color morado y negro del ciudadano J.D.C.B. contentivo de una billetera de color marrón, un porta chequera de color negro, una chequera del banco bicentenario, tres chequeras del banco banesco, cuatro tarjetas de crédito del banco banesco, una tarjeta de debito del banco mercantil, dos tarjetas de alimentación, una tarjeta de debito de banesco, un pasaporte N 002207359, dos certificados de circulación. Un bolso de color dorado, marca vitorinox, perteneciente al ciudadano J.P., contentivo de un envase con tapa de color negra, contentivo de 16 balines de plomo calibre 5.5mm. un credencial perteneciente al ciudadano J.P.. Un bolso de color negro perteneciente al ciudadano L.M. y una tarjeta de debito del banco bicentenario y una billetera color marrón. Acta de investigación penal, de fecha 04-12-2012, cursante al folio 28 y su vuelto y 29. Memorandun 9700-184-420, de fecha 04-12-2012, cursante al folio 31 y su vuelto y 32. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública para los ciudadanos L.J.P.L.; J.D.C.B.; L.R.M.M.; J.R.M.C.; E.A.R.; Y.J.P.N.; L.E.B.G.; E.J.R. CAMPOS; G.O.; R.O.L.F.; L.R.P.Y.M.R.M., consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, M.V., estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, ello de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinales 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano R.A.S.F., esta representación fiscal le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USUPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y sobre quien pesa una orden de aprehensión dictada por el tribunal tercero de control en el asunto RP11-P-2012-001649, el cual fue acumulado al asunto N RP11-P-2012-001620 por ante este Tribunal Quinto De Control, se decreta una Medida Privativa Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia de imposición para el día viernes 07-12-2012 a las 9:00 AM, en esta sede judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida C.S. a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados L.J.P.L.; Venezolano, natural del G.M.V., de 21 años de edad, nacido en fecha 28-01-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 19.125.472, de profesión u oficio: obrero, hijo de E.M. y Y.P. y domiciliado en: Sector 19 de Abril, calle S., casa sin numero, cerca de la bodega el señor S., M.B. de Estado Sucre, L.R.M.M., Venezolano, natural del Guiria, M.V., de 22 años de edad, nacido en fecha 13-04-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.905, de profesión u oficio: obrero, hijo de L.M. y Solisbeida Monagas y domiciliado en: C.M., como a 20 metros del Mercado, Guiria, M.B. de Estado Sucre, J.D.C.B.V., natural del Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 8-8-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.936, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.C. y D.B. y domiciliado en: Guiria, calle Bolívar, casa Nº 52, M.B. de Estado Sucre, J.R.M.C., Venezolano, natural del Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 23.550.596, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.L.M. y D.V.C., y domiciliado en: Calle las 45, casa sin numero, cerca de la escuela M.I., M.B. de Estado Sucre, E.A.R., Venezolano, natural del Puerto Ordaz, de años 28 de edad, nacido en fecha 04-04-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.694.926, de profesión u oficio: comerciante, hijo de E.V. y D.R. y domiciliado en: Guiria, sector Bicentenario, calle V. delV., casa s/n, detrás del Comercial Mercantil Rosario, M.B. de Estado Sucre, Y.J.P.N., Venezolano, natural del Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-12-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.163.817, de profesión u oficio: comerciante, hijo de J.P. y T.N. y domiciliado en: Urbanización Bicentenario, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega Crucito, M.B. de Estado Sucre, L.E.B.G., Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 21.288.835, de profesión u oficio: estudiante, hijo de A.B. y I.G. y domiciliado en: sector La Canal, calle R.G., casa s/n, cerca del estadio, Guiria, M.B. de Estado Sucre, E.J.R. CAMPOS; Venezolano, natural del Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.680, de profesión u oficio: delegado de sindicato, hijo de R.R. y A.C. y domiciliado en: Guiria, calle Carabobo, casa Nº 05, M.V., de Estado Sucre, G.O.; V., natural de Guiria, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-03-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.908.853, de profesión u oficio: marinero, hijo de I.O. y A.L. y domiciliado en: calle Independencia, barrio la canal, casa Nº 41, Guiria, M.B. de Estado Sucre, R.O.L.F., Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 23.550.495, de profesión u oficio: electricista, hijo de G.F. y O.L. y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, calle 04, casa 07, M.B. de Estado Sucre, quien manifestó: L.D.P., Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-12-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 23.550.490, de profesión u oficio: indefinida, hijo de M.P. y C.L. y domiciliado en: Nueva Guiria, calle Nº 04, casa Nº 06, M.B. de Estado Sucre, y M.R.M.M., Venezolano, natural del Guiria, de 25 años de edad, nacido en fecha 2-6-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.585.312, de profesión u oficio: obrero, hijo de L.M. y S.M. y domiciliado en: Av. Parea, sector La Playita, casa sin numero, como a 40 metros de la planta de Hielo, Guiria, M.B. de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, M.V., estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, ello de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinales 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones. Ahora bien se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.A.S.F., Venezolano, natural del Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-03-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 19.125.268, de profesión u oficio: obrero, hijo de R.S. y G.F. y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, Bloque 2, PB, APARTAMENTO 0004, M.B. de Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre quien pesa una orden de aprehensión dictada por el tribunal tercero de control en el asunto RP11-P-2012-001649, el cual fue acumulado al asunto N RP11-P-2012-001620 por ante este Tribunal Quinto De Control, se decreta una Medida Privativa Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia de imposición para el día viernes 07-12-2012 a las 9:00 AM, en esta sede judicial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad de los ciudadanos L.J.P.L.; J.D.C.B.; L.R.M.M.; J.R.M.C.; E.A.R.; Y.J.P.N.; L.E.B.G.; E.J.R. CAMPOS; G.O.; R.O.L.F.; L.R.P.Y.M.R.M. alC. de Policía de Guiria, M.V., Estado Sucre y junto con oficio informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano R.A.S.F., el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de garantizar el derecho a la vida. L. boleta de traslado del ciudadano R.A.S.F., para el día 07-12-2012 a las 9:00 AM, a los fines de realizar la audiencia de imposición en la causa signada con el Nº RP11-P-2012-001620. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo. T.. C..-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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