Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005036

PARTE ACTORA: J.L.V., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 384.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.670.

PARTE DEMANDADA: GRUPO AP 64, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 1486-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.C., W.A.A.C. y W.E.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 63.799, 83.082 y 91.683 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.V., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 384.271, en contra de la empresa GRUPO AP 64, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 1486-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de diciembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El cuatro (04) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano J.L.V., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, para el ciudadano A.M.P.R., en la sociedad mercantil INVERSIONES NEVESUL 131197, C.A., pero que a finales de ese mismo año todo el personal fue incorporado a una nueva empresa de él denominada GRUPO AP 64, C.A., la cual se encuentra dedicada a la construcción, específicamente encargada del desarrollo de la parte estructural de la edificación, es decir, todo lo correspondiente a la infraestructura y superestructura. Expone el actor que ejerció siempre el cargo de ADMINISTRADOR DE OBRA, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., es decir con una jornada diurna de trabajo, hasta el quince (15) de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció a su sitio de labores.

Manifiesta el accionante que convino un salario anual de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) que se prorratearía desde el comienzo de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Que luego, en el 2007, se fijó un monto de salario anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), pactándose que ese monto se incrementaría todos los años según mercado, estableciendo el mismo en un 20%, durante el tiempo que se mantuviese la relación laboral, exceptuando el año 2011, donde recibió el 10%, a diferencia del resto del personal que recibió el 25%.

Relata el actor que se acordó que la empresa le pagaría parte del salario por nómina y la otra parte la pagaría el dueño directamente, bien con cheques de su cuenta personal o de sus otras empresas. Que de esa parte del salario pagada fuera de nómina nunca le dieron recibos. Que igualmente se ofreció y fue aceptado por ser la oferta bastante atractiva que parte de los salarios se podían pagar en bienes inmuebles.

Que ésta última oferta de pago obedecía a que en la mayoría de las obras que se ejecutaban con cualquiera de las empresas, un porcentaje del monto presupuestado era aceptado por la empresa en intercambio con sus clientes, es decir, que se aceptaba que pagaran a la empresa con metros cuadrados del inmueble a desarrollar.

Que en ocasiones, el dueño de la empresa le solicitó que el cheque con el que le pagaría saliera a nombre de otra persona, como en efecto se hizo dos veces, uno a nombre su esposa y otro a nombre de su primera esposa. Que en el mes de enero de 2010, solicitó a la oficina de administración de la empresa que le diera un cheque a nombre de un concesionario de vehículos debido a que para ese momento el dueño de la empresa se encontraba fuera del país.

Manifiesta el accionante que como remuneración por sus servicios se acordó por cada año de servicio los siguientes salarios: Para el año 2006: un salario diario de Bs. 277,78 equivalente a un salario mensual de Bs. 8.333,33, por lo que le cancelaron la suma de Bs. 58.333,33, monto prorrateado de los Bs. 100.000,00; para el año 2007: un salario diario de Bs. 416,66, equivalente a un salario mensual de Bs. 12.500,00, por lo que le cancelaron la suma de Bs. 150.000,00 como salarios en todo ese año; Para el año 2008: un salario diario de Bs. 500,00, equivalente a un salario mensual de Bs. 15.000,00, por lo que le cancelaron la suma de Bs. 180.000,00 como salarios en todo ese año; Para el año 2009: un salario diario de Bs. 600,00, equivalente a un salario mensual de Bs. 18.000,00, por lo que le cancelaron la suma de Bs. 216.000,00 como salario en todo ese año; Para el año 2010: un salario diario de Bs. 720,00, equivalente a un salario mensual de Bs. 21.600,00 por lo que le cancelaron la suma de Bs. 259.200,00, como salarios en todo ese año; y para el año 2011: un salario diario de Bs. 792,00, equivalente a un salario mensual de Bs. 23.760,00, por lo que le cancelaron la suma de Bs. 285.120,00, como salarios en todo ese año.

Relata el actor que la empresa le pagaba oportunamente, que los negocios cada día mejoraban más, se tenían más ingresos, lo que lo llevó a laborar desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., muchos fines de semana, así como días feriados (conceptos laborales que jamás fueron cancelados). Que con el transcurrir de la relación laboral el patrono se empezó a atrasar en los pagos salariales pactados, lo que fue originando incomodidades que se incrementaron con el paso del tiempo.

Que su patrono era una empresa que realizaba diversos proyectos y por lo elevado de los costos de cada contrato u obra a ejecutar, ellos utilizaban una razón social (diversas empresas) para cada obra. Por eso, los pagos que le realizaban los hacían por cualquiera de las empresas que pertenecían a los mismos dueños. Que por lo tanto, los salarios devengados los cancelaban a través de cheques de ese universo de empresas.

Que visto el incumplimiento en los pagos salariales pactados, así como que nunca le pagaron ni horas extras laboradas, ni fines de semana (días de descanso), ni días feriados laborados, ni utilidades, ni vacaciones, es que renunció a su puesto de trabajo, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: diferencias salariales de los años 2009, 2010 y 2011; horas extraordinarias de trabajo; vacaciones y bono vacacional 2006-2011; utilidades 2006-2011; prestación de antigüedad y sus intereses, para estimar su reclamación en la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.093.227,64), aunado a las costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación del servicio del ciudadano accionante, la fecha de ingreso, el horario postulado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y que la relación de trabajo finalizó en fecha quince (15) de diciembre de 2011.

Alega la demandada que se estableció que la vigencia del contrato sería de un año, contado siempre desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año efectivo, a excepción del año en que se perfeccionó el contrato que inició el veintidós (22) de mayo de 2006 y finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Que la vigencia del contrato sería prorrogable a voluntad consensuada de las partes por igual período.

Que al inicio de cada año, las partes fijaban el valor de los salarios que percibiría el contratado por sus servicios profesionales, en una cantidad fija, precisa y previamente establecida, estipulando la oportunidad o momento y modo del pago de los salarios preestablecidos, que siempre serían realizados dentro del año respectivo. Que el demandante recibía mensualmente cantidades a cuenta de la suma anual convenida como pago de los servicios profesionales como arquitecto.

Se niega que el demandante haya convenido con el dueño de la empresa un salario anual de Bs. 100.000,00, que se prorratearía desde el comienzo de la relación laboral; que luego en el 2007, se fijara un monto de salario anual de Bs. 150.000,00 y que se pactara que ese monto se incrementase todos los años según mercado, estableciendo el mismo en un 20% durante el tiempo que durase la relación laboral, exceptuando el 2011 donde recibió el 10% a diferencia del resto del personal.

Expresa la demandada que lo que se pactó fue la fijación del valor anual que el actor recibiría por sus servicios durante la vigencia del contrato, que para el año 2006, fueron fijados en la suma anual de Bs. 30.000,00, prorrateado en siete meses contados a partir del veintidós (22) de junio de 2006, al estipular que dicho monto fijado de manera anual, se pagaría a razón de Bs. 2.500,00 mensuales.

Se expresa que las partes en ningún momento fijaron o convinieron fijar el salario anual en los términos referidos por el accionante, sino que pactaron en fijar al inicio de la vigencia del convenio y/o de sus prórrogas sucesivas un valor determinado, fijo, previo y anual por los servicios profesionales.

Se niega que para el inicio de la prórroga correspondiente al año 2007, se haya pactado fijar un salario anual de Bs. 150.000,00, con incremento para los años sucesivos de ese monto según mercado establecido al 20%, ni que para el año 2011, se le hubiere incrementado en un 10%. Que lo acordado entre las partes fue pagarle al actor para el año 2007 la suma de Bs. 42.000,00, a razón de Bs. 3.500,00 mensuales, lo cual fue plenamente cumplido.

Se niega que para el año 2008, se haya acordado un salario mensual de Bs. 15.000,00 y que en virtud de ello se haya cancelado por concepto de salario la cantidad de Bs. 180.000,00, ya que lo cierto es que para el mes de enero de 2008, se convino con el accionante en prorrogar por un período fijo de un año para que el actor proveyese a la empresa de sus servicios profesionales como arquitecto, en calidad de asesor para la mejor ejecución de sus obras, y que a cambio de ello, las partes fijaron previamente el valor de los servicios profesionales que recibiría el actor a lo largo del período de vigencia de la prórroga convenida iniciando el primero (1°) de enero de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, el cual se estipuló en la cantidad de Bs. 50.400,00, que el demandante reconoce haber recibido durante la vigencia de la prórroga acordada para el año 2008, a su satisfacción, a razón de Bs. 4.200,00 mensuales.

Se niega que para el año 2009, se haya acordado un salario mensual de Bs. 18.000,00 y que por ello, se le haya cancelado al actor por concepto de salario la cantidad de Bs. 216.000,00 anual, porque las partes fijaron previamente el valor de los servicios profesionales que recibiría el actor a lo largo del período de vigencia de la prórroga convenida en la cantidad de Bs. 60.480, 00, que el demandante reconoce haber recibido durante la vigencia de la prórroga acordada para el año 2009, a su satisfacción a razón de Bs. 5.040,00 mensuales.

Niega la demandada que para el año 2010, se haya acordado fijar un salario mensual de Bs. 21.600,00 y que por ello, se le haya cancelado al accionante la cantidad de Bs. 259.200,00 anual, habida cuenta que lo cierto es que las partes fijaron previamente el valor de los servicios profesionales que recibiría el actor a lo largo del período de vigencia de la prórroga convenida, iniciando el primero (1°) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, que se estipuló en la cantidad de Bs. 60.480,00, que el accionante recibió durante la vigencia del convenio acordado para el año 2010, a razón de 5.040,00 mensuales.

Negó la demandada que para el año 2011, se haya acordado fijar un salario mensual para el actor de Bs. 23.760,00 y que por ello se le haya cancelado por concepto de salario la cantidad de Bs. 285.120,00, que alega fue fijado como su salario anual para ese año, por cuanto lo realmente ocurrido es que se convino la cantidad de Bs. 75.600,00, que fueron recibidos por el demandante a su satisfacción, a razón de Bs. 6.300,00 mensuales.

Niega la demandada que se haya acordado con el actor en pagarle parcialmente un supuesto salario por nómina y otra parte le sería pagada bien con cheques y que de esa parte del presunto salario, es decir, el que supuestamente se le pagaría fuera de la nómina de la empresa, nunca se le dieran recibos.

Se niega que se haya ofrecido que parte de esos salarios se pudiesen pagar en bienes inmuebles. Que tal situación es de imposible cumplimiento, por cuanto en una relación de índole laboral no está permitido que en el marco de la misma, el patrono pueda pagar el salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda, a excepción de que se estipule parte de éste, como un beneficio social para el trabajador, como lo sería la dotación de vivienda, situación que no encuadra dentro de lo explanado por el actor, por cuanto del contenido de la confesión es evidente que la supuesta oferta bastante atractiva representaría para él un negocio y en ningún caso podría verse como un beneficio social.

Que resulta claro que el pago parcial en bienes inmuebles no configuraba para el actor una oferta que contuviera un beneficio social, como lo sería la dotación de una vivienda, habida cuenta que se trataba de la posibilidad de recibir como parte de las ganancias en el negocio de la empresa un inmueble que pudiese estar constituido por apartamentos, oficinas y locales comerciales.

Se niega que en ocasiones el dueño de la empresa solicitara al actor que el cheque con el que le pagarían fuese emitido a nombre de terceros y que dicho pedimento se haya hecho en dos ocasiones.

Que la norma del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso, señala que el salario debe ser pagado directamente al trabajador, con la excepción de que podrá ser pagado a la persona que él autorice, pero de forma expresa, sin que se observe en el caso del actor alguna afirmación en ese sentido o alguna comunicación emanada de él al respecto, es decir, que hubiese expresamente autorizado a pagar su supuesto salario a las personas que él señala.

Se niega que el actor haya tenido que laborar desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., muchos fines de semana, así como días feriados.

Niega la demandada que utilizara diferentes razones sociales para ejecutar cada una de las obras que le eran encomendadas y que los pagos que se hacían a favor de la parte actora se realizaran a través de empresas que pertenecían a los mismos dueños y que por lo tanto, los aparentes salarios, supuestamente devengados por la actora le hayan sido cancelados a través de cheques emanados de ese universo de empresas. Que lo cierto es que lo percibido por el actor le era pagado solamente por la sociedad mercantil GRUPO AP64, C.A., en los términos y condiciones pactadas.

Fue negado por la demandada que haya incumplido en los pagos salariales pactados con el actor, ni en el pago de horas extras presuntamente laboradas por él, ni fines de semana (días de descanso), días feriados laborados, ni utilidades, ni vacaciones y mucho menos que haya incumplido con esas presuntas y negadas obligaciones.

Se negaron las diferencias salariales postuladas, así como el concepto de horas extraordinarias laboradas en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de 100 horas extras laboradas al año, por cuanto la jornada laboral del actor estaba comprendida entre las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., es decir, jamás laboró durante horas extraordinarias en la empresa.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones exorbitantes y en exceso alegadas debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la celebración efectiva de un convenio entre las partes a los fines de establecer un salario anual; el salario devengado; la forma de pago del salario; la jornada en exceso a la legal y las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales; y Testigo para Ratificar Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 03 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), y setenta y siete (77) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios diecinueve (19), veintidós (22) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), setenta y seis (76), quien sentencia los desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los folios veinte (20) y veintiuno (21), quien suscribe los desestima prestando especial atención al auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2013, cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

Por lo que respecta a las libretas de ahorros marcadas “S” y “T”, cursantes a los folios dos (02) al diez (10) (ambos folios inclusive) y once (11) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL BNC, remitiera información, se observa que en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la referida entidad financiera suministró la información requerida, la cual cursa en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, la cual una vez analizada por quien decide es apreciada a los fines de evidenciar la cancelación al ciudadano actor en el decurso del contrato de trabajo de ciertas sumas dinerarias a través de diferentes sociedades mercantiles. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida entidad financiera no suministró los datos requeridos. Aunado a lo anterior, se observa que la parte promovente del medio probatorio desistió de la evacuación del mismo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de C.G.V., J.A.A., M.L.T.M., A.M.M., P.R.M., P.P.B.B. y A.B., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.A.M.R., quien suscribe la desestima al no merecer fe las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.U. y J.R.D.C., quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIGO PARA RATIFICAR DOCUMENTALES

En relación a las testimoniales de J.A.A. y M.C.M., con la finalidad de ratificar documentales, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BNC, remitiera información, quien suscribe da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la Prueba de Informes promovida por la parte actora, dirigida a la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL BNC. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de C.C.P.V., C.J.C.F., C.C.A.D., A.J.Q.M. y A.M.R.S., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte recaída en el ciudadano J.L. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a que el convenio alegado en cuanto a la cancelación del salario anual siempre fue realizado de manera verbal, nunca de manera escrita.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo conocemos sin duda alguna que la carga de la prueba es fundamental para el destino de los procedimientos que se instauran en materia laboral y la carga de la prueba en esta materia, sobre todo en el Derecho Procesal Venezolano, es una carga dinámica.

Vemos que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

Entonces en el proceso laboral Venezolano la carga de la prueba es dinámica y así lo ha entendido nuestra Jurisprudencia, al atribuir especiales menciones de prueba en casos concretos, ello debido a la circunstancia de imponer la prueba a quien esté en mejor relación para su producción en juicio, así indica I.M.A., en la obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, Jorge W Peyrano Director, Rubinzal-Culzioni, Editores, Buenos Aires, Argentina, 2008, página 135:

La doctrina de las cargas de la prueba dinámica importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso recayendo en cabeza de quien esta en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido y explicado de manera fabulosa como se distribuye la carga de la prueba conforme a la interpretación que le ha dado reiteradas veces a la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay ciertas situaciones en cuanto a la carga de la prueba dinámica que siempre van a ser demostradas por una u otra parte, independientemente de su condición procesal e independientemente conforme a como se de la contestación a la demanda. Lo que quiere explicar quien sentencia es que en principio, siempre el trabajador debe demostrar la prestación del servicio para activar esa presunción de laboralidad, si no se demuestra esa presunción, ya por ahí naufraga la petición inicial. Observamos que esa es una carga fundamental por ejemplo para el actor. Lo que quiere justificar el Sentenciador es que la cargas en exceso o las alegaciones extraordinarias y en exceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que por lo general tienen que ser demostradas por el trabajador. Sobre todo las cargas en exceso, los estipendios o conceptos extraordinarios a la ley, que salen fuera del ámbito de ésta, fuera del piso normativo, tienen que ser demostrados generalmente por el trabajador.

En el caso sub iudice en concreto hay una carga propia que tiene la parte actora, la carga era demostrar ese convenio para la diferencia de los salarios, es decir, ese convenio que se sostiene respecto por ejemplo de que en el año 2009, se habían convenido Bs. 180.000,00 más 20% y que eso daba alrededor de Bs. 216.000,00 para cobrar en ese año y que sólo se cancelaron Bs. 74.000,00, por tanto, ahí hay una diferencia por cobrar en el año 2009, de Bs. 142.000,00, lamentablemente para el actor no se ve satisfecho. Y esto ocurre porque no existe rastro material dentro del expediente a través del cual pueda el Tribunal justificar y decir que efectivamente existió un convenio, establecer una conexión y justificarlo en la presente sentencia. Tenemos que tal fue convenio se celebró de manera verbal y lamentablemente no consta por escrito.

Tampoco hay otro medio de prueba material o algún testigo, o algún documento, o alguna situación donde ese convenio estuviese presente y tuviese el Tribunal una prueba material y poder condenar esa pretensión. Al igual observamos que sucedió con los años subsiguientes (2010 y 2011). De modo que tal solicitud de diferencias salariales de los años 2009, 2010 y 2011 resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a que si existe el uso y la costumbre en que en este medio de la construcción se den inmuebles y este tipo de cosas, tenemos que la costumbre debe ser demostrada. Los usos y costumbre si bien son fuente de derecho también deben ser demostrados y demostrados fehacientemente. No obstante, se observa que no se está solicitando ningún inmueble, ni se está dirigiendo la pretensión hacia ese aspecto, por tanto, si se quiere es una discusión dentro del proceso un tanto superflua, ya que se observa que no hay una pretensión directa al respecto.

Por otra parte, cabe preguntarse: ¿qué ocurre con la carga de la prueba en la teoría de los conceptos extraordinarios? La carga de la prueba dinámica. Se observa que hay conceptos que tienen que ser debidamente postulados para que sean complementados con la carga probatoria. Esto sucede con las horas extraordinarias.

Ha indicado la Sala de Casación Social que las condiciones relacionadas a las horas extraordinarias deben ser indicadas con precisión, es decir, la forma en que se causaron según las condiciones de modo, lugar y tiempo y si esto no se postula adecuadamente, trae como consecuencia la improcedencia de lo peticionado. Y así lo ha sostenido nuestro m.T. en innumerables fallos al respecto.

Debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, debe el reclamante demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente tal y como fue señalado ut supra como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

Corresponde entonces al actor indicarle a su abogado, darle la información precisa sobre cuando se causaron el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos extraordinarios (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que el concepto debe ser específicamente determinado. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto.

Las horas extras debieron ser detalladas. El simple hecho de postular que se reclaman 100 horas porque es el máximo legal o porque se daban ese número de horas extraordinarias durante un año, hace que incluso el Juez supla la defensa y pase a determinar cuantas horas se laboraban día a día para llegar a ese límite de 100 horas. Lo que hace con esto es que con base a la misma doctrina de la carga dinámica y ahí la carga de postulación la pretensión naufrague por sí sola. En consecuencia de ello, en lo que respecta a las horas extraordinarias debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, es obvio que no consta el pago ni se entiende el fundamento con lo cual se niegan los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir, los conceptos clásicos del Derecho del Trabajo, por lo cual, obviamente corresponden, porque vale insistir no se desprende de autos que los mismos hayan sido cancelados y por tanto, debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que el salario que está reconocido por la parte demandada es la columna del escrito libelar denominada “Montos recibidos por oficina” (folios seis (06) al ocho (08) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente). Ahora bien, los denominados “Montos recibidos por A.P.”, no son reconocidos. No obstante, considera el Sentenciador que si existe rastro en el expediente y sobre todo se demuestra a través de la prueba de informes, que efectivamente se realizaban pagos e incluso a veces hasta superiores a los montos reflejados en el escrito libelar y todo ello presume el Sentenciador que era en virtud de la administración del negocio que llevaba este ciudadano, lo que lleva a quien decide a realizar una razonamiento inductivo-deductivo, partiendo de dos indicios para llegar a una presunción y es presumir precisamente lo que se acaba de indicar, que el ciudadano actor en su carácter de administrador recibía pagos de las otras compañías y con eso, pagaba la nómina y hacía este tipo de cosas. Dicho esto, opina el Sentenciador que los salarios que están reflejados en los cuadros contenidos en el escrito libelar denominados “Montos recibidos por oficina” y “Montos recibidos por A.P.”, fueron efectivamente los percibidos por el actor. Demuestra la parte actora haber devengado esos salarios, no resulta tan rígida esa carga de la prueba en particular para el actor. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que no se reclamó la existencia de una unidad económica aunque este Sentenciador la ve claramente, no obstante, como ello no fue alegado en modo alguno, en virtud del principio dispositivo, no puede condenarse la existencia de una unidad económica en el caso sub iudice, sino condenar al pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio únicamente a la sociedad mercantil GRUPO AP 64, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales 2006-2011; utilidades 2006-2011(conceptos de acuerdo a los mínimos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo se constituye en la sumatoria de los denominados “Montos recibidos por oficina” y de los “Montos recibidos por A.P.”, que se desprenden de los cuadros anexos del escrito libelar cursantes a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cinco (05) años; seis (06) meses y veintitrés (23) días): 375 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintidós (22) de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales (2006-2011), corresponden 145,96 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades (2006-2011), se observa que corresponden 82,50 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.R.L.V., en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO AP 64 C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-005036

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