Decisión nº 100-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-7186-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.P..

ABOGADO ASISTENTE: T.D.C.O.M..

PARTE DEMANDADA: NELLIBETH RIVERA VILLASMIL.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.363, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.385.230 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que durante los primeros años de la unión matrimonial con la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde hace poco más de un año comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacía él, un abandono voluntario de parte; como es de notarse sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable de pareja, tal como se lo había propuesto antes de contraer matrimonio. Las diferencias de criterio profundizaron las desavenencias hasta el punto que su cónyuge el día 25 de diciembre de 2005, sin ningún motivo empezó a cambiar de la amante cariñosa esposa de antes, se tornó una persona indiferente y malcriada con su persona, maltratándolo constantemente verbalmente.

Así fueron transcurriendo los hechos constantes, continúo y prolongadamente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando su cónyuge se trasladó a su lugar de trabajo, insultándolo y mal poniéndolo con sus compañeros de trabajo, no previendo que con eso afectaría su estabilidad y crecimiento laboral. Así como también lo insultaba delante de sus familiares y vecinos, y lanzándole la ropa hacia la calle, diciéndole que se fuera de su casa que la dejara vivir sola con su hija en el hogar donde vivían pese a los infructuosos intentos realizados por él , para que ella rectificara en su violenta conducta, en aras de mantener la armonía del hogar y la salud mental de su hija.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos J.S., C.M., L.V., G.F. e IRIALBA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.181.762, 13.641.233, 10.087.139, 12.861.158 y 16.632.388, respectivamente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 20 de diciembre de 2007, expuso el Alguacil J.S., lo siguiente: El día 17 y 18 de diciembre de 2007, siendo las 3:30 pm y 4:30 pm, respectivamente, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, una vez presente en la referida dirección llamó en reiteradas oportunidades y no salió nadie, por lo que fue imposible practicar la citación de la referida ciudadana, por lo que dejó constancia y se reservó la boleta.

En fecha 11 de enero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano F.J.P.P., abogada T.O.M., solicitó la citación cartelaria, vista la exposición del ciudadano Alguacil del tribunal de fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, el tribunal ordenó librar cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, para comparecer dentro de los 15 días siguientes a la publicación, fijación y consignación que se haga del cartel, en horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, a darse por citada en el presente juicio de divorcio.

En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial del demandante consignó ejemplar del diario El Regional de fecha 30 de enero de 2008, en el cual fue publicado el cartel de citación de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL. En fecha 13 de febrero de 2008, fue agregado a las actas el referido cartel de citación.

El día 17 de marzo de 2008, la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL se dio por citada tácitamente mediante poder apud acta otorgado a los abogados C.N. y O.A.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.129.573 y 56.704, respectivamente, configurándose la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 02 de mayo de 2008, en el cual estuvo presente la parte demandante ciudadano F.J.P.P., asistido por la Abogada T.D.C.O.M., antes identificada, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, el tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 17 de junio de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante ciudadano F.J.P.P., antes identificado, asistido por la Abogada T.D.C.O.M., antes identificada, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. El tribunal vista la insistencia de la parte demandante en continuar con el proceso emplazó a las partes para el acto de contestación, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente de 8:30 am a 3:30 pm.

En fecha 08 de julio de 2008, la Abogada C.J.N.B., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, contestó la demanda y reconvino basada en la causal segunda de divorcio, referente al abandono voluntario y como medios probatorios indicó: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y testimoniales juradas de los ciudadanos G.S.P., WILFREDO VEGA, YENDRINSON CUBILLAN, NORMARI RASSE y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.452.060, 16.160.614, 16.161.284, 15.552.776 y 18.341.018, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, Oficiar a PDVSA, S.A, a los fines que indiquen el departamento y área física, en la cual presta servicios F.J.P.P., cuales son las medidas de seguridad, que en materia de acceso de personas ajenas a la industria, se aplican en el área física en la cual presta servicios el demandante, indicar si el 15 de marzo del año 2006, se registró como visitante del área en la cual labora el demandante la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL; oficiar la practica del informe integral en el hogar del ciudadano F.J.P.P..

En la fecha supra indicada la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medidas preventivas de embargo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que posee el ciudadano F.J.P.P., en la Caja de Ahorros de la Sociedad mercantil PDVSA, así como de los sucesivos aportes propios o realizados por la empresa, el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso y los respectivos intereses, el cincuenta por ciento (50%)de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA, S.A, en caso de retiro, despido, jubilación o en cualquier otro caso, mientras se encuentre vigente la relación laboral.

En fecha 5 de agosto de 2008 el tribunal decretó un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano F.J.P.P., a la terminación de su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las referidas medidas fueron ejecutadas en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de julio de 2008, el tribunal admitió la reconvención presentada por la abogada NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, en fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada T.D.C.O.M., contestó la reconvención propuesta por la parte demandada basada en la causal segunda.

El día 13 de agosto de 2008, la abogada T.D.C.O.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.P., consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

El día 14 de agosto de 2008, el tribunal admitió las pruebas en él contenidas cuanto ha lugar en derecho.

El día 19 de septiembre de 2008, la abogada T.D.C.O.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante, antes identificado, solicitó la fijación del acto oral de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).

El día 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas, el día 14 de octubre de 2008 el alguacil J.S., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, abogada en ejercicio C.N., antes identificada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se anunció el acto oral de pruebas por el Alguacil del Tribunal, y por cuanto se obvió el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, situación ésta que atenta contra el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, a todo evento en aras de resguardar la integridad del proceso y depurarlo de posible nulidades posteriores, se repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad y evacuación de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de contestación que riela desde l folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A; asimismo admitió la reconvención y concedió tres (3) días para que la parte reconvenida conteste la misma y negó la práctica del informe integral, por cuanto la promoverte no indicó el objeto y pertinencia de la prueba.

El día 01 de diciembre d e2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reconvención constante de tres (3) folios.

El día 08 de diciembre de 2008, el tribunal admitió la prueba promovida y ordenó oficiar bajo el No.2334-08 al Banco Banesco, a los fines de que informe quien es el titular de la cuenta No.134-0430-55-4303-02-7063 e indicación de la persona que realiza los depósitos en la referida cuenta.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio T.D.C.O.M. consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. En fecha 12 de diciembre de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante.

En fecha 05 de febrero la abogada T.D.C.O.M., en nombre de su mandante renunció a la prueba de informe del banco Banesco y solicitó la fijación del acto oral de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2009, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).

El día 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del acto oral de evacuación de pruebas. El día 17 de febrero de 2009 el alguacil J.S., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, abogada en ejercicio C.N., antes identificada.

En fecha 09 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada C.N., sustituyó el poder especial apud acta que le fuera conferido, en la abogada en ejercicio M.D.L.A.R., titular de la cédula de identidad No.12.843.257 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904 y en fecha 13 de marzo de 2009, la abogada M.R., antes identificada, sustituyó el poder en la abogada O.H., titular de la cédula de identidad No.2.883.243 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.829.

En fecha 13 de marzo de 2009, se anunció el acto oral de pruebas por el Alguacil del Tribunal y se constató la presencia de las partes y se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano F.J.P.P., con su apoderada judicial abogada T.D.C.O.M., con tres (3) de los testigo promovidos y la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.H.R., antes identificada.

PUNTO PREVIO

RECONVENCIÓN

En fecha 23 de abril de 2008, la abogada C.J.N.B., titular de la cédula de identidad No.14.951.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvino, alegando que el demandante de autos ciudadano F.J.P.P., está incurso en el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En este mismo sentido, se observó que transcurrido íntegramente el lapso otorgado por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida dio contestación al escrito de reconvención.

En el escrito de reconvención, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente narra que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el cónyuge de su representada y refiere que en fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano F.J.P.P., tomó sus pertenencias y se marchó del hogar que tenía con su patrocinada.

Igualmente, a criterio de este Sentenciador, los medios de prueba promovidos y evacuados en el iter procedimental, especialmente las deposiciones de las testigos no permiten analizar la situación planteada del abandono voluntario del ciudadano F.J.P.P., para con su cónyuge NELLIBETH RIVERA VILLASMIL.

Ahora bien, considera este Juzgador que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

En el caso de autos, el demandante reconvenido ha alegado la causal tercera (3ra) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que la demandada reconviniente la causal segunda (2ra) referida al abandono voluntario, ambas del artículo 185 del Código Civil.

Para probar la demandada reconviniente que el ciudadano F.J.P.P., estaba incurso en la causal segunda de divorcio debió esgrimir los elementos suficientes para demostrar la referida causal.

Por los motivos expuestos, considera este Sentenciador que no ha quedado demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la reconvención plateada por la abogada C.J.N.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, antes identificada. Así se decide.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a éste documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos J.S., C.M., L.V., G.F. e IRIALBA LANDAETA, se dejó constancia que estuvieron presentes tres (03) testigos de los cinco (5) promovidos, ciudadana IRIALBA DEL C.L.D., la cual declaró sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. De la deposición de ésta testigo se desprende que aportó elementos de modo, tiempo y lugar del conocimiento directo que posee del caso al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo antes expuesto éste Juzgador le otorga a la referida testigo valor probatorio, sin embargo este Juzgador considera que la parte actora para fundamentar que la demandada está incursa en la causal tercera de divorcio debió esgrimir los medios idóneos para la probanza de la misma. El ciudadano J.L.S.M., el cual declaró sobre los conocimientos que posee del caso y en la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.H., en relación a la fecha en que ocurrieron los hechos en la empresa PDVSA y en que sección de ésta, ¿en que lugar ocurrieron esos hechos? Respondió que fue en el 2004, y fue en las instalaciones de PDVSA del edificio Miranda, lo cual es incongruente con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar que indica como fecha 15 de marzo de 2006 y con la declaración del testigo G.D.F.B.. Por lo antes expuesto, este Juzgador le resta al referido testigo valor probatorio. El ciudadano G.D.F.B., el cual declaró sobre los conocimientos que posee del caso y aportó elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de la obtención de la información que posee del presente caso; en ese sentido este Juzgador le otorga valor probatorio, sin embargo considera este Sentenciador que la parte actora para fundamentar que la demandada está incursa en la causal tercera de divorcio debió esgrimir los medios idóneos para la probanza de la misma.

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a éste documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, para este Juzgador éste documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca de los hechos que se relacionan con las causales de divorcio invocadas en el presente proceso, testimonio que debió ser rendido por ante este Juez Unipersonal No.1 en su debida oportunidad, de modo que este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Testimonial jurada de los ciudadanos G.S.P., WILFREDO VEGA, YENDRINSON CUBILLAN, NORMARI RASSE y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.452.060, 16.160.614, 16.161.284, 15.552.776 y 18.341.018, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, con respecto a esta probanza este Juzgador no tiene elementos que analizar por cuanto los referido ciudadanos no fueron evacuados en su debida oportunidad.

 Comunicación signada bajo las siglas y dígitos EP-AJ-2009-0108, emanada de la empresa PDVSA, suscrita por la Abogado mayor de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, M.R., en respuesta al oficio No.2243-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de este Tribunal, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano F.J.P.P. es personal activo y presta sus servicios como Supervisor de Servicios organizacionales, adscrito a la Gerencia de Servicios Industriales, que el acceso a las personas visitantes es de dos formas de realizar el control de acceso, una manual y de manera electrónica a través de un módulo visitor Managment de Lenel Onguard, en las localidades donde no existe el sistema Lenel, se maneja el formato de visitantes manual del Sistema de Gestión de la Calidad; que no se evidenció dentro de los Registros de Lenel Onguard visitas realizadas por la ciudadana NELLIBETH RIVERA, para la fecha 15 de marzo de 2006.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, las cuales disponen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

3) los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante realizó intentos para que ella rectificara, en aras de mantener la armonía del hogar, cualquier injuria no constituiría obstáculo para continuar la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “… se tornó en una persona indiferente y malcriada con mi persona, maltratándome constantemente verbalmente. Así fueron transcurriendo los hechos constante, continúo y prolongadamente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando mi cónyuge se trasladó a mi lugar de trabajo, insultándome y mal poniéndome con mis compañeros de trabajo… (sic)” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que el demandante aun cuando indica en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que realizó intentos para que ella rectificara en su violenta conducta, en aras de mantener la armonía del hogar, por lo antes expuesto, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”

Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, ya que los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación ésta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, es decir, de los ciudadanos IRIALBA DEL C.L.D. y G.D.F.B., que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el Estado cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva debe disolver el vinculo conyugal cuando ha quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio en el procedimiento, por lo que se hace evidente la ruptura del vinculo conyugal.

Así mismo no debe ser la institución del matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge demandante para impulsar la disolución del matrimonio por vía contenciosa u ordinaria alegándose una o varías de las causales previstas en el código civil para poner fin a la vida en común, en este sentido, este Juzgador, en aras de proteger a la niña y a los cónyuges, considera que la única solución posible es acoger el criterio jurisprudencial de la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, se observa la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir los aspectos relativos a la P.P. y sus atributos, en relación a la hija en común dentro del matrimonio, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.

La P.P. de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida de manera conjunta por los ciudadanos F.J.P.P. y NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, de acuerdo a lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

Ahora bien, en cuanto a la custodia y vigilancia como contenido de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, quien deberá velar por el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías consagrados y reconocidos a la niña de autos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Tratado e Instrumentos Internacionales reconocidos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de la infancia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano F.J.P.P., en contra de la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, ya identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.

  2. SIN LUGAR la reconvención, interpuesta por la ciudadana NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, en contra del ciudadano F.J.P.P., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

  3. DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NELLIBETH RIVERA VILLASMIL y F.J.P.P., por la Intendencia del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) según copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Se mantiene vigentes las medidas decretadas en fecha 05 de agosto de 2008, sobre un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero correspondiente al ciudadano F.J.P.P., a la terminación de la relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, por la causa o motivo que fuere de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 761 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100-09.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: 1U-7186-07.-

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