Decisión nº PJ0082015000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO ANZOATEGU

El Tigre, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: BP12-V-2013-000114

AUTO INTERLOCUTORIO: ORDENANDO ABRIR LAPSO PROBATORIO.

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en la cual determinó lo siguiente:

…. RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.- Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.En fecha catorce (14) de julio del año 2014, el Abogado J.M. presenta escrito de fundamentación de la demanda.En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. DEL AUTO APELADO.- Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha doce (12) de marzo del año 2014, declaró:…

De la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que la parte demandante hasta la presente fecha no ha subsanado las cuestiones previas declaradas con lugar, toda vez que el escrito de fecha 30 de enero del presente año consignado por el actor sólo limita a fundamentar dentro de sus argumentos que este juzgado basó su decisión en CONFUSIONES o CRITERIO ACOGIDOS de la parte demandada,“… Omisis…, TAL COMO REALMENTE OCURRIÓ CUANDO EL TANTAS VECES QUE SE PRESUMEN SIMULADAS, DE ALLI CIUDADANA JUEZ, PRESUMO LA CONFUSION RELATIVA AL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, AL QUE USTED HACE ALUSIION EN SU SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, RELATIVA A LAS CUESTIONES A LAS CUESTIONES PREVIAS…OMISIS…, Y NO UNA NULIDAD DE VENTA COMO PRETENDE HACERLO VER LA PARTE DEMANDA LA CUAL FUE ACOGIDA AL CRITERIO DE LA SENTENCIADORA, LA CUAL CONSIDERO FUE SORPRENDIDA EN SU BUENA FE, …Omisis…” Términos que a consideración de quien aquí imparte justicia cuestiona una actuación judicial y el pronunciamiento del órgano administrador de justicia, este Tribunal le advierte a la parte demandante que tiene como norte la verdad de los actos procesales basados en principios de Objetividad, Justicia, Imparcialidad y legalidad de cada acto. De igual forma este juzgado considera que no existe motivación alguna que definan los requisitos exigidos por la norma para la pretensión alegada, razón por la cual debe declarar este Tribunal como no Subsanada la presente ACCION, por no cumplir con la carga de alegación del actor contemplada en el Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-.-…”ANTECEDENTES.- El Abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.744, actuando en su propio nombre y representación presenta demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN en contra del ciudadano A.B.A.. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: este juzgado considera que no existe motivación alguna que definan los requisitos exigidos por la norma para la pretensión alegada, razón por la cual debe declarar este Tribunal como no Subsanada la presente ACCION, por no cumplir con la carga de alegación del actor contemplada en el Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha trece (13) de marzo de 2014, apelación esta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2014.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- El Abogado J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.744, actuando en su propio nombre y representación presenta demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN en contra del ciudadano A.B.A., solicitando lo siguiente: Se decrete Medida Cautelar de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la sexta carrera, urbanización 25 de mayo de la ciudad de El Tigre, Medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehiculo objeto de la simulación.-Fundamenta su acción en los artículos 1.281, 1.346, 1.483 del Código Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de enezuela.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.- Establecen los artículos 289, 291 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.Articulo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis” -II-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.- Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el abogado J.M., actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, quien recurre de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar considerando como no subsanada las cuestiones previas opuestas por el ciudadano A.B.A. parte demandada. Asimismo; se observa de autos que el recurrente fundamentó el presente recurso argumentando que es el legitimo tenedor de un mandamiento de ejecución librado por un Tribunal de primera Instancia en fecha 07 de mayo de 2012, donde se determinó que si tenía derecho de reclamar sus honorarios profesionales, pero que el demandado de autos se insolventó inescrupulosamente durante el proceso dejando ilusoria sus pretensiones y que todos los actos fueron posterior a la demanda por lo que el considera que el único fin era simular ventas. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Tribunal de Alzada hacer referencia al poder de revisión de la sentencia, mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien aquí decide, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional con aplicación del derecho al caso concreto, todo con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257. En este sentido observa esta Sentenciadora que el Tribunal A quo se pronunció sobre la cuestión previa aducida por la parte demandada haciendo un exhaustivo análisis respecto a la acción de simulación realizando en efecto un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, refiriéndose en todo momento a la legitimación del actor para intervenir en el juicio, llegando a incurrir en evidente inobservancia entre las figuras de capacidad procesal y legitimación procesal, por otra parte aprecia este Tribunal de Alzada que siendo ventilado el presente litigio por el procedimiento ordinario mal podría la parte demandada contestar al fondo y simultáneamente oponer cuestiones previas, lo cual en modo alguno observó el A quo, motivo por el cual esta juzgadora considera necesario hacer pronunciamiento al respecto. Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, determinando la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, igualmente consideró que no hay motivación que haga presumir la existencia de actos contractuales viciados de irrealidad que demuestren la posibilidad de una ficticia ilegalidad en los actos del demandado, por lo que también el Tribunal de la causa consideró que el juicio presenta una diversidad de normas sustantivas sin control legal de los requisitos que amerita cada uno, como la acción de nulidad y la de simulación que su finalidad es idéntica pero la ley y la doctrina exige que se intente por juicios independientes. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones: La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas: son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo fundamental de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha intentado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado. Ahora bien, tal como lo dejara establecido este Tribunal, resulta necesario hacer pronunciamiento en relación a la acumulación en el mismo acto de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, tomando en consideración que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario.Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que la representación judicial del demandado ciudadano A.B.A., presentó un escrito contentivo de oposición de cuestiones previas como lo son las del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del actor, así como el defecto de forma de la demanda, y dando contestación al fondo haciendo argumentos de defensa sobre el escrito libelar. Al respecto el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…) (Subrayado del Tribunal) .- En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.” En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento: “La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…).-Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado de este Tribunal). En este orden de ideas, cabe destacar este Tribunal que siendo el caso que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos en los cuales es posible presentar simultáneamente las cuestiones previas y la contestación al fondo, como sería el procedimiento breve, no siendo este el caso de autos, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que deben ser decididas las cuestiones previas conforme al procedimiento ordinario, y por lo cual en la oportunidad de oponerse cuestiones previas estas sólo proceden en caso de no presentarse contestación al fondo, ya que de constar en forma simultánea entraría en aplicación el criterio jurisprudencial antes citado al cual se acoge este Tribunal, por el cual deben tenerse como no opuestas las cuestiones previas alegadas. En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos antes expuestos y por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada ésta procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de lo debatido; resulta a todas luces aplicable la sentencia antes citada y por lo tanto se desestiman las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, como en efecto este Tribunal lo dejará establecido en el dispositivo del presente fallo, por resultar improcedente la acumulación simultanea tanto de cuestiones previas como de la contestación al fondo de la controversia en un mismo acto. En consecuencia el Tribunal A quo incurrió en evidente inobservancia al decidir las cuestiones previas por los motivos ya señalados en el cuerpo de esta decisión, motivo por el cual se declara la nulidad de la decisión recurrida y por lo tanto debe continuar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, reponiéndose la causa al estado de promoción de pruebas, teniéndose el escrito presentado sólo como contestación al fondo de la demanda quedando desestimadas las cuestiones previas. Así se declara. En consecuencia, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desestimadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de manera simultánea con la contestación al fondo, en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado teniendo el escrito presentado como solo como contestación de la demanda y el proceso quedará abierto al lapso de promoción de pruebas. Así se declara.

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes transcrita, este juzgado ACUERDA abrir el lapso probatorio, una vez conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el proceso, librándose Boletas de Notificación respectivas.- Y así se establece.-

LA JUEZA,

DRA L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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