Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 12 DE MAYO DE 2.015

AÑOS: 205º Y 155º

COMPETENCIA AGRARIA

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), interpuesta en fecha 30 de Abril de 2015, por el ciudadano J.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.129.497, debidamente asistido por el Abogado J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.528, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº A-43.876-15, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), expresa lo siguiente:

Omissis… Que en un lote de terreno propiedad del I.N.T.I., ubicada en la Parroquia Yocoima, Sector Mamonal de los Culíes, vía principal Los Culíes, Km17, de la Autopista Principal, San Félix-Upata, Finca la Coromoto, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual tiene un área que mide aproximadamente SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (744 ha); ha construido una (01) casa de habitación principal, de bloque y techo de laminas de acerolit que mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2), esto es, VEINTE metros de largo por DIECISEIS metros de ancho, que consta de: cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) baño, un (01) porche y dos (02) garage, una (01) casa de habitación para trabajadores de bloque que mide aproximadamente DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2), esto es, QUINCE metros de largo por QUINCE metros de ancho, techo de lamina de zinc y estructura de madera, piso de cemento, puertas de maderas que conste de: tres (03) habitaciones, una cocina, una (01) sala-comedor, un (01) baño, un (01) lavandero, un tanque aéreo para almacenar agua que mide aproximadamente 2 metros de ancho por 3 metros de largo y un tanque terrestre para almacenar agua que mide aproximadamente 6 metros de ancho por 10 metros de largo, un galpón para criar pollos que mide 30 metros de largo por 12 metros de ancho, un galpón para cochinera que mide aproximadamente 40 metros de largo por 20 metros de ancho, un galpón para vaquera que mide aproximadamente 60 metros de largo por cuarenta metros de ancho, con una romana digital y un espacio para ordeño, un galpón de depósito para medicinas y herramientas que mide aproximadamente 15 metros de largo por 10 metros de ancho, galpones con 20 bebederos y saleros. Todas estas bienhechurias fueron construidas de cemento y bloque con techo de acerolit, y algunas con piso de porcelana, y todas poseen cableado eléctrico, seiscientas hectáreas de pastos (600 ha), tres (3) hectáreas de plátanos, veinte (20) árboles de aguacates, quince (15) árboles de mandarinas, veinte (20) árboles de naranja, quince (15) árboles de limón. Además entre las bienhechurias se encuentra una (1) cerca de alambre de púa que mide aproximadamente 40 kilómetros, 30 portones de hierro y 20 postes para el tendido eléctrico. Estos inmuebles se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: Casa-Fundo que es propiedad de A.V.; ESTE: Fundo propiedad de D.A.; y OESTE: Casa-Fundo que es propiedad de A.V..

Asimismo, la parte accionante solicita al Tribunal que por cuanto carece de titulo suficiente que haga valer sus derechos de propiedad y posesión sobre los señalados inmuebles, se sirva interrogar a los testigos que señala a continuación: O.M.V.F. y O.F.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.732.848 y V-20.533.233, respectivamente, para que declaren sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación e igualmente conocen las referidas bienhechurías.

SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de su persona, saben y les consta que a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construí los inmuebles anteriormente identificados.

TERCERO: Si es cierto y les consta que en compra de materiales de construcción, equipos y pago de mano de obra invirtió aproximadamente la suma de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00).

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CUARTO

Si es cierto que desde que construyó los señalados inmuebles lo ha venido poseyendo en forma pública y pacífica, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre él.”.

El solicitante consignó con el escrito libelar Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.Q.G.. Carta Aval del C.C. “Mamonal”, Parroquia Yocoima- Caroní Estado Bolívar. Copia simple del Plano. Copia Simple del documento de Sugerencia de Hierro. Copia simple del Documento de Venta que le hiciera la ciudadana M.D.J.F.D.V., al ciudadano J.Q.G.. Copia simple de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Juridicas. Copia simple del Documento de Venta que le hiciera el ciudadano D.A.G., al ciudadano J.Q.G., copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos O.M.V.F. y O.F.T.B..

Ahora bien, examinadas como han sido los recaudos acompañados junto con la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), considera este Juzgador advertir que la parte accionante no acompañó documentos indispensables para admitir la presente solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), como lo es, el Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario o en su defecto Carta de Registro Agrario, documento éste, exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

Artículo 340, Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...

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Igualmente, observa este Sentenciador que la parte accionante simplemente se limito a consignar carta Aval del C.C. “Mamonal”, Parroquia Yocoima- Caroní Estado Bolívar. Copia simple del Plano. Copia Simple del documento de Sugerencia de Hierro. Copia simple del Documento de Venta que le hiciera la ciudadana M.D.J.F.D.V., al ciudadano J.Q.G.. Copia simple de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Juridicas. Copia simple del Documento de Venta que le hiciera el ciudadano D.A.G., al ciudadano J.Q.G. y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos que desea sean testigos en la presente solicitud, por lo que debe consignar las copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble, así como una certificación de gravámenes del mismo, requerimiento éste que la parte accionante no cumplió al momento de promover los mismos, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, observa este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), interpuesta en fecha 30 de Abril de 2015, por el ciudadano J.Q.G., arriba identificado, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), no contiene las respectivas conclusiones, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la presente solicitud y en el petitorio, asi como los elementos que deben ser consignados al efecto.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), incoada por el ciudadano J.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.129.497, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.528, por cuanto se evidencia una clara omisión en la consignación de instrumentos fundamentales, como lo es, el Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario o en su defecto Carta de Registro Agrario, de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, así como el deber de consignar copia certificada de los documentos de propiedad del terreno, y certificación de gravámenes del mismo.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, el ciudadano J.Q.G., arriba identificado, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia consigne la siguiente documentación requerida a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud, como es el Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario o en su defecto Carta de Registro Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

Exp. Nº A-43.876

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