Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000219

DEMANDANTE: F.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.277.176.

APODERADO: Abg. J.L.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

DEMANDADA: Serenos San Felipe C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano Trijilio Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 3.091.782.

APODERADOS: Abg. R.E.M. y L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.022 y 90.065, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006 por el ciudadano F.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.277.176 contra la empresa Serenos San Felipe C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano Trijilio Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.782.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de mayo de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 5 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 20 de noviembre de 2006, se dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se dejó constancia que la parte demandada presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 13 de enero de 2011, en virtud del recién nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo del juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 20 de enero de 2010 (vuelto del folio 46 de la tercera pieza del expediente).

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1. Que prestó servicios para la empresa Serenos San Felipe C.A. (SESAFECA), desde el día 20 de mayo de 2001 hasta el 4 de febrero de 2004, oportunidad en la que sufrió un accidente laboral.

    1.2. Que desempeñaba el cargo de vigilante, pero que durante la relación de trabajo –dice- realizó entre otras funciones, romanero así como conducir ambulancia y motocicleta.

    1.3. Que el día 4-2-2004, encontrándose en su jornada laboral, sufrió un accidente laboral al caer de una motocicleta en marcha, mientras se disponía chequear los puestos de trabajo, así como entregar una escopeta y un radio dentro de las instalaciones del Central Matilde ubicado en Chivacoa, sin poseer protección alguna para conducir dicha motocicleta.

    1.4. Que en dicho accidente, presentó fractura en meseta tibial izquierda, diagnosticada mediante informe medico preliminar emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en fecha 27 de junio de 2005.

    1.5. Que la referida enfermedad profesional le produjo una discapacidad temporal.

    1.6. Que la empresa continuó cancelando el salario correspondiente, el cual era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales hoy 405,00 Bs.f, pero no le canceló los gastos médicos y medicamentos, siendo los mismos cubiertos a cabalidad por el trabajador, aun cuando la empresa manifestó en su oportunidad hacerse cargo de los gastos que por el accidente laboral incurriera el trabajador.

    1.7. Que amerita dos intervenciones quirúrgicas, más una extracción de material de síntesis y otra por artrotomía exploratoria, tomografía y resonancia magnética de rodilla izquierda, para luego ser operado de forma definitiva y finalmente, realizarse una nueva evaluación por el Inpsasel que determine la existencia de una discapacidad definitiva, pero que no posee los recursos económicos para costearlas.

    1.8. Que en fecha 17 de octubre de 2005, mediante informe emanado de Inpsasel, se ordena a la empresa cubrir sus gastos médicos.

    1.9. Que en fecha 15 de enero de 2006, la empresa demandada le suspendió la cancelación de su salario, por haber interpuesto demanda por enfermedad profesional y le manifestó no adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos.

    1.10. Que demanda por el cobro de prestaciones sociales, lo cual comprende los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 LOT, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 LOT, intereses. Asimismo, reclama el pago de indemnización por discapacidad temporal según el artículo 79 de LOPCYMAT, daño moral y gastos médicos, todo esto por un monto total de doscientos veintiséis mil trescientos ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 226.308,41).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Que niega que el actor haya sido contratado por su representada en fecha 20-5-2001, pues lo cierto y aceptado por ellos, es que firmó contrato el día 11-6-2002.

    2.2. Que es falso que el trabajador realizó funciones de romanero y conductor de ambulancia, pues, lo cierto es que se desempeñó como vigilante.

    2.3. Que es falso que el actor realizara recorridos por las instalaciones del puesto de trabajo sin protección alguna, pues, lo cierto es que en el sitio de trabajo se encuentran los implementos de seguridad, tales como, casco de protección para la conducción de motocicleta, chaleco antibala, guantes, correaje de fornitura, pero que el Sr. F.J.P.A., no se colocó dicha protección para el momento en que ejecutó su recorrido.

    2.4. Que es cierto y admite en fecha 4-2-2004 el trabajador sufrió accidente en las instalaciones donde cumplía con sus servicios.

    2.5. Invoca y alega la prescripción de esta acción, bajo el argumento de que “(…) el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente laboral, y como se evidencia en el expediente que el accionante procedió a interponer la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de nuestra representada en fecha 25-05-2006 ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25-05-2006 y produciéndose la notificación de la demandada en fecha 05 de Junio de 2006, han transcurrido dos años y cuatro meses para que opere la PRESCRIPCIÓN”.

    2.6. Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en el lugar de trabajo fuera por causas imputables al patrono y menos por hecho ilícito de su representada. Igualmente, niega que el actor tenga una discapacidad temporal declarada, ya que el informe médico no es concluyente respecto a la alegada discapacidad temporal.

    2.7. Niega que el actor haya cancelado cada uno de los gastos médicos generados por el accidente, en virtud de que la empresa accionada le canceló todos los gastos médicos ocasionados por el accidente.

    2.8. Alega que el actor antes de acudir el día 17-10-2005 al Insapsel para ser evaluado, “ya había sufrido un accidente automovilistico, en fecha 20 de Enero de 2005” donde el trabajador era el conductor, tal como consta del expediente administrativo de tránsito terrestre.

    2.9. Que es falso que al trabajador se le haya suspendido definitivamente el salario el día 15-1-2006, en virtud, de que el propio actor presentó renuncia al cargo de guardian de seguridad a partir del 12-1-2006.

    2.10. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, por cuanto el período que debe tomarse en cuenta es el comprendido desde el 11-6-2002 hasta el 4-2-2004, debido a que el trabajador permaneció en una suspensión de la relación de trabajo desde el 4-2-2004 hasta el 12-1-2006, y la antigüedad sólo comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

    2.11. Niega que adeude al accionante el concepto de discapacidad temporal, en razón de que a él se le canceló la prestación dineraria, equivalente al 100% del salario devengado hasta el día en que renunció a su puesto de trabajo.

    2.12. Que el actor está inscrito en el IVSS, por lo que el patrono no está obligado a cancelar el pago de las prestaciones dinerarias ya que estas corresponden al Seguro Social.

    2.13. Por último, niega y rechaza los conceptos de daño moral y lucro cesante.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- Decidir como punto previo, acerca de la procedencia o no de la excepción material previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la “prescripción de la acción” y; B).- En cuanto al resto del mérito o fondo de la causa, el asunto a decidir se circunscribe en decidir acerca de: b.i).- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) La forma de terminación de la misma; b.iii) El cargo desempeñado por el actor; b.iv).- La procedencia o no de los conceptos reclamados y si para ello, resulta aplicable los efectos de la suspensión de la relación laboral, y b.v).- Si el infortunio sufrido por el trabajador, debe calificarse como un accidente de trabajo, por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la prescripción de la pretensión del demandante; la fecha cierta de inicio de la relación laboral; el hecho que la relación laboral terminó, no por despido sino porque el trabajador renunció a su puesto de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante; que el actor sufrió un nuevo accidente automovilístico el día 20-1-2005 empeorándole sus lesiones; que el trabajador no utilizó los implementos de seguridad el día del accidente y que le canceló todos los gastos médicos del actor y Así se decide.

    Por otra parte, al pretender al actor el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para los casos de accidentes de trabajo, así como el resarcimiento de un presunto daño emergente, corresponderá al demandante la carga de probar que el referido accidente fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa demandada, así como el hecho ilícito, es decir, que el daño sufrido y cuyo resarcimiento pretende, sea consecuencia, en estricta relación de causalidad, de una conducta dolosa, negligente o imprudente de la empresa demandada y así se decide.-

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 2-3-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa, a los folios 212 al 224 de la pieza 1 del expediente, el escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas R.M. y L.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Serenos San Felipe, C.A. (SESANFECA), en el que alegaron a favor de su representada la prescripción de la acción, argumentando que “(…) el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente laboral, y como se evidencia en el expediente que el accionante procedió a interponer la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de nuestra representada en fecha 25-05-2006 ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25-05-2006 y produciéndose la notificación de la demandada en fecha 05 de Junio de 2006, han transcurrido dos años y cuatro meses para que opere la PRESCRIPCIÓN”.

    Al respecto, vista la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este juzgador estima necesario revisar en primer término, la procedencia o no de la misma ya que, de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse acerca de resto de alegatos de fondo que conforman el presente asunto y, en caso contrario, se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de dos (2) años, computados a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió el presunto accidente laboral.

    Por otra parte, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en el artículo 9º consagra la figura de la prescripción para el reclamo de las indemnizaciones provenientes de infortunios laborales, en los siguientes términos:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

    .

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso análogo como el que aquí se examina, se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia número 1016 del 30 de junio de 2008 recaída en el caso Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A y para resolver el conflicto normativo surgido entre el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo a ampliarse el lapso de prescripción aplicable.

    En otro caso similar, la mencionada Sala, al decidir en fecha 26-11-2009 el expediente signado con el número R.C AA60-S-2008-001834, caso J.R.R.Y. contra Sociedad Mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), ratificó el anterior criterio, señalando que:

    …A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

    En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

    . (Resaltado añadido).

    Así las cosas, del análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se debe concluir que aún y cuando el accidente laboral ocurrió bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT, esto es, el día 4-2-2004, para el 26 de julio de 2005 (momento de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), había transcurrido 1 año, 5 meses y 22 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción no se había consumado en su totalidad o, lo que es igual, en palabras de la Sala de Casación Social, para el día 26 de Julio del año 2005, aún no se habían concretado los efectos jurídicos del lapso de prescripción de 2 años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta aplicable INMEDIATAMENTE el establecido en el artículo 9 de la LOPCyMAT, no como la reapertura de lapso, sino en sustitución del preexistente al previsto en el artículo 62 de la LOT que no había concretado sus efectos jurídicos aún, para el momento de entrada en vigencia del citado artículo 9 que prevé un nuevo lapso de prescripción mayor a aquél para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales.

    Luego, aún aplicando al caso sub judice la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 de la LOPCyMAT, lo cual ocurrió en el mes de Enero de 2006 (y no la de la certificación del accidente como también lo permite la norma), hasta la fecha de la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy (25 de mayo de 2006), se deduce que transcurrió un lapso de 4 meses aproximadamente el cual, a todas luces es un lapso de tiempo evidentemente menor a los cinco (5) años establecidos en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A la misma conclusión se arriba si se tomase como punto de partida del cómputo del nuevo lapso de prescripción, la fecha de ocurrencia del accidente aún cuando el mencionado artículo 9 no lo prevé así, razón por la cual este Juzgador concluye que la presente acción no está prescrita, resultando forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y Así se decide.

    Declarada improcedente el alegato de prescripción que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Recibos de pago (f. 47 al 82, pieza 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, al contrario fueron reconocidos por la accionada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el demandante en distintas fechas.

    2. Constancia de trabajo (f. 83 y 84, pieza 1).Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. De la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada de autos desde el 20-5-2001 desempeñando el cargo de vigilante privado.

    3. Copia simple de planilla de solicitud de empleo (f. 85 Pieza 1). Este documento privado no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos.

    4. Informe de investigación de accidente emitido por el INPSASEL (f. 86 al 91 Pieza 1). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, por lo tanto el mismo es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por establecido el carácter laboral u ocupacional del accidente sufrido por el demandante. En efecto, del contenido de este informe, el cual fue realizado en fecha 26-7-2005 por el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, nos refiere que en fecha 26-7-2005, se efectuó el acto de investigación de accidente ocurrido el 4-2-2004 en las instalaciones del Central Matilde ubicado en Chivacoa, en el que resultó lesionado el demandante. Asimismo, en dicho informe se dejó constancia que la demandada para el momento en que se investigó el accidente, no poseía el programa de higiene y seguridad laboral, ni notificación de riesgos para el trabajador accidentado, análisis seguros de trabajo (AST); que no se observó capacitación en materia de prevención de accidentes, ni tampoco se declaró el accidente ante el Ministerio del Trabajo ni al IVSS; que no se informó la investigación del accidente y que tampoco se observó el registro de dotación de equipos de protección personal. Asimismo, el funcionario encargado de la investigación concluyó que “El Accidente ocurrido en la Serenos San Felipe C.A., donde resultó lesionado el trabajador F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.277.176, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el Art. 69 numeral uno de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y (Art. 32 L D) y n.C. 474 “Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo”. Según esta última Norma, el accidente es de tipo: caída de mismo nivel, el agente: pisos, la región cuerpo afectado: meseta trivial izquierda, naturaleza de la lesión: fractura (…).

    5. Recibos de medicinas y tratamientos, informe médico y presupuesto (f. 92 al 119, pieza 1). Por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, ni causantes del mismo, debieron ratificarse en juicio por vía de la prueba testimonial a que alude el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por consiguiente, en ausencia de dicha ratificación, carecen de valor probatorio.

    6. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 274 al 344, segunda pieza). Mediante oficio número 0121/07 de fecha 7-1-2007, emitido por el referido ente administrativo del trabajo, se remite a este Tribunal, copia certificada del expediente signado con el número 057-06-01-00078, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.J.P.A. contra Serenos San Felipe, C.A. (Sesanfeca), del cual no se evidencia las resultas de dicho procedimiento. Por lo tanto, dicha prueba es desechada por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

    7. Prueba testimonial de los ciudadanos L.A.V.T., titular de la cédula de identidad número 12.280.047; Y.A.P.D., titular de la cédula de identidad número 16.973.480; D.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 11.648.213; C.O.T., titular de la cédula de identidad número 7.418.570; A.R.M., titular de la cédula de identidad número 4.476.008 y J.C.R., titular de la cédula de identidad número 12.277.792, de los cuales ninguno compareció a testificar en la audiencia oral y pública de juicio por lo que la referida prueba testimonial es desechada.

    Pruebas de la parte demandada:

    1. Planilla de solicitud de empleo (f. 132, pieza 1). Este documento privado no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos en la presente causa.

    2. Contrato (f. 133-134 Pieza 1). El mismo es calificado por este tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el mismo es apreciado y valorado por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas, se desprende la voluntad de las partes de obligarse mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, por tres meses desde el 11-6-2002 hasta el 10-9-2002. Que el cargo para el cual fue contratado el ciudadano F.P.A. correspondió al de vigilante privado y que las partes convinieron en ese momento que el trabajador percibiera una remuneración quincenal por los servicios prestado de 79.200,00.

    3. Registro de asegurado (f. 135 de la pieza N° 1). Dicho documento es calificado como un documento de carácter público-administrativo por emanar de funcionario público competente. Ahora bien, al momento de realizarse la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora observó al tribunal que la firma legible “francisco pacheco” que aparece en el formato de inscripción del trabajador asegurado en el seguro social, no es de la persona del demandante. No obstante, al tratarse de un documento público administrativo, sellado y firmado en original por un funcionario público, el tribunal considera que el medio idóneo para atacar su contenido, si fuere el caso, es a través de una tacha de falsedad de su contenido pues, en todo caso, lo que buscaría la parte actora sería demostrar que, contrariamente a lo indicado en el texto del documento que se le opone, su mandante nunca fue inscrito o asegurado ante el seguro social por la empresa demandada. En consecuencia, dicha documental es apreciada y valorada por este juzgador como evidencia de que en fecha 17-8-2004, la empresa demandada cumplió con su deber de registrar al ciudadano F.P.A. en el seguro social obligatorio. A tales fines, este Tribunal observa además, que al folio 136 de la primera pieza del expediente, riela inserta la impresión de la cuenta individual del demandante, la cual será valorada en el punto inmediato siguiente al presente, más resulta pertinente resaltar en este acto que la información reflejada en esa cuenta individual coincide con la información contenida en la planilla de inscripción del demandante en el seguro social obligatorio, lo que refuerza la apreciación y valoración probatoria dada a esta instrumental, más allá de la consideración de índole adjetiva, sobre el uso incorrecto, de parte del apoderado actor, del medio de impugnación idóneo para atacar el contenido de esta documental.

    4. Cuenta individual (f. 136, pieza 1). Se refiere a una planilla de cuenta individual extraída en fecha 12-1-200 (sic) de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por carecer de sello y firma, en tanto que la parte demandada insistió en hacerla valer indicando que es una impresión de la página web de un organismo público. Al respecto, este Tribunal señala que efectivamente la misma no puede catalogarse de prueba documental, al carecer de autoría y firma pero sí como un indicio, salvo que se hubiese demostrado su falsedad, valoración ésta que le atribuye este tribunal de manera adminiculada con la documental antes valorada consistente en una planilla de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el caso que la información reflejada en ambos documentos coincide.

    5. Recibos de pagos (folios 137-151 de la pieza N° 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el demandante en distintas fechas. Asimismo, de los que cursan a los folios 137 y 139 se constata que al actor le fue cancelado el concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005, por la suma de 192.730,00 y 202.500,00 Bs respectivamente. Es pertinente resaltar que durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado actor expresó que uno de los recibos que rielan insertos al folio 145 de la primera pieza del expediente no está firmado por su representado, a lo cual replicó la parte demandada que el mismo corresponde a un período en el que el demandante se encontraba de reposo y el cual le era llevado a su domicilio para que lo firmara. No obstante lo anterior, este Tribunal considera que ello no desvirtúa la valoración antes realizada a los recibos de pago de salarios que rielan en autos, pues de los mismos simplemente se estableció que el demandante percibió sus salarios durante el período de tiempo al cual se refieren los mismo, cuestión ésta no discutida por las partes.

    6. Declaración de Accidente (f. 152 y 153, pieza 1). La documental cursante al folio 152 se desecha del debate probatorio por cuanto no reúne los requisitos concurrentes que permitan calificarlo jurídicamente de “prueba documental”, pues carecen de autoría y firma de la persona que las emite. En cuanto, a la cursante al folio 153 se le otorga valor probatorio, por consistir en un documento privado realizado y firmado por la parte actora, no desconocido por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, desprendiéndose de la misma el relato de la persona del actor de cómo ocurrió el accidente laboral que sufrió el día 4-2-2004 siendo las 12:45 pm, en el que resultó lesionado.

    7. Reposos médicos (folios 154 al 167 de la primera pieza). Por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, ni causantes del mismo, debieron ratificarse por vía de la prueba testimonial a que alude el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, en ausencia de dicha ratificación, carecen de valor probatorio.

    8. Facturas (f. 168 al 183, 1° pieza). Las cuales son calificadas por este Tribunal como documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio quedando desechados y fuera del debate probatorio.

    9. Renuncia (F. 184 Pieza 1). A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es calificada como un documento privado. Esta prueba fue impugnada y descocida por la parte actora, en su contenido y firma (línea 20 del folio 11 de la tercera pieza del expediente) por lo que la accionada promovió la prueba de cotejo.

    En tal sentido, un funcionario del CICPC San Felipe tuvieron la responsabilidad de efectuar la experticia documentológica signada con el número 9700-244-1091, quien según informe que riela a los folios 83 al 99 de la tercera pieza del expediente, determinaron que “A.- Se evidenció al análisis documentológico que los grafismos manuscritos indicativos a: “11-06-2002 y 12-01-2006”, presentan un comportamiento diferente con respecto al resto de los grafismo manuscritos observables en el documento cuestionado al ser sometidos a las diferentes gamas lumínicas del Video Espectro Comparador VSC-2000HR, lo que es indicativo a que corresponden a tintas distintas…“B.- Con respecto a la firma y los grafismos que la acompañan indicativos a “ F.J.P. – 12.277.176”, presentes en el documento dubitado presentan el mismo comportamiento con respecto a la firma y los grafismos que la acompañan alusivos a …(Omisis)…observables en el documento indubitado… lo que es indicativo a que corresponden a la misma tinta. C.- Con base a la conclusión “A” se ha determinado que los grafismos manuscritos indicativos a: “11-06-2002 y 12-01-2006” y el resto de los grafismos observables en el documento debitado, han sido realizados en tiempos distintos…” (sic).

    No consta en autos que el contenido del referido dictamen o informe pericial haya sido atacado en el lapso de Ley (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, durante la realización de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el experto designado, a los fines de explicar al Tribunal y a las partes, la metodología y herramientas utilizadas durante la realización de la experticia documentológica antes mencionada, así como las conclusiones a las que arribó. En ese momento, un apoderado judicial de la parte demandada planteó, como punto de Derecho, que el experto debió limitarse a verificar si la firma que contiene el documento indubitado es o no similar a la que contiene el documento debitado.

    Al respecto este Tribunal observa que, el desconocimiento del documento dubitado (renuncia), realizado en fecha 6 de Abril de 2010 por la parte actora, se refirió a su contenido Y firma, siendo el caso que su contenido reza textualmente “Por medio de la presente, me dirijo a usted con la finalidad de notificarles mi RENUNCIA IRREVOCABLE, al cargo de Guardia de Seguridad, que vengo desempeñando en esta empresa desde el: (manuscrito) 11-6-2020 y la cual se hace efectiva a partir del: (manuscrito) 12-01-2006”, habiéndose limitado la parte demandada promovente del documento dubitado, a ratificarlo y solicitar la prueba de cotejo (línea 21 del folio 11 de la tercera pieza del expediente), esto es, sin limitar la experticia a una prueba grafotécnica por lo que, habiendo sido desconocido por la parte actora, tanto el contenido como la firma del documento dubitado (renuncia) y estando hecho, parte de ese contenido (concretamente las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo), de manera manuscrita, este juzgador considera que el experto designado no podía pasar por alto el análisis por él realizado, entre la data y los tipos de tintas utilizados para la realización de la rúbrica del demandante y las mencionadas fechas en el mismo documento debitado, pues ese es el análisis pertinente y normal a que habría lugar realizar, para conocer si el contenido del documento dubitado es fidedigno o no, es decir, para saber si las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo que indica la renuncia fue realizada o no al mismo momento de su suscripción o firma.

    Por otro lado, este Tribunal considera pertinente resaltar el hecho que, el documento indubitado que utilizó el experto designado para realizar su experticia, consistió en el contrato de trabajo firmado por el actor y la demandada en fecha 11 de Junio de 2002. Por lo cual, al concluir el experto en el punto “B” de sus conclusiones (folio 27 de la tercera pieza del expediente), que la tinta con el que se escribió la firma del trabajador contenida en el documento indubitado (contrato de trabajo de fecha 11 de Junio de 2002), es la misma que la tinta con la que se escribió la firma del trabajador contenida en el documento debitado (renuncia sin fecha efectiva a partir del 12 de Enero de 2006), este Tribunal llega a la convicción, que las mismas fueron realizadas con el mismo lapicero y al mismo momento pues, por máximas de experiencia, difícilmente se utiliza el mismo lapicero o bolígrafo con la misma tinta para firmar dos documentos en dos (2) momentos distintos en el tiempo con más de tres (3) años de diferencia entre sí, siendo por tanto un contrasentido que al mismo momento que el trabajador firma su contrato de trabajo, firme una renuncia pero, como se dijo anteriormente, con una fecha efectiva de tres años y siete meses después.

    En consecuencia, este Tribunal no comparte el argumento de la parte demandada sobre la existencia de una extralimitación del experto designado, atendiendo a la forma cómo se realizó el desconocimiento del documento privado que le fuere opuesto a la parte actora (en su firma Y contenido), lo cual dilucidó correctamente el experto designado, mediante la realización de la experticia documentológica en cuestión.

    Por otra parte, atendiendo al principio de que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad y del que impone una valoración de las pruebas, conforme a su sana crítica, este juzgador no puede sino dar pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido en autos por el experto designado, desechando del proceso, el documento denominado “renuncia” que le fue opuesto a la parte actora por la demandada y desconocido por éste en su contenido y firma, y así se decide expresamente a los fines señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    10. Expediente del Ministerio de Infraestructura (folios 185 al 198, pieza 1). Por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo del mismo que el actor en fecha 20-1-2005, siendo las 4:45 pm, estuvo involucrado un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo propiedad del ciudadano W.R., donde solamente sufrió daños el vehículo conducido por él, pues el mismo expresamente indica que no hubo personas lesionadas.

    11. Libelo de demanda y acta de mediación (f. 199 al 205, pieza 1). Las cuales al no haber sido impugnadas por la parte actora, este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Serenos San Felipe, C.A, y que el día 26 de enero de 2006 dicha demanda quedó desistida por incomparecencia del demandante a la realización de una audiencia preliminar, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución del fondo de la presente controversia.

    12. Cartel de notificación (f. 206 Pieza 1) el cual es calificado como documento público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes y, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que se trata de una notificación librada a la empresa Serenos San Felipe, C.A. por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en su contra instauró el ciudadano F.P., sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución del fondo de la presente controversia.

    13. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (F. 207 y 208, 1° pieza) la cual al no ser impugnada este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que en fecha 03 de Febrero de 2006 el demandante incoó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy; sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución del fondo de la presente controversia.

    14. Cartel de Notificación (f. 209, pieza 1). De conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada, desprendiéndose de las misma que la empresa Serenos San Felipe, C.A, en fecha 1-6-2006 fue notificado del presente juicio. Este Tribunal entiende que la pertinencia del presente medio probatorio viene dada por la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución del fondo de la presente controversia y dicha excepción ya fue resuelta mediante punto previo del presente fallo.

    15. Prueba testimonial de los ciudadanos E.R.A.H., J.R.R.B. y A.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.559.095, 15.767.261 y 11.272.978 de los cuales ninguno compareció a testificar en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que la referida prueba testimonial es desechada.

    16. Prueba de inspección judicial (folios 250 al 271). La misma fue evacuada por el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12-1-2007, constituyéndose en la sede donde funciona la empresa Central Matilde y dejando constancia que “efectivamente se encuentra unos motorizados que trabajan para la empresa SESAFENCA, S.S.F., C.A., los cuales portan todos los implementos de seguridad como son: casco de seguridad, chaleco antibala, lentes de seguridad, guantes, correaje de fornitura, radio móvil y rodilleras de seguridad”. Dicha prueba es valorada para establecer que al momento de su realización, la empresa demandada tenía dotados a sus trabajadores de los respectivos implementos de seguridad, más la misma nada aporta respecto de los hechos concretos debatidos en autos para el momento de la ocurrencia del accidente que sufrió el demandante.

    18. Prueba de informes dirigida al Hospital Central “Dr. P.D.R. R (folios 345 al 347, pieza N° 2). Es considerado como un documento de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnado por la parte contraria, es apreciado como evidencia de que el actor, ciudadano F.P., ingresó a ese centro de salud en fecha 4-2-2004 y dado de alta el 1-3-2004, por traumatismo craneal y traumatismo en miembro inferior izquierdo posterior a caída de moto, así como del tratamiento médico recibido y del diagnóstico clínico final (fractura de meseta tibial izquierda).

    19. Prueba de experticia dirigida al INPSASEL (F. 3-5 Pieza 3) dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A los folios 3 al 5 de la pieza 3 del expediente, cursa oficio N° 592/09 de fecha 21-10-2009, emanado de la Directora del Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual a su vez remite oficio N° 030/09 suscrito por la médico especialista en salud e higiene ocupacional, Dra Y.V., en el que certifica “que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una Incapacidad parcial y permanente de su rodilla izquierda” (Resaltado añadido). Dicha certificación tiene carácter de documento público de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se valora para establecer en autos el tipo y grado de discapacidad que le fue certificada al demandante como consecuencia del accidente que sufrió.

    De la prueba de declaración de parte.

    En la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando al demandante sobre la forma cómo ocurrió el accidente, las secuelas que de él sufre actualmente, tanto laborales como personales, su grado de instrucción, su estatus laboral actual y sobre el accidente de tránsito que sufriere luego de su caída de una moto en su sitio de trabajo. El demandante respondió a las preguntas de una manera sencilla y espontánea, mereciéndole fe a quien juzga sus exposiciones. De las mismas, se establece que el trabajador demandante es padre de tres hijos menores; que el mismo se encuentra, tal como lo certificó el INPSASEL, realmente incapacitado parcial y permanentemente para realizar trabajos físicos y que el accidente automovilístico que sufrió, posteriormente al laboral, en nada le empeoró las lesiones sufridas en éste último.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    De los Conceptos Laborales Demandados

    En la presente litis, plantea el demandante que el día 20 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios para la empresa Serenos San Felipe C.A. (SESAFECA) como vigilante, pero que durante la relación de trabajo realizó entre otras funciones, la de romanero así como conducir una ambulancia y una motocicleta.

    Aduce, que el día 4 de febrero de 2004, mientras ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones del Central Matilde ubicado en Chivacoa, sufrió un accidente laboral al caer de una motocicleta en marcha, sin disponer de los equipos de protección necesarios para conducirla, presentando fractura en meseta tibial izquierda, según informe médico preliminar emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) de fecha 27 de junio de 2005, quedando discapacitado temporalmente.

    Afirma, que la empresa le continuó cancelando un salario mensual de 405.000,00 Bs, que equivalen actualmente a 405,00 Bs, pero que no le cubrió los gastos médicos ni los medicamentos. Sin embargo, afirma que el 15-1-2006, el ente patronal le suspendió la cancelación de su salario por –presuntamente- haber interpuesto la presente demanda, manifestándole además, no adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos.

    Por su parte, la empresa Serenos San Felipe, C.A, negó la fecha de inicio de la relación laboral; que el trabajador realizara funciones de romanero y conductor de ambulancia; que no tuviera implementos de seguridad; que el actor haya cancelado cada uno de los gastos médicos generados por el accidente y que el día 15-1-2006 le fuera suspendido el salario, estableciendo a tales efectos, que el vínculo laboral terminó el 11-6-2002 por renuncia del trabajador del 12 de Enero de 2006; que se desempeñó como vigilante y que el trabajador sí disponía de casco de protección para la conducción de motocicleta, chaleco antibala, guantes, correaje de fornitura, solo que fue él quien no los utilizó al momento de ejecutar sus labores y que cubrió todos los gastos médicos ocasionados por el accidente.

    Del mismo modo, admite que en fecha 4-2-2004, el trabajador sufrió accidente en las instalaciones donde prestaba sus servicios, pero no por causas imputables al patrono y menos por hecho ilícito. Además, señaló que el actor antes de acudir el día 17-10-2005 al Insapsel para ser evaluado “ya había sufrido un accidente automovilístico, en fecha 20 de Enero de 2005”.

    Por último, negó los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, debido a que el trabajador permaneció en una suspensión de la relación de trabajo desde el 4-2-2004 hasta el 12-1-2006, alegando que la antigüedad sólo comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión y de que la empresa le canceló al trabajador la prestación dineraria equivalente al 100% del salario devengado hasta el día en que renunció al trabajo.

    Así pues, atendiendo a la pretensión aducida por la parte actora y a las defensas explanadas por la parte demandada, el thema decidendum en el caso sub examine, tal y como se estableció anteriormente, está circunscrito a determinar la fecha de inició y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; su forma de terminación; el cargo desempeñado por el actor; a procedencia o no de los conceptos reclamados y si para ello, resulta aplicable los efectos de la suspensión de la relación laboral. Asimismo, corresponde verificar si el infortunio sufrido por el trabajador, debe calificarse como un accidente de trabajo, por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa. En caso afirmativo, determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    En el caso bajo análisis, resulta controvertida la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que el actor alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 20-5-2001, mientras que el ente patronal señala que fue el día 11-6-2002, oportunidad en la que firmó el contrato de trabajo. Al respecto, de las constancias de trabajo que rielan a los folios 83 y 84 de la primera pieza, expedidas en fecha 26-6-2001 por la empresa Serenos San Felipe, la cual se apreció al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 20-5-2001, por lo tanto, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 20 de mayo de 2001, por coincidir con la indicada en la referida constancia de trabajo y Así se establece.

    Igualmente se discute la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, pues el actor afirma que el 15-1-2006, la empresa le suspendió la cancelación del salario y le manifestó no adeudar nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos, en tanto que, la demandada niega ese hecho y manifiesta que el actor presentó renuncia al cargo de guardian de seguridad a partir del 12-1-2006. Luego, visto que la carta de renuncia que obra al folio 184 de la primera pieza del expediente, quien juzga no le otorgó valor probatorio y la desechó del mismo por las razones expuestas al momento de su valoración, se concluye que el vínculo laboral terminó por despido injustificado el día 15-1-2006 y Así se decide.

    Otro aspecto que se debate en este asunto, es el relativo al cargo desempeñado por el ciudadano F.P., ya que éste afirma que ejercía el cargo de vigilante, pero que durante la relación de trabajo realizaba funciones de romanero, así como de conductor de ambulancia y motocicleta. Por su parte, la demandada afirma que únicamente se desempeñó como vigilante. Respecto a este punto, de las pruebas traídas a los autos supra valoradas, particularmente, de los recibos de pago, contrato de trabajo y constancia de trabajo, se desprende con meridiana claridad que el verdadero oficio desempeñado por el mencionado ciudadano fue el de vigilante privado y Así se resuelve.

    Igualmente, debe dilucidarse el alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, concerniente a que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el día 4-2-2004 hasta el 12-1-2006 y que ese período no debe tomarse en cuenta a los efectos de las prestaciones sociales, debido a que la antigüedad comprenderá sólo el tiempo servido antes y después de dicha suspensión.

    Al respecto observa este tribunal, que el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.(Resaltado añadido)

    Por su parte, el artículo 97 eiusdem, establece que “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”.

    En el caso examinado, quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo del actor estuvo suspendida desde el 4-2-2004, fecha en que sufrió el accidente de trabajo (entendido como toda lesión o funcional, permanentes o no, inmediatas o posteriores resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo), hasta el día 15-1-2006, oportunidad en la que terminó la relación laboral. De manera que, partiendo del hecho ut supra establecido, que el trabajador ingresó a prestar servicios a la demandada el 20 de mayo de 2001; que el día del accidente fue el 4 de febrero de 2004 y que el demandante estuvo de reposo hasta el día en que terminó su relación de trabajo, entonces el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones demandadas será el período total transcurrido durante el tiempo de servicio efectivamente prestado antes de la suspensión, es decir, 2 años, 8 meses y 15 días y Así se decide.

    Luego, como quiera que en la presente controversia, quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo se irán resolviendo los restantes puntos controvertidos.

    Respecto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, el actor los reclama desde el 20-5-2001 hasta el 15-1-2006. Ahora bien, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos se declara la procedencia de dichos beneficios tomando en consideración el tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 15 días, es decir, desde el 20-5-2001 hasta el 4-2-2004; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 405,00 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual no fue negado por la sociedad mercantil demandada, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo y así se decide.-

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.

    Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados respectivamente.

    Vacaciones vencidas: 31 días x 13,50 Bs.f. = 418,50 Bs.f.

    Vacaciones fraccionadas: 11,33 días x 13,50 Bs.f. = 152,95 Bs.f.

    Bono vacacional vencido: 15 días x 13,50 Bs.f. = 202,50 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 6 días x 13,50 Bs.f. = 81,00 Bs.f.

    Sub-total: 854,95 Bs.f.

    Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, como quiera que al folio 137 de la primera pieza del expediente consta que al actor le fue cancelado el concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2003-2004, corresponde ordenar el pago solamente de los períodos 2001-2002 y 2002-2003, por lo tanto al demandante le corresponde:

    Utilidades vencidas: 30 días x 13,50 Bs.f. = 405,00 Bs.f.

    Sub-total: 405,00 Bs.f.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 8 meses y 15 días, es decir, desde el día 20-5-2001 hasta el 4-2-2004, por cuanto, ese fue el tiempo en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios, a pesar de que autos se desprenda que el ente patronal a motu propio, continuó pagando los salarios hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo. En consecuencia, visto que en autos no cursan todos los recibos de pago efectuados al trabajador durante el citado período, se dispone que la cuantificación de la referida antigüedad se hará a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) La misma será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual, para determinar el salario integral del trabajador, deberá tomar como base el salario normal diario devengado por él durante el período señalado y adicionarle las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año- y b) utilidades cuyo quantum asciende a quince (15) días por año. A teles efectos, deberá examinar las documentales que cursan en autos y por su parte, la empresa demandada deberá suministrarle al experto los otros recibos que no constan en autos o las nóminas de pago para que éste verifique el salario correspondiente a cada mes de servicios, con la advertencia, que en caso de que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por este concepto en el libelo de demanda y; 2°) Con base a lo anterior, deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Tal y como se señaló anteriormente, el vínculo laboral terminó por despido injustificado, debiendo pagársele al demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde noventa (90) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario más las alícuotas descritas anteriormente.

    Dicho salario integral equivale a 14,17 Bs diarios y se obtuvo de la siguiente manera: Salario normal diario ( Bs 13.50), más alícuota diaria del beneficio anual de 15 días por utilidades (0,54 Bs), más alícuota diaria del beneficio anual de 7 días por bono vacacional (0,54 Bs)

    Así las cosas, tenemos que a la parte demandada le corresponde pagarle a la parte demandada, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Indemnización por despido injustific: 90 días x 14,17 Bs.f. = 1.275,30 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 14,17 Bs.f. = 850,20 Bs.f.

    Sub-total: 2.125,50 Bs.f.

    De las Indemnizaciones provenientes de Infortunio Laboral

    Determinado lo anterior, debe este tribunal establecer lo procedente por las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil venezolano.

    En tal sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, establece en su artículo 69:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

  3. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  4. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  5. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  6. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    De tal manera que, según el sentido de la citada norma, se considera accidente de trabajo el suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, producida por el suceso o la acción violenta de una fuerza exterior determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, constituyen el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

    Ahora bien, seguidamente se pasa a sustentar lo afirmado ut supra, en relación al hecho que en la presente causa se evidenció que el demandante sufrió un accidente laboral en fecha 4-2-2004.

    Al respecto se aprecia, que el accionante sostiene en su libelo de demanda que en fecha 4 de febrero de 2004, encontrándose en su sitio de trabajo, sufrió un accidente laboral al caer de motocicleta en marcha sin poseer protección alguna para conducir dicha moto, cuando se disponía chequear las áreas de trabajo y hacer entrega a otro vigilante de una escopeta y un radio en las mismas instalaciones del Central Matilde, ubicado en Chivacoa. Igualmente, aduce que como consecuencia de ese hecho, tuvo fractura en meseta tibial izquierda, según diagnóstico médico preliminar emitido el 27-6-2005 por el Inpsasel, quien además le determinó una discapacidad temporal. Por su parte, la parte demandada alega que si bien es cierto que el trabajador sufrió accidente en la mencionada fecha en las instalaciones donde cumplía con sus servicios, es falso el actor realizaba recorridos por las instalaciones del puesto de trabajo sin protección alguna, ya que, en el sitio de trabajo disponía de casco de protección para la conducción de motocicleta, chaleco antibala, guantes y correaje de fornitura, pero fue él quien no se hizo uso de dicha protección al momento en que ejecutó su recorrido.

    En tal sentido, es pertinente resaltar el hecho que la parte demandada no negó ni rechazó expresa y fundadamente, en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano F.J.P.A. en fecha 4 de febrero de 2004 hubiera sufrido un accidente laboral, por el contrario, reconoció expresamente que el trabajador sufrió un infortunio laboral (líneas 19, 27 y 3 de los folios 213, 213 y 224 de la primera pieza del expediente), lo cual además, se corrobora del informe de investigación de accidentes realizado por el Inpsasel (f. 40 al 45, pieza 1); de la certificación número 207/07 de fecha 27-6-2007 emitido por la médico ocupacional del DIRESAT (f. 452, pieza 2) y de la prueba de experticia dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas obran a los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, todo lo cual, permite concluir a quien juzga que el accidente sufrido por el ciudadano F.J.P.A. el día 4-2-2004, en el que presentó fractura de la meseta tibial izquierda con lesión del platillo tibial interno es de carácter ocupacional y Así se decide.

    Con dicha calificación, se resuelve lo planteado de manera superflua y tangencial por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (línea 2 del folio 215 de la primera pieza del expediente), en la que señala que “dicho accidente fue ocasionado por fuerzas extrañas al trabajo”, debiendo resaltarse que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo califica expresamente al infortunio como laboral, cuando se produce “en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, situaciones éstas, no sólo expresamente admitidas por la demandada en el mismo escrito de contestación en el que plasma la anterior frase, sino que se encuentra fehacientemente demostrado en autos.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador, determinar si resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    El régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Código Civil.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, contenidas en el Código Civil.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT por discapacidad temporal, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que imposibilite al trabajador por un tiempo determinado, de allí que el trabajador tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto día de la ausencia al trabajo, ocasionada por el accidente profesional y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica por parte del empleador que pueda encuadrarse como hecho ilícito, por haber actuado en forma culposa, con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo.

    En torno a este particular, quien decide observa que en el caso bajo análisis, según se desprende del informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL, que cursa a los folios 86 al 91 de la primera pieza del expediente, el accidente donde resultó lesionado el trabajador F.J.P., no sólo es de origen ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Más concretamente señala el mencionado informe en la conclusión que:

    (…) El Accidente ocurrido en la Serenos San Felipe C.A., donde resultó lesionado el trabajador F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.277.176, cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el Art. 69 numeral uno de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y (Art. 32 L D) y n.C. 474 “Registro, Clasificación y Estadísticas de Lesiones de Trabajo”. Según esta última Norma, el accidente es de tipo: caída de mismo nivel, el agente: pisos, la región cuerpo afectado: meseta trivial izquierda, naturaleza de la lesión: fractura (…).

    Además se evidencia del capítulo intitulado “factores previos al accidente”, que la demandada para el momento en que se investigó el accidente no poseía el programa de higiene y seguridad laboral, ni notificación de riesgos para el trabajador accidentado, ni análisis seguros de trabajo (AST), no observándose para ese momento capacitación en materia de prevención de accidentes, al igual que tampoco se declaró el accidente ante el Ministerio del Trabajo ni al IVSS. Tampoco se observó el registro de dotación de equipos de protección personal.

    Ahora bien, del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, observa quien juzga, que si bien es cierto el empleador incumplió los deberes y obligaciones antes referidos, previstos en normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, específicamente la prevista en el numeral 6º del artículo 120 de la LOPCYMAT, no puede por ello inferirse que tal falta fuese la causante o que influyera de manera directa y determinante en la OCURRENCIA del infortunio laboral que sufrió el trabajador, sufriendo las lesiones de fractura en la meseta tibial izquierda con lesión del platillo tibial interno. Antes por el contrario, no hay evidencia que la moto que operaba el demandante para movilizarse dentro de su sitio de trabajo, llevándole a otro vigilante una escopeta y un radio, tuviese algún desperfecto o alguna otra situación de mal estado o de falta de mantenimiento que hubiere incidido en la ocurrencia del accidente.

    En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión del actor en lo que se refiere a la indemnización por discapacidad temporal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Así se decide.

    Respecto a la reclamación hecha por DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la mencionada Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

    “(…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, compartiendo el criterio precedentemente transcrito acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante la incuestionable ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano F.J.P.A., en fecha 4-2-2004, catalogado, como se señaló anteriormente, por el Inpsasel como de origen ocupacional, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

    Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este sentenciador -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que lo llevan a efectuar dicha estimación.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.

    Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar que: 1).- El ciudadano F.J.P.A., como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4-2-2004, presenta una incapacidad parcial y permanente de su rodilla izquierda, lo que le generó inestabilidad y limitación seria y evidente a la vista en su marcha, forma de caminar y posibilidad de desplazamiento, así como una limitación para la flexión y extensión del miembro inferior izquierdo y limitación de la rodilla izquierda para todos los rangos articulares de la misma, con necesidad de utilizar un bastón; 2).- Dicho ciudadano contaba con 33 años de edad para el momento en que se certificó el accidente y la discapacidad; 3).- No se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; 4).- El demándate amerita, cuanto menos, practicarse una nueva cirugía; 4).- El trabajador accidentado devengaba un salario mensual de 405,00 Bs para el momento del infortunio laboral; 5).- El trabajador accionante era vigilante, por lo cual se infiere que el mismo es de una modesta posición económica; 6).- El demandante sostiene a tres (3) hijos menores de edad; 7).- La lesión que sufre actualmente como consecuencia de su accidente de trabajo, le impide realizar otras funciones y, por ende, reduce significativamente las posibilidades de que pueda recibir otros empleos de trabajo físico para procurarse el sustento suyo y el de su familia; 8).- La empresa accionada es una sociedad mercantil que se dedica a prestar servicios de vigilancia a otras empresas, gozando de reconocida solvencia económica en la zona; 9).- Del accidente sufrido por el actor, seguramente surgieron implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para realizar labores para las cuales siempre estuvo facultado, así como también, éste padeció evidente dolor físico y molestias, todo lo cual, si bien no puede borrase, debe procurársele al demandante alguna satisfacción prudencial y equitativa, que equivalga al valor moral destruido; 10).- El infortunio laboral sufrido por el demandante, generándole una incapacidad laboral parcial y permanente, sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar; 11).- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente que sufrió es esencialmente patrimonial; 12).- Existen atenuantes a favor de la accionada, pues la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el Seguro Social, le brindó asistencia médica inmediata al trabajador accidentado y que le efectuó el pago del salario durante el tiempo que estuvo de reposo médico el trabajador y; 13).- Como referencia pecuniaria para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, este juzgador ha considerado una reciente decisión, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2010, recaída en el caso R.C.H., contra la empresa Ensing De Venezuela, C.A., en la que estimó un daño moral de una persona con discapacidad total y absoluta con “traumatismo de cadera iIzquierda: Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudo-artrosis de fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha” en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

    En tal sentido, este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.). Así se decide.

    En cuanto al reclamo que hace el demandante por concepto de “gastos de medicamentos y los gastos médicos generados desde la fecha en que ocurrió el accidente, debido a que la empresa no se hizo responsable del pago de los mismos”. Así como el pedimento, de que la accionada le cubra dos (2) operaciones que debe realizarse, además de resonancia magnética y tomografía de rodilla izquierda, el tribunal observa lo siguiente:

    El daño material o patrimonial está conformado por el daño emergente y el lucro cesante, llamados también por la doctrina como daños y perjuicios, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

    En este sentido, las llamadas reclamaciones por daños y perjuicios materiales (daño patrimonial) devienen del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual a la letra dispone que: “El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”, disposición ésta de la cual se desprende sin lugar a dudas la existencia de los elementos que dan presencia al denominado hecho ilícito, vale decir el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Precisamente de la citada norma, se colige que la reclamación in comento -por daño material o patrimonial- debe provenir sin lugar a dudas de la configuración del denominado hecho ilícito.

    En síntesis, el daño emergente y el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    Como colorario de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186 de fecha 9 de abril de 2008, dictada en el expediente Nº 2007-833Nº ratificando el fallo RNyC-00258 del 19-5-2005 proferida en el expediente Nº 2004-704, en cuanto al daño emergente expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe: “…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”.

    De la decisión parcialmente transcrita, se colige que el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado, siendo necesario además que el mismo se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho antes de acordar su resarcimiento.

    Así las cosas, de acuerdo a los términos en que fue reclamado el concepto entiende bajo análisis, este tribunal entiende y establece que el actor demanda en este caso en concreto es el resarcimiento de un DAÑO EMERGENTE y ese será el tratamiento dado al concepto al momento de decidir sobre su procedencia o no y Así se decide.

    Ahora bien, aún cuando inequívocamente el accidente sufrido por el demandante ocurrió con ocasión a la prestación de sus servicios en la empresa accionada, el accionante no logró demostrar que el mismo fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia del daño emergente, motivo por el cual, su pago debe ser declarado improcedente y Así se decide.-

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.P.A., contra la empresa Serenos San Felipe C.A, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente y Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil Serenos San Felipe C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, incoada por el ciudadano F.J.P.A., contra la empresa Serenos San Felipe C.A, representada por el ciudadano Trijilio Alvarado, identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada, pagar al ciudadano F.J.P.A., la cantidad de sesenta y tres mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (63.385,45 Bs.f.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas…………………………………………………………….. 418,50 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………152,95 Bs.f.

Bono vacacional vencido…………………………………………………………202,50 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……………………………………………………..81,00 Bs.f.

Utilidades vencidas…………………………………………………………….....405,00 Bs.f.

Indemnización por despido injustific………………………………………1.275,30 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….850,20 Bs.f.

Daño moral………………………..…………………………………………….60.000,00 Bs.f

Total general ……….………………………………………….…………. 63.385,45 Bs.f.

CUARTO

Se condena igualmente a la empresa Serenos San Felipe C.A, pagar al demandante el concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

NOVENO

La indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDECIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DECIMO SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

La Secretaria,

G.V.Á.

En la misma fecha siendo las 11:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

G.V.Á.

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