Decisión nº J2-55-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 15234912.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. y A.B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 17 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., DIRCIA J.C.Z., J.C.C.L., J.L.G. y J.M.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, V-14.529.657, V-4.208.807, V-9.200.371, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 123.911, 173.814, 190.566 (Folios 40, 41, 43 al 47, 138 al 143).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 15234912, contra el ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, y la Sociedad Mercantil J.M. C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 09 de mayo de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 164).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 14 de marzo de 2013, (folios 165 al 170), posteriormente, por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 28 de junio de 2013, a las 9 de la mañana (folio 179).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados L.E.Z.S., F.J.S., y Y.Y.V.G., identificados en autos, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas, a través de su apoderada judicial la Abogada N.M.M.Q..

Luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Obrero de Primera, en una obra de Construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M. en forma subordinada, para la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A, devengando como última contraprestación la cantidad de 77,56 Bs. de acuerdo al tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS, SIMILARES.

Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano J.M.A., en su condición de presidente y accionista de la sociedad mercantil J.M., C.A., y la dirección del ciudadano B.C. en su condición de Gerente de Obra, cumpliendo sus funciones en un horario de 7:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm a 5:00 pm.

Que, disfrutaba de las vacaciones colectivas desde el día 19 de diciembre de 2008 y comenzaron a laborar el 12 de enero de 2009, que para el año siguiente disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 11 de enero de 2010, luego disfrutaron vacaciones desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, y en el año que continuó disfrutaron las vacaciones colectivas desde el día 12 de diciembre de 2011 y comenzaron a laborar el día 09 de enero 2012, indicando que nunca hubo interrupción laboral.

Que, las relaciones de trabajo se desarrollaron de manera regular, hasta el día 10 de enero de 2012, en que el ciudadano B.C. en su condición de Gerente de la Obra les expresó que todos los trabajadores debían firmar un contrato por obra determinada y no existiría más nóminas laborales por cargo, de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que se estimaría por obra realizada, indicándole que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra.

Considerando así que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto su voluntad era continuar laborando en la obra, pero bajo las condiciones establecidas en el inicio de la relación laboral, visto que nunca incurrió en una de las causales de despido establecidas en la Ley. Que, ante la situación que se encontraba, solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que se había hecho acreedor.

Que, le es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599.

Que, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2008-2012)

  2. Vacaciones y bono vacacional (2008-2012)

  3. Utilidades. (2008-2012)

  4. Dotación (suministro de trajes y botas). CLAUSULA 57 C.C.

  5. Oportunidad para el pago de prestaciones. CLAUSULA 47 C.C.

  6. Asistencia puntual y perfecta. CLAUSULA 37 C.C.

  7. Indemnización por despido injustificado.

  8. Indemnización del pago sustitutivo del preaviso.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de 147.464,04 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO J.M.A.Q..

    Que, como punto previo señala que el ciudadano J.M.A.Q. no contrató al actor, debido a que como consta de las actas procesales, fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A. por lo cual opone la falta de cualidad del mencionado ciudadano, debido a que entre ellos nunca existió relación laboral.

    Que, reconocen que el actor ingresó como obrero en fecha 21-08-2008, en el cargo de Albañil, en una obra de construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M., y que la misma culminó en fecha 23-11-2008, que comenzó una segunda relación laboral en fecha 14 de enero de 2009, y finalizó en fecha 11-12-2009, que luego se inició una tercera relación laboral en fecha 11-01-2010 y finalizó en fecha 03-12-2010, comenzando una nueva relación en fecha 10-01-2011 que finalizó en fecha 02-12-2011, siempre siendo la causa de terminación por retiro voluntario del trabajador, negando que haya prestado servicios de manera interrumpida desde el 21-08-2008 hasta el 10-01-2012.

    Que, reconocen que el último salario que devengó fue la cantidad de 77,56 Bs. diarios, lo cual fue acordado entre las partes y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el trabajador haya salido de vacaciones colectivas tal como lo indicó en el libelo de la demanda, lo cual consta en los correspondientes recibos de liquidación de prestaciones sociales.

    Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano haya manifestado al actor que si no aceptaba firmar un contrato por obra determinada debían retirarse de la obra, debido a que la causa de finalización de la relación laboral fue la de retiro voluntario del trabajador.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, debido a que el cálculo fue realizado erróneamente al aplicar lo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que no se descontó los adelantos recibidos por el accionante.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional, debido a que esos conceptos ya fueron cancelados.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por utilidades, debido a que ya se le canceló al demandante y por cuanto la relación laboral culminó en fecha 16-12-2011.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de dotación y de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues su mandante no se encuentra obligado a regirse por las disposiciones de dicha normativa.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado y preaviso, debido a que se retiró voluntariamente.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por algún concepto, debido a que se le cancelaron los conceptos correspondientes en la oportunidad señalada para ello.

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades de dinero demandadas, así como los intereses de mora y la indexación por las cantidades señaladas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A.

    Que, como punto previo señala que el ciudadano J.M.A.Q. no contrató al actor, debido a que como consta de las actas procesales, fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A. por lo cual opone la falta de cualidad del mencionado ciudadano, debido a que entre ellos nunca existió relación laboral.

    Que, reconocen que el actor ingresó como obrero en fecha 21-08-2008, en el cargo de Albañil, en una obra de construcción denominada CENTRO COMERCIAL J.M., y que la misma culminó en fecha 23-11-2008, que comenzó una segunda relación laboral en fecha 14 de enero de 2009, y finalizó en fecha 11-12-2009, que luego se inició una tercera relación laboral en fecha 11-01-2010 y finalizó en fecha 03-12-2010, comenzando una nueva relación en fecha 10-01-2011 que finalizó en fecha 02-12-2011, siempre siendo la causa de terminación por retiro voluntario del trabajador, negando que haya prestado servicios de manera interrumpida desde el 21-08-2008 hasta el 10-01-2012.

    Que, reconocen que el último salario que devengó fue la cantidad de 77,56 Bs. diarios, lo cual fue acordado entre las partes y no porque su representado estuviese obligado a pagarlo de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues es de aclarar que la referida convención sólo es aplicable para las empresas que formen parte de dichas contrataciones colectivas como de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela.

    Que, niega rechaza y contradice que el trabajador haya salido de vacaciones colectivas tal como lo indicó en el libelo de la demanda, lo cual consta en los correspondientes recibos de liquidación de prestaciones sociales.

    Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano haya manifestado al actor que si no aceptaba firmar un contrato por obra determinada debían retirarse de la obra, debido a que la causa de finalización de la relación laboral fue la de retiro voluntario del trabajador.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, debido a que el cálculo fue realizado erróneamente al aplicar lo contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que no se descontó los adelantos recibidos por el accionante.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional, debido a que esos conceptos ya fueron cancelados.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por utilidades, debido a que ya se le canceló al demandante y por cuanto la relación laboral culminó en fecha 16-12-2011.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por concepto de dotación y de asistencia puntual y perfecta de conformidad a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, pues su mandante no se encuentra obligado a regirse por las disposiciones de dicha normativa.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado y preaviso, debido a que se retiró voluntariamente.

    Que, niega rechaza y contradice que adeude monto alguno por algún concepto, debido a que se le cancelaron los conceptos correspondientes en la oportunidad señalada para ello.

    Que, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades de dinero demandadas, así como los intereses de mora y la indexación por las cantidades señaladas.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  9. DOCUMENTALES.

    1.1 Constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., representada por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., de fecha 25 de abril de 2012, inserta al folio 55.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante observó que las fechas indicadas no se corresponden con la realidad, señalando la parte demandada que con las demás probanzas se determinarán las fechas; este Tribunal, de la revisión de la misma, le otorga valor probatorio siendo demostrativa de la relación laboral del accionante con la sociedad mercantil J.M., C.A. Así se establece.

    1.2 Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por la sociedad mercantil J.M., C.A., inserta al folio 56.

    La parte demandante indicó que la documental es manipulada por la empresa, debido a que no son los salarios devengados y las fechas son las mismas indicadas en la documental anterior, observado que dichas fechas no coinciden con lo indicado en la contestación de la demandada, señalando la parte demandada que no puede ser manipulada porque es una empresa del Estado, y que esa era una información que la empresa debía aportar. Este Tribunal, de la referida documental, verifica que es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., advirtiendo que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.3 Registro del asegurado, emitidos por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) planilla Forma 14-02, inserta al folio 57.

    Al momento de su evacuación, indicó el demandante que existe discordancia en la fechas de inicio de la relación laboral, con la documental anterior. Este Tribunal, de la referida documental, verifica que es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que los datos allí contenidos son emanados de la empleadora, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.4 Constancia de egreso del trabajador, emitida por la Sociedad Mercantil J.M., C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 58.

    La parte demandante indicó, que la fecha de finalización de la relación laboral no concuerda con lo real, debido a que en esa fecha 02/12/2011, el trabajador se encontraba laborando; advirtiendo la parte demandada que esos datos los da su representada con la información que tiene en los registros de la empresa. Ahora bien, la misma es demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la codemandada de autos, vale decir, Sociedad Mercantil J.M., C.A., ya que los datos allí contenidos los aporta la empresa, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.5 Participación de la Abogada N.M. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 59

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que dicha notificación se realiza en fecha 11/12/2011, en la que señala que va a preavisar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual adicionalmente indica que la obra del Centro Comercial J.M. ha finalizado, sin embargo, es verificable que dicha obra está en ejecución; por su parte, la demandada indicó que es una obra por etapas, y que en esta notificación no está el nombre del trabajador, añadiendo que algunos trabajadores fueron preavisados, pero en este caso no es así por cuanto el accionante manifestó su voluntad de retirarse.

    Este Tribunal de la revisión de la misma, verifica que se trata de una notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, por parte de la co demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., siendo una participación genérica en los términos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    1.6 Recibo de anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 60.

    La parte demandante, indicó que es uno de los recibos que le entregaron a los trabajadores en el que le cancelaban de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; señalando la parte demandada, que si bien es cierto que se le canceló por Convención Colectiva, se hizo para darle al trabajador el beneficio de los precios del mercado y si especifica una cláusula, el no estaba obligado a aplicar la referida convención, debido a que no está suscrito a ninguna de las Cámaras, ya que era un convenio con el patrono y se quiso beneficiar al mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del salario devengado por el trabajador, del cargo ocupado, del pago recibido de acuerdo a Convención Colectiva, así como del adelanto de prestaciones sociales realizado al accionante, en fecha 07 de diciembre de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  10. PRUEBA DE INFORMES.

    2.1 Solicita se oficie a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ubicada en la calle 1 con avenida 13, edificio San Rafael, primer piso, para que informe sobre los datos proporcionados por la Empresa J.M., C.A., del ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.912, que corresponde a las planillas Forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), Forma 14-02 (registro del asegurado); Forma 14-03 (constancia de retiro).

    La Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, no ha remitido respuesta a la prueba de informes solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.2 Solicita se oficie a la Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, ubicada en la Avenida Bolívar, frente al Banco Fondo Común, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8814386, para que indique todo lo correspondiente, incluyendo permisología otorgada al ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, para realizar una obra de construcción en la Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, denominada J.M..

    La Oficina de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.V., Estado Mérida, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta a los folios 208 al 220, del presente expediente. Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que la misma es demostrativa que desde el año 2006, la parte demandada ciudadano J.M.A.Q., solicitó ante la Alcaldía del Municipio A.A., la permisología pertinente para construir lo que hoy es el Centro Comercial J.M., C.A., añadiendo que dicha obra no ha concluido; por su parte la demandada indicó que nunca el patrono ha incumplido con los trabajadores, reconociendo el tiempo de trabajo que nunca le ha sido negado, indicando que la obra está paralizada ya que no tienen medios económicos; este Tribunal de la revisión del contenido de dichas documentales, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, que d.f.d. lo allí contenido, ilustrando a esta instancia judicial de los trámites realizados por el ciudadano J.M.A.Q., para obtener la permisología necesaria para la realización de una construcción en un lote de terreno ubicado en Avenida Don P.R., Número RG453, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, a partir del 10 de agosto de 2006, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:

    2.3 Los recibos de pago semanal y cualquier otro, sobre conceptos laborales pagados que se corresponden al ciudadano F.J.M.P., desde el día 01 de agosto de 2008, al 10 de enero de 2012, así como las nóminas de pago de todos los trabajadores de dicha obra, en ese mismo periodo.

    La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales solicitadas y por cuanto dicha solicitud versa sobre recibos y nóminas de pago que deben estar en poder de la parte empleadora, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte accionante en el escrito libelar, en relación al salario devengado. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M.A.Q.:

    TESTIFICALES.

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944, y de los ciudadanos G.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.568.803 con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; A.A.N.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; N.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.782.559 con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; J.L.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.899.642, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; ERENESTO SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.881.201, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.243.415, con domicilio en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., G.A.C.R., A.A.N.Q., N.E., J.L.H., ERENESTO SUÁREZ, M.C., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA J.M., C.A.:

    DOCUMENTALES.

  11. Hoja de vida (datos personales) con la respectiva cédula de identidad del ciudadano F.M., marcado “A”. Insertos a los folios 68 al 70.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que de la misma se evidencia la fecha de ingreso del demandante, señalando además que el trabajador se retira en el año 2009 y después vuelve a la empresa a pedir trabajo nuevamente, añadiendo finalmente que no ha negado la continuidad laboral hasta el momento en que el trabajador se retira; indicando la parte demandante que no esta firmada por el jefe de personal y de ella se verifican dos fechas, por lo que hay contradicción. Siendo demostrativas para este Tribunal, de los datos de identificación del accionante, ciudadano F.J.M.P. y, de la relación laboral con la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  12. Recibos de pago, de los derechos laborales realizados al trabajador al final de los años 2008, 2009, 2010 y liquidación final año 2011, marcados con la letra “B”, insertos a los folios 71 al 74.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que en el año 2008, el accionante estuvo laborando como eventual, pagándosele por Convención Colectiva a pesar de no estar obligado; indicando la parte demandante, que se evidencia la fecha de ingreso, y que se le dio un anticipo de prestaciones sociales por Convención Colectiva, además que están los años 2009 y 2010. Este Tribunal de las referidas documentales, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, son demostrativas de la relación laboral con la sociedad mercantil J.M., C.A., del salario devengado por el trabajador, del pago en base a conceptos señalados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como de los adelantos de prestaciones sociales recibidas por el actor, valorándose en tal sentido. Así se establece

  13. Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la respectiva constancia de egreso “C”. Insertas a los folios 75 y 76.

    La parte accionada, indicó que es la misma prueba presentada por el demandante, observando los apoderados judiciales de la parte actora que, de dicha documental se verifica una inscripción tardía en el Seguro Social, y que si bien es cierto que emana de una institución pública, la misma emite sus documentos en base a la información del ente patronal. Este Tribunal, de la revisión de la misma, observa que es demostrativa de la relación laboral del accionante con la Sociedad Mercantil J.M., C.A., debido a que hace referencia a datos suministrados por el ente empleador al citado instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  14. Hoja de ruta habitual del trabajador, marcada con la letra “D”, inserta al folio 81.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que era la ruta del trabajador, y es un formato suscrito por el accionante; señalando la parte demandante que de la fecha de emisión se observa impreso el año 2008, fecha en la cual comenzó a laborar. Este Tribunal, verifica que se trata de datos suministrados por el trabajador en cumplimiento a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, situación que no es controvertida en el presente asunto, desestimando su valor probatorio. Así se establece.

  15. Exámenes médicos pre-empleo de fecha 31-01-2009 y de egreso del ex trabajador de fecha 10-12-2009; y de egreso de fecha 06-12-2011, marcados “E”. insertos a los folios 77 al 80 y 82.

    Señaló la parte demandada que son los exámenes que se les hizo al trabajador; indicando la parte demandante que las fechas no coinciden y los mismos son pre-vacacionales. Este Tribunal, verifica que dichas documentales son emanadas de un tercero que no es parte del proceso, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Constancia de equipos de protección personal, marcada con la letra “F”, inserta al folio 83.

    La parte demandada indicó que con ellas se demuestra que se le entregó la dotación y suministro en los años 2009, 2010 y 2011, indicando la parte demandante al momento de su evacuación que, sólo se le hizo entrega de la dotación exigida por la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, la cual debe ser realizada periódicamente, sin que eso se haya verificado. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las mismas, siendo demostrativo de la entrega de dotación al accionante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

  17. Programa de seguridad y salud en el trabajo, notificación de riesgos al trabajador (a), marcado con la letra “G”, inserto a los folios 83 al 123.

    Al momento de su evacuación la parte demandada indicó que, son notificaciones de riesgo realizados al trabajador en los años 2009, 2010 y 2011, señalando el apoderado judicial de la parte demandante, que con ellas se desvirtúa el alegato de qu el trabajador se retiró en el 2010. Ahora bien, por cuanto de su contenido no se verifica hecho controvertido alguno en el presente asunto, este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se establece.

  18. Autorizaciones del ex trabajador, para que depositaran en el contabilidad de la empresa lo correspondiente a la prestación de antigüedad. Marcadas “H”, insertas a los folios 124 al 126.

    Las partes al momento de su evacuación no realizaron observaciones en relación a la misma, sin embargo, por cuanto su contenido no hace referencia a hechos controvertidos en el presente asunto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve a los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.992.585, V-14.962.269, V-11.915.944.

    Los ciudadanos J.G.R.M., B.A.C.D., L.M.C.N., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    INFORMES.

PRIMERO

Solicita se oficie a la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada en Urbanización Altamira, Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de verificar:

  1. Si la empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliado a esa Cámara de Construcción. En periodo 2008-2012, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2008-2012).

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, remitió respuesta a la prueba de informes solicitada, la cual corre inserta al folio 223. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que, de su contenido se verifica que la empresa no forma parte de dicha Cámara y por tanto no estaba obligado a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva; observando la parte demandante que sugieren dirigirse a la seccional Mérida, y que si bien no se encuentra inscrita en dicha Cámara, no se puede desmejorar los derechos de los trabajadores.

Este Tribunal, de la respuesta recibida verifica que en la misma se hace mención a que el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M., C.A., no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción, indicando adicionalmente que en su sede no disponen de la información de las empresas que a bien tengan de afiliarse a las seccionales de cada Estado; valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de solicitar oficio emanado de la empresa J.M., a esa Sub-Inspectoría a los fines de participar la finalización de la obra, en el mes de diciembre de 2011.

La Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, remitió respuesta que consta agregada a los folios 193 al 195 de este expediente, la cual es contentiva de notificación realizada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., la cual fue valorada en el numeral 1.5, de las pruebas de la parte demandante, siendo una participación genérica realizada por la empresa al órgano administrativo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO

Solicita se oficie a la CAMARA BOLIVARIANA DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE VENEZUELA, ubicada en Parque Central Caracas, Distrito Capital, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, a los fines de verificar:

  1. Si la Empresa J.M., C.A., Rif- J293958890, domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2009-2010-2011, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

  2. Si la Empresa VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., domiciliada en El Vigía Municipio A.A., se encuentra afiliada a esa Cámara de Construcción en el período 2006-2008, igualmente si fue parte contratante de la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a de la Construcción y similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2006-2008).

    La Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, no ha remitido respuesta de lo solicitado en el presente asunto, no obstante, esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que en el expediente signado con el número LP21-L-2012-484, en un caso como el de autos, (parte demandante: J.F.L., partes demandadas: J.M.A.Q. y LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A.), que cursa por ante este mismo Tribunal, donde se requirió a dicho Organismo a través de prueba de informes, remitir lo solicitado en los mismos términos, por lo cual ordenó incorporar de oficio dicha documental, ilustrando a este Tribunal, que dichas empresas, vale decir, empresa J.M., C.A. y VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A., no se encuentran suscritas a dicha Cámara, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, las partes demandadas al momento de dar contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad del ciudadano J.M.A.Q., en el presente asunto, siendo menester observar que consta agregada al expediente instrumento poder (folios 40 al 43), del cual se verifica que el ciudadano J.M.A., es el Presidente de la sociedad mercantil J.M., C.A, la cual fue la que contrató al ciudadano F.J.M.P., como obrero de primera para la construcción de una obra denominada CENTRO COMERCIAL J.M., hecho que no fue controvertido en el caso de autos y el cual fue probado con las documentales insertas al expediente, que demuestran la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en consecuencia, resulta PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad realizado por las co-demandadas, Sociedad Mercantil J.M., C.A., y por el ciudadano J.M.A., como persona natural, sin que se haya demostrado prestación de servicios para éste último. Así se establece.

    Luego de la declaratoria anteriormente realizada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del presente asunto, observando que la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, adicionalmente a que al momento de la contestación de la demandada, se debe señalar cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, admitió la relación laboral con el accionante, en consecuencia, le correspondía a la misma desvirtuar los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, así como probar aquellos hechos nuevos alegados, por cuanto existen ciertos hechos controvertidos en el presente caso, que debe resolver este Tribunal antes de verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, los cuales versan sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (2007-2009 y 2010-2012), la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, así como, la continuidad de la misma.

    En este orden de ideas, se observa que se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009. Así se establece.

    En efecto el contenido literal es el siguiente en la Convención Colectiva de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, transcribiéndose parte de la primera cláusula, y la 2da y 3ra:

    …CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    CAPITULO I CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

    A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    (…)

    CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    CLÁUSULAS GENERALES

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES

    A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las Partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    (Omissis)

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    D. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (Omissis)

    CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de construcción…

    .

    Es de precisar al respecto, que en el presente caso la demandada Sociedad Mercantil J.M., C.A., tal como consta en documentales insertas a los folios 223 y 229, no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, vale decir, Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción.

    De la revisión de las actas procesales se observa documental inserta al folio 74, donde la Sociedad Mercantil J.M., C.A., consignó documental denominada liquidación final de contrato de trabajo del accionante, en la que le otorgan 73.26 días por vacaciones anuales, 91.63 días por utilidades, y 60 días por antiguedad, así mismo consta documental inserta al folio 60, 71, 72, 73, donde se señalan cantidades superiores a las estipuladas en la ley adjetiva laboral, se prueba que existía un régimen convencional entre las partes, superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma se observa que el salario allí convenido es la cantidad de 77.56 Bs. Diarios, el cual se corresponde con el estipulado en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, en el cargo de OBRERO DE PRIMERA, adicionalmente a que la parte demandada indicó que fue contratado por la sociedad mercantil J.M., C.A., y que efectivamente se le cancelaba por Convención Colectiva, lo cual es demostrativo de que al accionante se le cancelaba y aplicaba la referida convención colectiva, adicionalmente al señalamiento realizado por la demandada al indicar que le cancelaban en base a un convenio entre las partes y no porque estuviese obligado a hacerlo.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, indicó en casos como el de autos, que:

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo…

    .

    En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012. Así se establece.

    De la revisión y evacuación de los medios probatorios que cursan en autos, se verifica de la documental inserta al 74, que al accionante se le cancelaron los siguientes conceptos vacaciones anuales, utilidades, antigüedad por la cantidad total de 18.329,06 Bs. en el cual se verifica que se le canceló al trabajador en base al salario indicado en el libelo es decir en base a salario normal, sin embargo, para el calculo de la prestación de antigüedad según las Convenciones Colectivas aplicables, debe tomarse en cuenta el salario, el cual comprende adicionalmente a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, los cuales no fueron incluidos en dicho monto, resultando así una diferencia a favor del accionante, en consecuencia los pagos recibidos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibida por el trabajador. Adicionalmente a que no se le canceló lo correspondiente al bono vacacional. En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

  3. Prestación de antigüedad e intereses. (2008-2011)

  4. Vacaciones y bono vacacional (2008-2011)

  5. Utilidades. (2008-2011)

    Respecto a la dotación de botas y trajes de trabajo peticionada por el actor, al amparo de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012, es menester destacar que, se declara improcedente las cantidades de dinero pedidas por este concepto, pues conforme a la referida cláusula, los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en dinero de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación de servicios, la cual ya finalizó en el presente caso. Así se establece.

    Respecto al pago por oportunidad para el pago de prestaciones, de conformidad a lo señalado en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012, no es procedente ya que en la referida normativa, se señala que en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, la misma no tendrá efecto en aquellos casos en que le sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.

    En relación al pago de la asistencia puntual y perfecta, es un concepto extraordinario, que será cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha acreencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 11 de diciembre de 2012, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 75, 76, constancias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en fecha 11 de diciembre de 2011, adicionalmente a que la parte demandada, admitió conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el periodo vacacional señalado por el actor en el escrito libelar, en consecuencia se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En el caso de autos, la parte patronal indicó en su escrito de contestación de la demandada, que el trabajador renunciaba voluntariamente anualmente, cancelándosele sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, y que se está en presencia de cuatro (04) relaciones laborales distintas, ahora bien, dada la declaratoria por la representación judicial al respecto en la audiencia de juicio donde conviene en la continuidad de la referida relación laboral, adicionalmente a que tampoco consta en autos contrato de trabajo alguno, que permita determinar que la relación laboral era por contrato determinado, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la relación laboral fue por tiempo indeterminado. Así se establece.

    En consecuencia, determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO ASISTENCIA ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Ago-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Sep-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Oct-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Nov-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Dic-08 41,36 7,14 5,51 9,97 63,99

    Ene-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Feb-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Mar-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    Abr-09 41,36 7,37 5,51 10,20 64,44

    May-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Jun-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Jul-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Ago-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Sep-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Oct-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Nov-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Dic-09 49,64 8,84 6,62 12,24 77,34

    Ene-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Feb-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Mar-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    Abr-10 49,64 10,20 9,93 12,92 82,69

    May-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Jun-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Jul-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Ago-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Sep-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Oct-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Nov-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Dic-10 62,05 12,75 12,41 16,15 103,36

    Ene-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Feb-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Mar-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    Abr-11 62,05 13,60 12,41 17,00 105,06

    May-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Jun-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Jul-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Ago-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Sep-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Oct-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Nov-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Dic-11 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    Ene-12 77,56 17,00 15,51 21,25 131,32

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD % INTERESES

    Ago-08 63,99 0,00 0,00 20,09 0,00

    Sep-08 63,99 5,00 319,93 19,68 62,96

    Oct-08 63,99 5,00 319,93 19,82 63,41

    Nov-08 63,99 5,00 319,93 20,24 64,75

    Dic-08 63,99 5,00 319,93 19,65 62,87

    Ene-09 64,44 6,00 386,63 19,76 76,40

    Feb-09 64,44 6,00 386,63 19,98 77,25

    Mar-09 64,44 6,00 386,63 19,74 76,32

    Abr-09 64,44 6,00 386,63 18,77 72,57

    May-09 77,34 6,00 464,03 18,77 87,10

    Jun-09 77,34 6,00 464,03 17,56 81,48

    Jul-09 77,34 6,00 464,03 17,26 80,09

    Ago-09 77,34 6,00 464,03 17,04 79,07

    Sep-09 77,34 6,00 464,03 16,58 76,94

    Oct-09 77,34 6,00 464,03 17,62 81,76

    Nov-09 77,34 6,00 464,03 17,05 79,12

    Dic-09 77,34 6,00 464,03 16,97 78,75

    Ene-10 82,69 6,00 496,13 16,74 83,05

    Feb-10 82,69 6,00 496,13 16,65 82,61

    Mar-10 82,69 6,00 496,13 16,44 81,56

    Abr-10 82,69 6,00 496,13 16,23 80,52

    May-10 103,36 6,00 620,16 16,40 101,71

    Jun-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

    Jul-10 103,36 6,00 620,16 16,34 101,33

    Ago-10 103,36 6,00 620,16 16,28 100,96

    Sep-10 103,36 6,00 620,16 16,10 99,85

    Oct-10 103,36 6,00 620,16 16,38 101,58

    Nov-10 103,36 6,00 620,16 16,25 100,78

    Dic-10 103,36 6,00 620,16 16,45 102,02

    Ene-11 105,06 6,00 630,36 16,29 102,69

    Feb-11 105,06 6,00 630,36 16,37 103,19

    Mar-11 105,06 6,00 630,36 16,00 100,86

    Abr-11 105,06 6,00 630,36 16,37 103,19

    May-11 131,32 6,00 787,92 16,64 131,11

    Jun-11 131,32 6,00 787,92 16,09 126,78

    Jul-11 131,32 6,00 787,92 16,52 130,17

    Ago-11 131,32 6,00 787,92 15,94 125,60

    Sep-11 131,32 6,00 787,92 16,00 126,07

    Oct-11 131,32 6,00 787,92 16,39 129,14

    Nov-11 131,32 6,00 787,92 15,43 121,58

    Dic-11 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

    Ene-12 131,32 6,00 787,92 15,03 118,43

    23097,04 3873,85

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    01/08/2008 AL 01-08-2009 77,56 65,00 5041,40

    01/08/2009 AL 01-08-2010 77,56 75,00 5817,00

    01/08/2010 AL 01-08-2011 77,56 80,00 6204,80

    01/08/2011 AL 10-01-2012 77,56 33,33 2585,07

    19648,27

    UTILIDADES.

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    01/08/2008 AL 31/12/2008 41,36 36,66 1516,26

    01/01/2009 AL 31/12/2009 49,64 90,00 4467,60

    01/01/2009 AL 31/12/2010 62,02 95,00 5891,90

    01/01/2011 AL 31/12/2011 77,56 100,00 7756,00

    01/01/2012 AL 10/01/2012 77,56 8,83 684,85

    20316,61

    INDENMIZACIÓN POR DEPIDO INJUSTIFICADO.

    SALARIO DIAS IND. DESPIDO

    131,85 90 11866,5

    INDENMIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    SALARIO DIAS IND. PREAVISO

    131,85 60 7911

    ADELANTOS RECIBIDOS.

    FECHA FOLIO CANTIDAD

    23/11/2008 71 3246

    14/12/2009 72 10024

    06/12/2010 73 13829

    07/12/2011 74 18329,06

    45428,06

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 86.713,27), a los cuales se les deduce la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 45.428,06), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 41.285,21). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano J.M.A.Q. y la SOCIEDAD MERCANTIL J.M.,C.A., en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano F.J.M.P.. (Todos plenamente identificados).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano F.J.M.P., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 41.285,21), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

Sria.

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