Decisión nº 83 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 1 0 2 2 3.

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTES Demandante: J.E.L.F..

Demandado: L.T.R.R..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (01) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.750.327, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio C.M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908, en contra de la ciudadana L.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.449.796, del mismo domicilio; en el cual manifestó que de las relaciones que mantuvo con la mencionada ciudadana, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) años de edad; que su hijo desde su nacimiento se encontraba bajo la guarda de derecho y de hecho de su progenitora ciudadana L.T.R.R., en su residencia ubicada en el Sector Los Haticos, avenida 19, calle 117, de esta Ciudad; pero es el caso que el día 14 de diciembre de 2006, por orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y conjuntamente con efectivos de Polimaracaibo, fue allanada la residencia de la ciudadana antes nombrada, quien residía con su hijo, en virtud de que la misma operaba un centro de prostitución infantil, quedando detenida la ciudadana L.T.R.R., acusada como responsable de dicho centro de prostitución y quien actualmente se encuentra en el Centro de Arresto y Detenciones de El Marite. Continua narrando la parte actora, que el centro de prostitución infantil operaba en el hogar en el cual habitaba la demandada conjuntamente con su hijo, de manera que la mencionada ciudadana ha expuesto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a una situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales, como son entre otros, su desarrollo integral en un ambiente de afecto y seguridad, en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, a ser criado en un ambiente sano que protegiera su integridad física moral y psíquica, permitiendo que creciera y se desarrollará en ese ambiente de prostitución y explotación infantil, el cual hasta los momentos desconocía, incumpliendo gravemente con los deberes inherentes a la P.P., habida cuenta que es responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento; es por lo que demanda a la ciudadana L.T.R.R., para que sea privado de la P.P., en virtud de haber incurrido en las causales “a, b, c, y j” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 10 de enero de 2007, dictando despacho saneador ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en el literal “B” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15 de enero de 2007, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador, se procedió Admitir la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Trabajo social, a fin de que se elabore un Informe social donde reside la parte demandada y el niño de autos; así como en el hogar donde el ciudadano J.E.L.F..-

En diligencia de fecha 16 de enero de 2007, el ciudadano J.E.L.F., Confirió Poder Apud-Acta a la Abogada C.M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908.-

En fecha 19 de enero de 2007, el alguacil natural de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue notificada el día 18 de enero del año en curso.-

En esa misma, mediante escrito suscrito por el ciudadano J.E.L.F., asistido por la Abogada C.M.S. ya identificados, solicitó medida cautelar por el interés superior del niño y sea otorgada la guarda de derecho de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Posteriormente, en fecha 24 de enero del año en curso, proveyó de conformidad con lo solicitado, decretando Medida Cautelar Innominada de Guarda a favor del mencionado niño, en la persona de su progenitor.-

En escrito de fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana L.T.R.R., asistida por el Abogado en ejercicio W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, se opuso a la medida cautelar innominada de guarda, decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, mediante Sentencia Interlocutoria signada bajo el N° 61.-

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007, la ciudadana L.T.R.R., asistida por el Abogado en ejercicio W.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, en tiempo hábil para ello dió contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que declara que niega rechaza y contradice tanto en la forma como en el fondo en todos y cada uno de los términos en que esta redactada y explanada la demanda rechaza, asi como también la solicitud de que se otorgue la guarda de derecho hecha por el demandante en el libelo de la misma, por otra parte también niega, rechaza y contradice por cuanto los hechos narrados no son ciertos, ni ajustados a la verdad, ni es cierto, ni se ajusta a la verdad los medios probatorios de que se vale el demandante para fundamentar su pretensión ya que desde hace tres (03) años habitó con sus seis (06) hijos; F.A.E.R., de veintiún (21) años de edad, K.E.R., de dieciocho (18) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad y su nieta hija de K.E. de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) meses de edad, en la siguiente dirección: Haticos por Arriba, avenida 19, calle 117, casa N° 117-127, dirección esta, en la que se practicó un allanamiento por efectivo de Poli-Maracaibo solicitado por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico y en la cual se sostuvo como fundamento de allanamiento de que su casa de habitación operaba un centro de prostitución infantil, en fecha 14 de diciembre de 2006; que la ciudadana Rulisbeth Rodríguez asistida por su progenitor el ciudadano G.R., denunció por ante la Fiscalia antes mencionada que en su casa de habitación existía tal centro de prostitución infantil y por cual fe privada judicial y preventivamente de libertad el día 16 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, junto con los ciudadanos K.J.G.R.d. 20 años de edad y H.D.J.T.A. de 68 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual, Suministro de Sustancias Nocivas, Privación Ilegitima de la Libertad y Fajamiento de Documento previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 263 ejusdem y 174 del Código Penal y 319 ejudem respectivamente, cometido supuestamente en perjuicio de la mencionada RULISBETH RODRIGUEZ, pero en fecha 31 de enero de 2007, mediante decisión N° 110-07 en causa N 1C-417-06 el Juez del Juzgado Primero de Control, acordó modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en la fecha antes indicada por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde esa fecha 31 de enero de 2007 se encuentra en libertad gozando de todos sus derechos civiles, políticos y demás derechos constitucionales que como garantía ofrece el estado venezolano a sus conciudadanos; vale decir, no ha sido condenada por ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela por los delitos por los cuales fue privada lo que corrobora que los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda que hoy rechaza, niega y contradice son falsos y no tienen ningún sustento ni siquiera de presunción razonable.-

En diligencia de fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana L.T.R.R., Confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Tailys Coromoto Villarol Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.800.-

Seguidamente fue agregado en fecha 21 de mayo de 2007, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia Interlocutoria, de fecha 19 de julio de 2007 signada bajo el N° 146, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana L.T.R.R., parte demandada en el presente juicio de Privación de P.P., incoada por el ciudadano J.E.L.F., en consecuencia mantuvo vigente la Medida Cautelar Innominada de Guarda decretada en fecha 24 de enero de 2007 en beneficio del demandante.-

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la Abogada a.C.S., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito al Tribunal se fijara el día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En auto de fecha 18 de septiembre del 2007, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada ciudadana L.T.R.R., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), constados a partir de que conste en actas su notificación se procederá a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.-

Una vez notificada la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se fijo el referido acto para el día seis (06) de noviembre de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha 06 de noviembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano J.E.L.F. y su apoderada judicial C.M.S.; se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

En fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal pone en estado de ejecución la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de julio del presente año 2007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la las partes de este juicio y el niño antes mencionado; y en consecuencia el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.-

- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, paginas 4-11, 01 y 11 de los periódicos Panorama, La Verdad y El Regional respectivamente, los cuales este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se observa la información en la cual señalan que allanan centro de prostitución infantil en los Haticos y en dicho operativo fueron detenidos los ciudadanos H.d.J.T.A., K.J.G.R. y L.T.R.R..-

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81), ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el progenitor ciudadano J.E.L.F., reside en un apartamento propiedad del abuelo paterno junto a su hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el apartamento cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; que el progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe ingresos que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; que el niño se encuentra activo laboralmente cursando II Nivel de Pre-escolar en la Unidad Educativa José de la C.P. y en su vivienda recibe los cuidados de la señora I.V.; que el progenitor refiere que el día 15 de diciembre de 2006, en la sede de la Policia de Maracaibo, le entregaron el niño, por cuanto la progenitora estaba siendo acusada de tener un centro de prostitución en su vivienda; en la entrevista informal sostenida con vecinos cercano al domicilio donde reside el progenitor ciudadano J.E.L.F., coincidieron en señalar que lo conocen que es un buen vecino, trabajador, responsable, que pertenece a una familia honesta, quien tiene muchos años viviendo en ese apartamento y nunca han tenido problemas con nadie; refiere que su intención es que el niño crezca en un lugar sano, bajo normas morales y valores socialmente aceptados, por lo que solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde privar del ejercicio de la p.P. a la progenitora; que la progenitora ciudadana L.T.R.R., reside junto a sus hijos en una vivienda propiedad de los abuelos maternos; que la vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; que la progenitora señala que se encuentra activa laboralmente como comerciante en la venta de mercancía seca, hielo y cepillados; percibiendo ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo; indica haber sido allanada su residencia ubicada en Haticos por arriba y detenida en el mes de diciembre y a fin de resguardar la integridad física y emocional del niño; consideró responsablemente entregar provisionalmente el niño al progenitor mientras se resolviera la situación; igualmente indica que el progenitor ha actuando de mala fe y ha desvirtuado la verdadera situación aun cuando reconoce que en el presente cursa una causa penal en su contra, se considera inocente de los hechos que se imputan y aclara que siempre ha sido garante del bienestar integral de su hijo en la entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora antes mencionada, coincidieron en señalar que la conocen, que nunca ha tenido problemas con ningún vecino, que cuida bien de sus hijos, los envía a la escuela y no es una mala persona; solicita al Juzgado conocedor de la presente causa que desestime la solicitud del progenitor de privarla del ejercicio de la p.p. y le haga entrega de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre al folio ochenta y dos (82) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 07-1774, de fecha 14 de mayo de 2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que ante esa representación fiscal, cursa causa N° 24-f33-929-06, la cual se inicio por denuncia formulada por el ciudadano G.A.R., progenitor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad; que en fecha 24 de mayo de 2007, se presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.T.R.R., K.J.G. y H.D.J.A., por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÖN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de encontrarse suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Corre al folio ochenta y tres (83) de este expediente, comunicación emanada del Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 07-1773, de fecha 14 de mayo de 2007, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta se infiere que ante la ciudadana L.T.R.R., presenta causa por ante ese tribunal bajo el expediente N° 1C-417-06, quien fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2006, por la presunta comisión del delito de explotación Sexual, por la Fiscalia Trigésima Tercera del ministerio Publico y A quien le fue decretada Medida Sustitutiva de Libertad.-

- Corre a los folios diez (10) y once (11) de la pieza de medidas este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del trece (13) al veintiuno (21) ambos inclusive de la pieza de medidas este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 08695, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el procedimiento de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano J.E.L.F., en contra de la ciudadana L.T.R.R., en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.006.-

- Corre al folio setenta y ocho (78) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación suscrita por el Dr. L.A.A., en su condición de Médico Pediatra al servicio de la Clínica falcón, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-935, de fecha 14 de Marzo de 2.007, de la cual se evidencia: que en las oportunidades en las que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) fue atendido por el mencionado médico pediatra, el mismo presentó las siguientes patologías: Gripe (Noviembre de 2.002), Anemia (Septiembre de 2.002), Enteritis (Diciembre de 2.005, Febrero y Mayo de 2.006), Piodermitis y escabiosis (Marzo de 2.006), Infección de vías aéreas (Febrero de 2.007) e Inmunizaciones (Marzo de 2.007). Asimismo, en lo que respecta a las inmunizaciones, aparecen registradas en la historia médica del niño las siguientes vacunas: BCG y polio en 2002, Hepatitis A, trivalente viral, varicela y toxoide tetánico en Marzo de 2.007.-

- Corre al folio setenta y nueve (79) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “José de la C.P.”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-934, de fecha 14 de Marzo de 2.007, de la cual se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrito en dicha Institución desde el día 17 de Enero de 2.007, cursando el segundo nivel de educación inicial, representado por el ciudadano J.E.L.F., quien canceló la cantidad de Bs. 210.000,00 de inscripción, y cancela Bs. 100.000,00 mensuales durante el año escolar 2.006 – 2.007.-

- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, comunicación suscrita por Psic. G.P., al servicio de la Clínica Falcón, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-936, de fecha 14 de Marzo de 2.007. De dicho instrumento se evidencia: que el médico pediatra L.E.A.A., remitió a los ciudadanos J.L. y L.R. para ser evaluados psicológicamente en compañía de su hijo. En la primera consulta realizada el día 22 de Marzo de 2.006, se evidenciaron desacuerdo constantes entre los padres acerca de las conductas problema observadas por ambos, desacuerdos que producen enfrentamientos verbales y señalamientos constantes acerca de la responsabilidad y negligencias que cada uno atribuye como razón de la aparición de dichos síntomas. En la segunda evaluación: desde el punto de vista de la apariencia física se observó palidez cutánea, bolsas debajo de los ojos, peso corporal ligeramente por debajo de lo esperado para su edad y sexo e higiene inadecuada de manos y uñas. En cuanto al área intelectual, se evidencia una disminución de la capacidad de atención (hipoprosexia), ligero enlentecimiento del pensamiento (bradipsiquia), lo cual presenta dificultades leves a la hora de encontrarse en tareas que requieran el seguimiento de tareas sencillas. Entabla conversaciones acerca de temas triviales y personales de cortos períodos de tiempo. Emocionalmente se evidencia timidez y retraimiento, dificultad para mantener el contacto visual y rechazo ansioso al contacto social. En la tercera consulta: se evidenciaron características similares a las referidas en la evaluación de primera vez aunque mas acusadas en cuanto a su intensidad. Se nota mayor retraimiento, contacto visual ausente y temor a quedarse solo con el evaluador, se nota demacrado, con bolsas debajo de los ojos y emocionalmente reprimido. Con motivo de dichas consultas, se notó una mejoría en la apariencia física del niño, a los síntomas ansiosos y depresivos, estabilización del ritmo del sueño y gran mejoría en el funcionamiento intelectual en general.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este expediente, copia certificada de decisión N° 110.07, emanada por el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual posee valor por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata que en mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2007, modificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2006, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° relativa a la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese despacho y a la prohibición de salida del país a favor de los ciudadanos L.T.R.R., K.J.G. y H.D.J.A..-

- Corre al folio cincuenta y siete (57) de este expediente, copia fotostática de denuncia formulada por la ciudadana L.T.R.R., ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo. Jefatura de Comando, el cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere denuncia contra la persona (lesiones), quien manifestó que se encontraba en su trabajo cuando se apareció el ciudadano J.E.L.F., quien reside en la avenida 3F entre calles 85 y 86 residencias Elorza, piso 8 apartamento 8, el mismo era su novio, terminada la relación hace dos meses el cual todo ese tiempo mantenía un acoso continuamente a su persona, se dirigió hasta donde ella estaba, la saco a la fuerza del local, forcejeando con el y se cayeron al piso y partió el vaso de su propiedad y se cortó el brazo, posteriormente entre una prima y otro ciudadano la levantaron y la llevaron al otro extremo de la calle y el citado ciudadano saco un arma de su vehículo e hizo tres (03) disparos; asimismo indicó que aun persiste el acoso y la amenaza con matarla.-

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al setenta y siete (77) ambos inclusive de la pieza de medidas de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos M.D.C.R., A.J.E.C., F.D.J.P.D.V., A.P.G.P., K.V.E.R., C.J.S.M., F.A.E.R. y D.C.E.R., los cuales fueron examinados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. No obstante, luego del estudio de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que si bien los testigos fueron promovidos en tiempo hábil para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, luego de realizar el cómputo matemático de los días de Despacho transcurridos, se observa que los mismos fueron evacuados en forma extemporánea, evidenciándose que la fecha en la cual fue fijada la audiencia para escuchar la declaración testimonial de los mismos, fue el 22 de Marzo de 2.007, la cual corresponde al séptimo (7mo.) día de evacuación, por lo que ésta se efectuó fuera del lapso perentorio de ocho (08) días establecido en el artículo in comento. Por las razones antes expuestas, este Tribunal no procederá a evaluar a los testigos promovidos por la parte demandada.-

- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 1C-417.06, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el procedimiento que cursa por ante dicho Juzgado por la presunta comisión del delito de explotación sexual, suministro de sustancias nocivas, privación legitima de la libertad y forjamiento de documento, en contra de los ciudadanos L.T.R.R., K.J.G.R. y H.D.J.T.A.. Asimismo, mediante decisión No. 110.07, de fecha 31 de Enero de 2.007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia modificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de Diciembre de 2.006, en contra de los mencionados ciudadanos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 347, disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de los padres implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En el libelo de la demanda la actora adujo que su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), desde su nacimiento se encontraba bajo la guarda de derecho y de hecho de su progenitora ciudadana L.T.R.R., en su residencia ubicada en el Sector Los Haticos, avenida 19, calle 117, de esta Ciudad; pero es el caso que el día 14 de diciembre de 2006, por orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y conjuntamente con efectivos de Polimaracaibo, fue allanada la residencia de la ciudadana antes nombrada, quien residía con su hijo, en virtud de que la misma operaba un centro de prostitución infantil, quedando detenida la ciudadana L.T.R.R., acusada como responsable de dicho centro de prostitución; asimismo alegó que el centro de prostitución infantil operaba en el hogar en el cual habitaba la demandada conjuntamente con su hijo, de manera que la mencionada ciudadana ha expuesto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a una situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales, como son entre otros, su desarrollo integral en un ambiente de afecto y seguridad, en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, a ser criado en un ambiente sano que protegiera su integridad física moral y psíquica, permitiendo que creciera y se desarrollará en ese ambiente de prostitución y explotación infantil, el cual hasta los momentos desconocía, incumpliendo gravemente con los deberes inherentes a la P.P., habida cuenta que es responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento.-

En lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “a, b, c y j”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra de la ciudadana L.T.R.R., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo,

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.,

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.”

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la guarda, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulten perjudicadas. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por lo tanto, los derechos inherentes de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; siendo estos parámetros los que van a regirse para decidir en relación al presente juicio; así velar por el bienestar y las interrelación entre padres e hijos. Aunado a ello, esta Juzgadora en aras de proteger, asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño antes nombrado, debe velar que no se menoscaben unos de los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: el derecho que todo padre tiene de mantener el contacto directo de forma regular y permanente con su hijo.-

En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas; esta Juzgadora observa; por un lado la parte actora menciona que la demandada ha expuesto al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a una situación de riesgo y amenaza a sus derechos fundamentales, como son entre otros, su desarrollo integral en un ambiente de afecto y seguridad, en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, a ser criado en un ambiente sano que protegiera su integridad física moral y psíquica, permitiendo que creciera y se desarrollará en un ambiente de prostitución y explotación infantil; y, por otro lado la parte demandada señala que se practicó un allanamiento por efectivo de Poli-Maracaibo solicitado por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico y en la cual se sostuvo como fundamento de allanamiento de que su casa de habitación operaba un centro de prostitución infantil, en fecha 14 de diciembre de 2006; siendo privada de su libertad el día 16 de diciembre de 2006, junto con los ciudadanos K.J.G.R.d. 20 años de edad y H.D.J.T.A. de 68 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual, Suministro de Sustancias Nocivas, Privación Ilegitima de la Libertad y Fajamiento de Documento previsto y sancionado en los Artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 263 ejusdem y 174 del Código Penal y 319 ejudem respectivamente, cometido supuestamente en perjuicio de la mencionada (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), pero en fecha 31 de enero de 2007, mediante decisión N° 110-07 en causa N 1C-417-06 el Juez del Juzgado Primero de Control, acordó modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en la fecha antes indicada por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde esa fecha 31 de enero de 2007.-

Por consiguiente, vista la comunicación suscrita por el Psic. GUISTAVO PARIS, al servicio de la Clínica Falcón; valorado anteriormente en el presente fallo indica en las consultas el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), posee una timidez y retraimiento, dificultad para mantener el contacto visual y rechazo ansioso al contacto social; igualmente se nota mayor retraimiento, contacto visual ausente y temor a quedarse solo, se nota demacrado, con bolsas debajo de los ojos y emocionalmente reprimido; asimismo el niño de autos hizo referencia a lo sucedido con su progenitora, el cual menciono: “que a mi mamá la encerraron en la cárcel, los policías se llevaron a mi mamá, yo estaba llorando cuando encerraron a mi mama; que vivían con su madre Catherine, Betsy y la negrita y tito iba y tomaban cerveza y fumaban y ponían música y yo me quedaba durmiendo ”, lo que se manifiesta la relación directa de la aparición de los síntomas con el evento traumático que tuvo lugar en la casa de su progenitora; pues tal hecho se encuentra violado el derecho a la integridad personal del niño antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Especial, el cual dispone lo siguiente: “Los niños y adolescentes tienen el derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…” (Subrayado del Tribunal).

En virtud, de la perturbación psíquica, anímica, intelectual y moral del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y de las distantes probanzas que corren en el presente expediente, como una de ellas son los ejemplares de los periódicos de la localidad como PANORAMA, LA VERDAD y EL REGIONAL, el cual se evidencia el hecho notorio y publico como fue el allanamiento en el hogar donde reside la ciudadana L.T.R.R., junto a su hijo; en tal sentido, este Tribunal a fin de garantizar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo con fundamento en unos de los principios rectores como es el Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual persigue garantizar el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes; así como sus necesidades; seguridad entre otros; y, por cuanto se ha comprobado la amenaza o violación de los derechos y garantías del referido niño por parte de su progenitora.-

Igualmente se infiere de la comunicación emanada de la Unidad Educativa “José de la cruz Paredes”, que el niño de autos se encuentra inscrito en dicha institución desde el día 17 de enero de 2007, cursando el segundo nivel de educación inicial, representado por el ciudadano J.E.L.F., quien cancelo la inscripción y cancela la mensualidad del año escolar correspondiente al periodo 2006-2007.-

Todo lo anterior y aunado a los que establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 y el artículo 5 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rezan lo siguiente;

1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos trato o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo...

Articulo 5: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….” (Subrayado del Tribunal).-

Se evidencia que la demandada, no le brinda al niño de autos el trato amable que una madre da a su hijo, pues lo que se traduce en un abandono moral, espiritual y físico; en tal sentido todos los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la Ciudadana L.T.R.R., no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte de la mencionada ciudadana, vale decir, que demandado de autos, nada se demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarias, todo lo cual encuadra dentro de las causales “a, b, c y j” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, esta Jurisdicente considera necesario destacar que es evidente que de la presunta comisión del delito Explotación Sexual, Suministro de Sustancias Nocivas, Privación Ilegitima de Libertad y Forjamiento de Documento previsto y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 ejusdem y 174 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Rulisbth Rodríguez, en contra de la ciudadana L.T.R.R., K.J.G. y H.d.J.T.A., aun no han sido condenados por el Juzgado que conoció de la causa; más sin embargo, en virtud de la decisión judicial de la P.P.; cabe la posibilidad de interponer un futuro juicio con la finalidad de Restituir la P.P., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por el ciudadano J.E.L.F., en contra de la ciudadana L.T.R.R., ya identificados; en consecuencia, queda privado de su p.p. la referida ciudadana en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del mencionado niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitor, ciudadano J.E.L.F..-

b) MODIFICADA, la Medida cautelar Innominada de Guarda decretada en fecha 24 de enero de 2007, en beneficio del ciudadano J.E.L.F..-

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de noviembre de 2007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abg. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 83, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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