Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTES: F.J.M.N. y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.065.530 y V-11.456.572, respectivamente, domiciliados en el Sector La Florida, Casa Nº 24-B, Anaco, Estado Anzoátegui,

PADRE: J.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.578, domiciliado en: Sector Santa Isabel la Playa, Calle 5 entre Carreras 8 y 10, Casa Nº 6-87, diagonal al Estadio la Caldera, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-7500316, 04424-5606085, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Visto; la anterior demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos: F.J.M.N. y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.065.530 y V-11.456.572, respectivamente, domiciliados en el Sector La Florida, Casa Nº 24-B, Anaco, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitiéndose la misma en fecha 08/11/2011, ordenándose una serie de actuaciones, y posteriormente en fecha 21/11/2011, se declina la competencia al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibiéndose en fecha 11 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, oficio Nº. 2011-01916-JMS2, de fecha 08/12/11, emanado del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con S. en Puerto Ordaz, mediante el cual remiten expediente constante de 39 folios útiles, contentivo del juicio de COLOCACION FAMILIAR, efectuado por los ciudadanos: F.J.M.N.Y.A.J.C., respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y asimismo visto el contrato de arrendamiento consignado cursante del folio 23 al 26 del presente expediente; donde se evidencia que el domicilio de los ciudadanos antes mencionados y de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es en: Conjunto Residencial Los Jardines, Casa Nº 24, Sector La Florida, Vía Los Pilones, Anaco, Estado Anzoátegui, correspondiéndole la competencia a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12/01/2012, y en fecha 13/01/2012, se admite la presente causa declarándose competente el Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de los ciudadanos AMELIA JOSEFINA CEDEÑO y F.J.M.N., respectivamente, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y oficiándose al Equipo Multidisciplinario para la practica de un Informe Integral, a los mismos, en fecha 08-08-2012, se recibe oficio Nº 634-2012, suscrito por la L.Y.M., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna telegrama enviado a los ciudadanos F.J.M. y AMELIA J.C., relacionados con la presente causa; en fecha 27/07/2012, este Tribunal, dicta interlocutoria con fuerza definitiva, decretando de manera provisional la COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos N.J. LEAL NAVARRO (Difunta) y J.A.N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.878.968 y V-14.783.578, en el hogar de los ciudadanos F.J.M.N. y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, respectivamente, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, acordándosele presentaciones cada dos (02) meses, en fecha 01/10/2012, consignaron carta de residencia, en fecha 30/10/2012, la ABOG. A.L., Secretaria Acc del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia que CERTIFICA: Que los ciudadanos FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, A.J.C.Y.F.J.M., fueron notificados efectivamente el primero en fecha 25/04/2012, 06/08/2012 y 06/08/2012, respectivamente, en fecha 30/10/2012, se fijo la oportunidad la audiencia en fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/11/2012, a las 9:00 de la mañana; en fecha 22/11/2012, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa, suscrito por la abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), constante de 01 folio útil y 04 anexos; y se agrego a sus autos respectivos en fecha 23/11/2012, en fecha 07/01/2013, se reprogramo la audiencia para el día 23/01/2013, a las (12:00 M), y visto que por error no se notifico a la parte demandada ciudadano J.A.N., se dicto auto de fecha 23/01/2013. ordenando la reposición de la causa al estado de la certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadano J.A.N.H., anteriormente identificado, y la fijación de la audiencia en fase de sustanciación, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la certificación de secretaria de fecha 30 de Octubre del año 2012, y se dejo constancia de la notificación del ciudadano J.A.N., en fecha 23/01/2013, se oficio a la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI, recibiendo respuesta en fecha 25/01/2013, y posteriormente se recibió OFICIO Nº 12-1733, del Tribunal Supremo De Justicia Sala Constitucional, en cual remite copia certificada de decisión dictada por la mencionada sala en fecha 06/12/12 en el cual declaro improcedente in limene litis de la demanda de acción de amparo intentado por J.N.H. y D.N. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Del Circuito Judicial De Protección De Niños Adolescente Del Área Metropolitana, constante de 1 folio útil y 1 anexo, y que fue agregado a sus autos respectivos. En fecha 01/02/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.A.N.H., plenamente identificado, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., mediante la cual solicita sea revocada la medida preventiva de Colocación Familiar que le fuera otorgada por este Tribunal a los ciudadanos F.J.M.N. y A.J.C., sobre su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente solicita le sea Restituida de manera inmediata la Custodia de su hija, la referida niña, consignando todos los recaudos respectivos, constante de 02 folios útiles el escrito y 03 anexos (constante de 27 folios los mismos); y se agrego a sus autos respectivos. En fecha 06/02/2013, se recibió escrito de Contestación a la demanda en la presente causa, y escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano J.A.N.H., plenamente identificado, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., constante de 04 folios útiles y 05 anexos y el segundo constante de dos (02) anexos; y en fecha 08/02/2013, se recibió oficio Nº 731-2013, de fecha 08-02-2013, suscrito por la Licenciada N.D., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, relacionado con la presente causa, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constante de 01 folio útil y 01 anexo.

Visto y valorada por este tribunal la copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06/12//12, cursante a los folios 90 al 105 del expediente; y diligencia suscrita por el ciudadano J.A.N.H., plenamente identificado, asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.E.M.T., mediante la cual solicita sea revocada la medida preventiva de Colocación Familiar que le fuera otorgada por este Tribunal a los ciudadanos F.J.M.N. y A.J.C., sobre su hija la niña G.V.N.L., igualmente solicita le sea Restituida de manera inmediata la Custodia de su hija, la referida niña, y visto, Informe suscrito por la Licenciada N.D., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:

Establece la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en su Articulo 25 que todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, así como a mantener relaciones personales y contacto directo con estos (Articulo 27), de allí que teniendo esta ley de conformidad con el Articulo 1 el objeto de la ley de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su función es la de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías con la protección integral del estado por mi representada.-

La Ley Orgánica parta la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes en su Articulo 8 establece el Interés Superior del Niño y del Adolescente, que es un Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas aquí señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. Asimismo tomando en cuenta el Articulo 26 de la referida Ley relacionado con el derecho que tienen los niños de ser criados por su familia de origen.-

En consecuencia esta J., tomando en cuenta tales derecho; no puede esta juzgadora dejar de pasar por alto la situación planteada relacionada con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra bajo esta situación quien fue entrega a terceros a saber los C.F.J.M.N.Y.A.J.C., respectivamente, para su crianza, siendo esta la principal llamada por la ley a garantizar los derechos de su hijo, teniendo el juez de conformidad con el ordenamiento jurídico la potestad previo informe de considerar a estas personas como primera opción, (Articulo 400 de la referida ley), que dispone la ENTREGA DE LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO; sin embargo es menester señalar que debe entenderse por familia nuclear la formada por el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida o en familia sustituta como la que en el presente caso se discute.-

Ahora bien en el presente caso, sin embargo este tribunal valorando la solicitud realizada por el padre de revocatoria de la medida de protección de colocación familiar decretada por este tribunal a los efectos de que su hija le sea entregada y visto el Oficio Nº 12-1733, del Tribunal Supremo De Justicia Sala Constitucional, en cual remite copia certificada de decisión dictada por la mencionada sala en fecha 06/12/12 en el cual declaro improcedente in limene litis de la demanda de acción de amparo intentado por J.N.H. y D.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Del Circuito Judicial De Protección De Niños Adolescente Del Área Metropolitana; en consecuencia esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tomando en cuenta el interés superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 405 de la referida ley; REVOCA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL otorgada en fecha 27 de Septiembre de 2012, a los C.F.J.M.N.Y.A.J.C., respectivamente, y Acuerda:

PRIMERO

LA INTEGRACIÓN PROVISIONAL y hasta tanto haya sentencia definitiva, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su familia de origen nuclear, en la persona de su padre biológico C.J.A.N., de conformidad con lo establecido en el Articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

SEGUNDO

Otorgar la CUSTODIA y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA PROVISIONAL de la mencionada niña a su padre el C.J.A.N., quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y 359 de la referida ley, tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .-

TERCERO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión.

Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Es justicia, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013.-

LA JUEZA.

DRA. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior Siendo las 9:00 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

AF/crc

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