Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoOposición A Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)

  1. y 151°

    Asunto N° AP21-L-2010-000765

    Parte demandante: F.J.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.079.443.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado N.O.G.V. inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.760.-

    Parte demandada: CACHAPAS POPEYE CA empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, quedando registrada bajo el Nro.09, Tomo A-86.

    Apoderado judicial de la demandada: Ciudadanos: M.C.N.S. y C.J.N.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.992.279 y V-11.405.068, respectivamente,

    Opositora: Ciudadana V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.980,

    Asistencia judicial de la Opositora: Y.J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976.

    Motivo: Oposición al Embargo.

    I

    Síntesis Narrativa

    En fecha 06.04.2010 dicto sentencia este Juzgado, en el cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, sí las cosas y luego de haberse practicado la respectiva experticia complementaria del fallo se decreta la ejecución voluntaria en fecha 01.06.2010, vencido el lapso de cumplimiento voluntario y previa solicitud de la parte actora se decreta la ejecución forzosa en fecha 07.06.2010 y se fija para que tenga lugar el acto de ejecución forzosa el día 15.07.2010, siendo la oportunidad fijada el tribunal es traslado y se constituye en el domicilio señalado por la parte actora ubicado en, Esquina de Conde a Carmelita, Parroquia Catedral, oportunidad en la cual, las partes celebraron acuerdo de auto composición voluntaria y lo cual quedó amplia y detalladamente documentado en el acta que a tal efecto se levantó y fue debidamente suscrita por los intervinientes en dicho acto y que cursa inserta a los folios del 88 al 91 ambos inclusive d el expediente, en ese estado procesal, y siendo el 19 de julio de 2010, presenta escrito la ciudadana V.R., antes identificada, quien asistida por el abogado Y.J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976, manifiesta su voluntad se oponerse al embargo, es así, que en fecha 21 de julio de 2010 se dicta auto en el cual se señala “(…) este tribunal lo estima tempestivo, no obstante se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, que fueran señalados en el acta de fecha 15 de julio de 2010 y se proveerá lo conducente el día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso.(…)”, en esa misma fecha 21 de julio de 2010, presenta escrito el abogado N.O.G.V. inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.760, en su carácter de apoderado judicial del actor señala consideraciones sobre la intentada oposición, en fecha 23 de julio de 2010, el tribunal dicta auto en el cual se ordena abrir ordena abrir articulación de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se dispone que los tres (03) primero días serán para que las partes interesadas promuevan cuanto estimen pertinente a la resolución de la incidencia, los siguientes cinco (05) se destinará, a la evacuación y el tribunal emitirá formal pronunciamiento mediante publicación el día hábil siguientes a la conclusión del lapso de ocho (08) días, es decir al noveno (9º) día hábil, es así que siendo la oportunidad procesal se dicta sentencia en los siguientes términos:

    II

    Motiva

    Alegatos de la opositora:

    Mediante escritos presentados en fecha 19 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010 por la ciudadana V.R., antes identificada, quien asistida por el abogado Y.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976 señaló: “(…) el Tribunal se constituyó a los efectos de ejecutar la medida de embargo ejecutivo en bienes de mi propiedad sendo yo, una tercera persona que nada tiene ni, tuvo que ver con la sociedad mercantil CACHAPAS POPEYE C.A., tal como se evidencia de documento Acta Constitutiva del referido ente (…) Si bien es cierto que al momento de la práctica de la medida entregué un cheque por un valor de (Bs. 20.000) el mismo lo entregue por efecto de la presión psicológica de ver destruido mi fondo de comercio, pues, si el ciudadano Juez sabía que debía constituir el Tribunal en algún local situado entre LAS ESQUINAS DE Conde A C.P.C.M., Libertador del Distrito Capital, no debió presentarse en mi negocio a pesar de enunciar que la demandada es la sociedad mercantil “Cachapas Popeye C.A.” se constituyó en un ente mercantil distinto, SITUACIÓN NO ADVERTIDA POR EL Tribunal que menoscaban mis derechos (…)”. Igualmente, adujo en el escrito antes identificado poseer un contrato de arrendamiento efectuado con la empresa Expómeca c.a. y su persona ubicado entre “ (…) la esquinas de Conde a Carmelitas, N° 3 y 5, que el ente mercantil “Cachapas Popeye C.A.”, no tiene su giro comercial en el sitio donde se trasladó y constituyó el Tribunal al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo y así fue expresamente reconocido por el ciudadano Juez a exponer en el Acta (…)V.R.R.S. (…) EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DIGA LA EMPANADITA” (…)”. En base a tales señalamientos antes indicados solicita e primer lugar se le restituya el cheque entregado; solicita que la medida de embargo se practique en la empresa Cachapas Popeye c.a., es decir, entre las esquinas de Conde a C.P.C.M.L.d.D.C. “(…) como lo señaló la actora en su libelo de demanda (…)”.

    Alegatos de la demandada:

    Por su parte la representación en pleno de la parte demandada en la oportunidad del acto, es decir, en fecha 15 de julio de 2010, manifestaron su voluntad de honrar lo condenado y a tal efecto celebraron acuerdo de auto composición voluntaria y respecto a la presente incidencia dentro del lapso legal nada manifestaron.

    Alegatos de la parte actora ejecutante:

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010 el Abogado N.O.G.V. inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señalo: “(…) la medida de embargo (…) se practicó en la dirección señalada en el libelo de la demanda, Sede la sociedad mercantil Cachapas Popeye CA (…) la ahora opositora (…) al señalar al Tribunal que allí funciona también otra sociedad mercantil (…) llamó inmediatamente a su esposo (..) ciudadano C.J.N.S. (Socio de Cachapas Popeye c.a.) quien se hizo presente de inmediato (…) ambos reconocieron de inmediato al Tribunal que efectivamente el trabajador (…) estuvo laborando para ellos ahí mismo, que ellos asumían la responsabilidad (…) de inmediato llamaron a sus abogados quines también se hicieron presentes y todos ellos, estuvieron deliberando más de tres horas y haciéndole propuestas de pago a la parte actora (…) la ciudadana M.C.N.S. (socia de Cahcapas Popeye C.A.) quien también se hizo presente y allí reunidos todos recocieron al Tribunal que efectivamente el trabajador F.J.R.L. estuvo laborando allí para ellos (…) que estaban concientes de la situación y querían llegar a un convenimiento de pago. Lo cierto es que todos ellos son familiares y que los presentes aparecen como socios tanto en la EMPANIDITA C.A. como en CACHAPAS POPEYE C.A., esto explica porque todos se responsabilizaron con el pago de de las obligaciones señaladas en la sentencia (…)La ciudadana V.R.R.S. y su abogado asistente, pretenden descontextualizar el Acta del embargo, obviando a las partes involucradas, ya que no fue ella en lo personal quien asumió el compromiso de pago, sino LA EMPANADITA C.A. Y CACHAPAS POPEYE C.A., compañía de las cuales también es socio el ciudadano CALOS J.N.S., de tal, que pretender la ciudadana V.R.R.S., la devolución de un pago que ha hecho en presencia de los socios y por cuenta de una persona jurídica de la que es socia, lo que demuestra es una clara ignorancia en materia de obligaciones (…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, respetuosamente solicito que la oposición (…) sea desechada y declarada sin lugar”.

    Tema a Decidir:

    En consecuencia, el tema a decidir por este Tribunal, se circunscribe a: verificar si es o no procedente la oposición planteada por la ciudadana V.R., antes identificada, asistida por el abogado Y.J.M.S., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976, o si por el contrario se le debe dar continuidad a la ejecución.

    Análisis Probatorio:

    A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Pruebas aportadas por la opositora:

    La opositora promovió pruebas en la oportunidad que este tribunal señaló al efecto, es decir, dentro de los tres (03) primeros días de la articulación, mediante escrito constante de seis folios útiles y 16 folios anexos consistentes en:

    1. - Documento autenticado por ante la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador, conformado por seis (06) folios, consistente de “contrato de autorización”, celebrado entre la empresa EXPO MECA 2000 CA y la ciudadana Verónica, en el cual se le entrega “el espacio NRO.125, el cual está ubicado dentro del área del terreno localizado entre las esquinas de conde a carmelitas Nº 3 y 5 de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas”, resulta importante destacar previamente, que dicho convencimiento de voluntades no se corresponde en absoluto con un “contrato de rendimiento”, como erradamente lo presenta el promoverte, pues en dicho acuerdo se carece del elemento fundamental de tal figura sustantiva, como es la fijación de precio determinado o “canon” (véase artículo 1.579 del Código Civil Venezolano), ahora bien, en relación a la valoración de dicha documental cabe destacar que ésta vincula es a una persona natural por una parte y a una persona jurídica por la otra (Expomeca 2000) distinta a la persona jurídica que señala la opositora representar (Dica La Empanadita c.a.), es decir que dicho contrato no vincula ni a la demandada ni a la entidad comercial denominada la empanadita, aunado a que dicha documental no permite desvirtuar que en domicilio en el cual se constituyera el tribunal no funcionare la demandada, al verificarse perfectamente constituida en el sito por la presencia de su dos únicos accionista. Igualmente, del contrato en cuestión se desprende que la razón del mismo es que la ciudadana V.R. puede explotar el local en”(…) PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS (Venta de mercancía y ropa, Secretarías, Telecomunicaciones, Fotocopiados, Gestorías, Peluquerías, Videojuegos, Óptica y otros autorizados por EL AUTORIZANTE(…)”, sin embargo, al momento de trasladarse el Tribunal se constató el desempeño de actividades distintas a las antes mencionadas y no en forma personal por quien se opone sino por una persona jurídica.

    2. - En cuanto al acta de fecha 15/07/2010 levantada por el Tribunal al momento de constituirse en el domicilio señalado por la parte actora, la misma será valorada por este juzgador con el carácter procesal de tal, es decir, como la documentación oficial del acto procesal allí registrado, por lo que resulta inoficioso declararle valor probatorio a un documento que por su propia naturaleza ya posee una fuerza probatoria propia y con tal carácter es valorado por este juzgador, ahora bien sobre los aspectos que específicamente manifiesta la opositora se prueban con dicha documental tenemos: que no es posible establecer que la ciudadana V.R.R.S. hubiere realizado el pago bajo coacción, siendo lo correcto y verificado en dicha acta que dicha ciudadana actuó en todo momento libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida jurídicamente y adicionalmente en dicha acta quedó documentado y suscrito por los presentes la constitución (presencia accionaria en pleno) de la demandada. Así se decide.-

    3. También se destaca el escrito presentado en fecha en fecha 19 de julio de 2010, en el cual agregó copia simple de Registro Mercantil correspondiente a la empresa CACHAPAS POPEYES CA, (parte demandada) y consistente en documento publico en copia simple, conformado por cinco (05) folios, que rielan a los folios del 98 al 102 ambos inclusive del expediente, inherentes al registro mercantil de la entidad mercantil antes referida, a este documental se le concede valor probatorio y de ella se desprende que sus únicos accionistas y administradores son los ciudadano M.C.N.S.-PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.279 y C.J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.068, quienes además ejercen en forma separada o conjunta la representación judicial y extrajudicial de dicha empresa (véase cláusula novena). Así se decide.-

    4. Consignó copias simples de diversas planillas de Solicitud de Registro de Contribuyente, cursantes a los folios del 126 al 131 ambas inclusive del expediente, de las cuales si bien se señala que la dirección de la empresa DICA LA EMPANADITA coincide con la de la empresa demandada, tales registros poseen fechas posteriores a la sentencia proferida por este Tribunal.

    5. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 132 y 133 del expediente relativo a copias simples de depósito bancario y “constancia de inscripción”, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a fin de dilucidar la presente incidencia. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada

    La demandada a pesar de estar presente en el sitio en el cual se constituyó el tribunal, tal y como se evidencia ampliamente del acta levantada al efecto, y de la cual se constata la presencia conjunta de sus dos únicos accionista y administradores legales, no consigna elemento de prueba alguna dentro de la articulación probatoria.

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora no consignó elementos de pruebas específicos inherentes a la oposición no obstante que presentó tempestivamente una serie de observaciones, esbozó su inconformidad y desacuerdo con dicha oposición, solicitando la continuidad de la ejecución en forma forzosa.

    Consideraciones para decidir:

    Conforme al tema a decidir señalado ut supra, debemos observar que El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    . (subrayado agregado)

    También el autor Ricardo Henríquez La Roche, hace referencia a esta articulación probatoria en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1997, página 598, que señala entre otros: “(…) Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia”. Es así, que en el caso que se decide, como consecuencia de la “oposición al embargo” realizada por la ciudadana V.R., antes identificada, quien asistida por el abogado Y.J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976, este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, con el fin de que las partes promovieran lo que considerase procedente a su interese, lo cual ha sido debida y oportunamente valorado por este tribunal, ahora bien, del planteamiento formulado por la mencionada ciudadana aprecia este juzgador, que legos de desvirtuarse la presencia o constitución de la empresa demandada (CACHAPAS POPEYES CA) hoy condenada, en el lugar o domicilio señalado por la parte actora y en el cual se constituyera debidamente el tribunal para la materialización de la sentencia, se verifica y corrobora, incluso gracias al aporte probatorio de la propia ciudadana V.R., antes identificada, que la empresa demandada, que se encontraba constituida perfectamente en dicho domicilio y ante este tribunal, lo cual se evidencia al destacar en dicho domicilio la presencia de los ciudadanos M.C.N.S.-PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.279 y C.J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.068, quienes fungen como únicos accionistas de la demandada y representantes judiciales y extrajudiciales de la misma, según se extrae del documento constitutivo aportado por la propia opositora, ahora bien, no corresponde a este juzgador establecer si en dicho domicilio funcionan o no, dos o mas entidades mercantiles, situación comercial perfectamente posible, o con que fin se realiza dicha practica, si ese fuera el caso, lo importante es que se verificó y constató mediante la presencia en pleno de su composición accionaria que la demandada (CACHAPAS POPEYES CA) se encontraba constituida y completamente representada en dicho domicilio, y así se decide.

    También valora este juzgador que la ciudadana V.R., antes identificada manifiesta en su escrito haber actuado “bajo presión”; sobre este particular, es importante destacar que el tribunal en apego estricto al debido proceso, en obsequio extremo del derecho a la defensa, proporcionó el tiempo necesario para que las personas presentes se hicieran asistir por los abogados de su preferencia (véase el acta suscrita por los presentes que cursa a los folios del 88 al 91 ambos inclusive del expediente), a lo cual, es relevante ilustrar las libres deliberaciones internas e incluso hasta privadas que entre las personas presentes (socios de la demandada, con la intervención activa de la hoy opositora), sostuvieron por mas de cuatro horas, y aun mas importante, es destacar que en ese marco de apego al debido proceso y dentro de la cordialidad del acto, quienes allí se encontraban se hicieron efectivamente asistir no por uno, sino por dos profesionales del derecho, los cuales además reconoce este tribunal, como altamente capacitados, por formar parte del foro laboral y quienes este juzgador personalmente ha visto en reiteradas ocasiones en los predios de nuestro circuito judicial, además de los actos procesales en los que directamente han tenido intervención por ante este mismo juzgador, de modo tal, que los abogados allí presentes tomaron todo el tiempo necesario para prestar la mejor asistencia y recomendación profesional a los intervinientes, quienes adicionalmente, aparecen conjuntamente con los representantes de la demandada y los presentes suscribiendo el acta contentiva del acuerdo de auto composición voluntaria, sin hacer ningún tipo de observación, adicionalmente, cabe destacar que por propia iniciativa e inquietud de las partes se agregó al acta “otro si” en el cual se expresó clara e inequívocamente que quienes hacían la cancelación del monto de (Bsf 30.000,00) y asumían el acuerdo celebrado eran o son los accionistas de la empresa demandada, ciudadanos M.C.N.S.-PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.279 y C.J.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.068 y conjuntamente la propia ciudadana V.R., antes identificada, mayor de edad hábil en derecho, quien señaló asumir el pago de lo condenado, por lo que mal puede este juzgador admitir la tesis de que la referida ciudadana halla actuado por efecto de alguna “presión psicológica” como ahora lo manifiesta, siendo que es avasallante la verificación en autos de que dicha ciudadana, así como los demás intervinientes, actuaron en forma libre, voluntaria y ajena a todo apremio, asumiendo las responsabilidades del pago y destacándose amplia y suficientemente asistidos jurídicamente por dos profesionales del derecho altamente calificados, por lo cual este juzgador desecha el argumento expuesto por la ciudadana V.R., antes identificada, según el cual ella haya actuado producto de presión psicológica, siendo que lo correcto y constatado en autos, es que los presentes, socios de la demandada y la ciudadana antes referida asumieron el acuerdo de autocomposición voluntaria, en los términos expuestos por ellos mismo de forma libre y voluntaria. Así se decide.

    Finalmente y no menos importante a ser destacado, es que la ciudadana V.R., antes identificada, pretende oponerse al “embargo”, no obstante, se destaca que en dicho expediente no ha ocurrido embargo alguno puesto que si bien es cierto el tribunal se traslado y constituyó en el domicilio señalado por la parte actora, en dicho lugar las partes involucradas elaboraron y presentaron al tribunal los términos de un acuerdo de autocomposición voluntaria, e incluso se verificaron la materialización de parte del pago en el propio sitio, tal y como esta perfectamente documentado en el acta suscrita por la partes, por lo que no es ajustado a la realidad procesal alegar la ocurrencia de un embargo, por lo demás inexistente, siendo que lo apropiado a lo procesalmente acontecido fue un acuerdo de autocomposición voluntaria de las partes solo impugnable mediante la apelación del acta (la cual no fue ejercida oportunamente) y no la “oposición”, situación procesal que también será valorada por este juzgador en la dispositiva del fallo.

    III

    Dispositiva

    Por todas las consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la oposición al embargo planteada por la ciudadana V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.980, asistida por Y.J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.976. Segundo: Se ordena una vez firme el presente fallo que se proceda a la liberación de los cheques que fueran pagados a la parte actora por la demandada mediante acta de fecha 15 de julio de 2010 y se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia. Tercero: Se condena en costa a la opositora de conformidad con lo dispuesto e el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abog. A.F.A.P.

    El Juez Titular

    Abog. M.M.

    La Secretaria

    En la misma fecha de hoy (05-08-2010), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Abog. M.M..

    La Secretaria

    EXP. N° AP21-L-2010-000765

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. y 149º

    Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

    EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2007-5626

    PARTE EJECUTANTE: W.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.423.642.

    APODERADA DE LA PARTE EJECUTANTE: C.I.C.R., Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.601.

    PARTE EJECUTADA: CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1960, bajo el número 01, Tomo 97-A y con posteriores modificaciones siendo la última en fecha 20 de junio de 2004.

    APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA: No constituyó apoderado judicial.

    TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. Inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.04.2008, bajo el No. 53, Tomo 1807 A.

    APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: I.A.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.638.

    MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.

    SENTENCIA: Interlocutoria.

    NARRATIVA

    En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo (folio 80) en contra de la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.). Consta a los folios 182 a 185 del presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2008 este Juzgado se trasladó a las sedes bancarias Banesco y Corpbanca ubicadas la primera en la avenida Fuerzas Armadas, edificio el Dorado y la segunda en la avenida la Industria, Edificio Casa Italia, Planta Baja, Local 1, La Candelaria, con la finalidad de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en la fecha arriba indicada, siendo en ambos casos insuficientes los fondos disponibles en las cuentas de la parte condenada señaladas por el ejecutante, razón por la cual se fijó, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, (Folio 190) una nueva oportunidad para el día jueves 29 de enero de 2009, para la práctica de la referida medida.

    En fecha 29 de enero de 2009 (folios 193 a 200), con el objeto de materializar la precitada medida, se constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, Avenida L.D.V., Edificio Arno, Local C (detrás de Ciudad Banesco), oportunidad en la cual al levantarse acta del embargo el Tribunal dejó constancia que intervino el ciudadano A.L.N. quien dijo ser dueño de la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., quien se opuso a la medida y alegó que no tiene ningún vínculo con la empresa CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.), además alegó que la empresa CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.), funciona en otra sede de la cual no precisó dirección.

    Luego de conceder el Tribunal un lapso de 60 minutos de espera para que el notificado ciudadano A.L. ejerciera su derecho a la defensa mediante el llamado a su abogado, compareció el ciudadano I.A.T.S., inscrito en el IPSA bajo el número 52.638, quien en su carácter de abogado asistente de la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., se opuso a la medida de embargo en los siguientes términos: “… nos oponemos a la medida de ejecución ordenada por este Tribunal, por cuanto se trata de empresa (sic) totalmente diferente, con socios totalmente diferentes en donde tenemos entendido que la empresa demandada opera actualmente en la avenida Venezuela de Bello Monte. Consignamos copia del contrato de arrendamiento en donde se observa que aquí funciona INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., igualmente consignamos original del registro mercantil y Rif. de la empresa en donde se demuestra que ni siquiera coinciden los socios de la demandada, consigno en este acto retensiones por el SENIAT de donde se evidencia que funciona la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. …”. (Cursivas agregadas).

    En dicho acto la apoderada judicial de la parte ejecutante, la Procuradora del Trabajo, abogada C.C. expuso: “… En representación del ciudadano W.J.P., demandante en este procedimiento insisto y solicito al Tribunal, realizar la ejecución decretada por el mismo, por cuanto en este acto esta representación encuentra pruebas suficientes de que existe una sustitución de patrono que obliga a la empresa ALTERNATIVAS 2L C.A. a cumplir con la presente ejecución. Debo hacer hincapié en que el trabajador reconoce la presente dirección como su habitual lugar de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada. Asimismo reconoce al señor Á.L. como la persona encargada del negocio al momento de estar trabajando para la empresa demandada. Igualmente reconoce que las maquinarias principales para la ejecución de las labores de la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. son las mismas que el usaba en ocasión del cumplimiento de sus trabajo (sic) con la demandada, lo cual se encuentra evidenciado en factura identificada con el No 048 emitida por CONTRALUZ C.A/TUPERSIANA.COM en la que se efectúa la venta de las maquinarias señaladas anteriormente y otros equipos y mercancías pertenecientes a la empresa demandada y vendidas a INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., dichas máquinas han sido constatadas por los auxiliares de justicia, chequeando los seriales de las mismas con los indicados en la factura antes mencionada. Otra evidencia es la presencia en el local de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. de estados de cuenta del Banco Banesco Banco Universal que indican claramente el nombre del Señor Á.L., del nombre de la empresa CONTRALUZ C.A. y de la dirección de la misma que es en la que nos encontramos en este momento, con fecha de emisión de 11.12.2008. Por último debo dejar constancia de haber encontrado en este local evidencia de que el señor P.C., C.I. No. 6.897.257, se encuentra trabajando actualmente para la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. y también era trabajador de la empresa demandada CONTRALUZ C.A. tal como lo indica recibos de pago del 18 y 21 de diciembre del año 2007, emitidos por la empresa CONTRALUZ C.A. Pido al Tribunal, que reciba las evidencias y los documentos antes señalados por mi persona…”. (Cursivas agregadas).

    Seguidamente, el abogado asistente del tercero opositor expuso: “… Junto con lo anterior consigno además el registro nacional de contratista en donde se demuestra que opera una empresa totalmente distinta a la accionada, asimismo, consigno comprobante de inscripción en el registro de aportantes del INCE, en donde se demuestra que quien opera en esta dirección es la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. Igualmente, se consigna planillas de inscripción en el IVSS. Asimismo, rechazo, la tesis que haya habido sustitución de patrono por cuanto la empresa accionada opera en una dirección cercana a esta empresa, con los mismos socios que fueron patronos del demandante, e impugno y desconozco como valor probatorio el estado de cuenta señalado por la abogada accionante, que tan solo contiene una dirección señalada por el Banco emisor de la tarjeta de una persona natural que ni siquiera fue accionista de la empresa demandada, sino más bien el Banco considera como punto de referencia dicha empresa que nadie niega que estuvo aquí…” (Cursivas de este Tribunal).

    Así las cosas, el Tribunal con vista a la oposición al embargo presentada por el tercero la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. y con vista a la exposición de la parte ejecutante el ciudadano W.P., mediante la cual insistió, a través de su apoderada judicial, en que el Tribunal practicase la referida medida, acordó continuar con el embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles. Quedaron embargados bienes del tercero opositor señalados en la factura 048 arriba mencionada, por un monto de Bs. 50.042,36 suficientes para cubrir el monto condenado, así como también quedaron embargados los frutos que produzcan dichos bienes. Igualmente, se acordó, previa conformidad de la parte ejecutante, dejar los referidos bienes embargados en custodia del señor A.L. quien se responsabilizó aun penalmente sobre lo que ocurra con respecto a los bienes embargados.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, la presente controversia se centra en determinar si en este asunto operó o no la sustitución de patronos, entre las empresas CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.) y la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. y, en caso de ser positivo, determinar la procedencia de los bienes a embargar.

    PUNTO PREVIO

    Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 11 de febrero de 2009, (folios 207 y 208) el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 11.308.240, asistido por el abogado I.T., inscrito en el IPSA bajo el número 52.638, actuando en su carácter de tercero opositor, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito en cuya parte pertinente se lee:

    …Promuevo tanto el libelo de la demanda, así como todo el expediente que ha sido sustanciado bajo el número AP21-L-2007-005626, a los fines de demostrar que no ha existido procedimiento de incidencia de sustitución de patrono de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que configuraría una violación del derecho a la defensa hacia mi representada, el hecho de pretender en una ejecución de sentencia sustanciar al mismo tiempo una eventual incidencia de sustitución de patrono que no consta en autos haberse sustanciado contra mi representada, la única sustitución indicada en el libelo es Contraluz, C.A. y EVITALUZ, S.R.L. Cabe destacar que no puede sin agotarse una incidencia de sustitución de patrono establecida en el artículo 607 del CPC, pretender deducirla en un embargo ejecutivo como en el presente caso, …promuevo nuevamente todos y cada uno de los documentos promovidos y anexados en el embargo ejecutivo inconstitucionalmente realizado en contra de mi representada…

    . (Cursivas agregadas).

    Sobre el particular este Tribunal observa:

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1997, página 598, nos enseña: “Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia”.

    Consta a los folios 193 a 200 del expediente Acta de Embargo levantada por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2009 con ocasión de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada contra la empresa CONTRALUZ, C.A (antes EVITALUZ, C.R.L.) y en la cual, ante la oposición a la referida medida por parte del tercero la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. y ante la oposición a la pretensión del tercero opositor, manifestada por la parte ejecutante el ciudadano W.P., el Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó la continuación del embargo y la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles decidiendo al noveno.

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto específico,

    -como en el caso que nos ocupa, de la “Oposición al embargo y de su Suspensión” y siendo que el artículo 607 ejusdem, es -como nos enseña el maestro Henríquez- de carácter supletorio y para todos aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común, es por lo que esta Juzgadora considera que no procede la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ,como lo señala el tercero opositor, sino el artículo 546 ejusdem, que como en efecto, este Tribunal, le dió debida aplicación con la apertura de la respectiva articulación probatoria tal como se desprende de los autos; y siendo que no hay violación de norma constitucional alguna como también señala el tercero opositor ni de norma legal alguna en criterio del Tribunal, es por lo que es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de lo invocado por el referido tercero opositor. Y así se decide.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil ; y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Parte Ejecutante:

    Al momento de practicarse la medida ejecutiva de embargo promovió las siguientes pruebas:

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 2), original de recibo con fecha 21 de diciembre de 2007, expedido por la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. con domicilio en la Av. L.D.V.E.. Arno, P.B. Loc. C. Colinas de Bello Monte, Caracas, 1050, Teléfono: 58 212 751 4213. Fax: 58 212 753 1446, por medio del cual entrega la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de utilidades, vacaciones, antigüedad y prestaciones, así como cualquier otro concepto adeudado al trabajador quien recibe conforme. Dicho recibo aparece firmado por P.C., Cédula de Identidad No. V-6.897.257 en la misma fecha. Se trata de un documento privado emanado de la parte demandada CONTRALUZ, C.A., el cual fue consignado por la parte ejecutante con el objeto de evidenciar la alegada sustitución de patrono entre CONTRALUZ, C.A e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. De esta documental se evidencia que el ciudadano P.C. para la fecha de su expedición (21.12.07) era trabajador de sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. El Tribunal considera que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Consta en Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 3) original de recibo con fecha 18 de diciembre de 2007, expedido por la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. con domicilio en la Av. L.D.V.E.. Arno, P.B. Loc. C. Colinas de Bello Monte, Caracas, 1050, Teléfono: 58 212 751 4213. Fax: 58 212 753 1446, por medio del cual entrega la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto a cuenta de utilidades, prestaciones, antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral a nombre del trabajador quien recibe conforme. Dicho recibo aparece firmado por P.C., Cédula de Identidad No. V-6.897.257 en la misma fecha. Se trata de un documento privado emanado de la parte demandada CONTRALUZ, C.A., el cual fue consignado por la parte ejecutante con el objeto de evidenciar la alegada sustitución de patrono entre CONTRALUZ, C.A e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. De esta documental se evidencia que el ciudadano P.C. para la fecha de su expedición (18.12.07) era trabajador de sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. El Tribunal considera que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 6 y 7), copia de Estado de Cuenta emanado de Banesco, Banco universal, de fecha 15 de noviembre de 2008, cuyo destinatario es A.L., CONTRALUZ, C.A. ubicado en Avenida L.D.V., edifico ARNO, P.B. Local C, Caracas, Distrito Capital, ZP 1050. Esta documental fue impugnada por el tercero opositor durante el acto de embargo. El Tribunal considera que por tratarse de la copia de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni tampoco fue ratificado por el tercero no le da valor probatorio y en consecuencia lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 8), original de Factura/Control Serie B No. 048 (folio 8), emanada de la empresa CONTRALUZ, C.A., TUPERSIANA.COM. Av. L.D.V., Edif. ARNO, P.B., Local “C” , Colinas de Bello Monte, Caracas, 1050, teléfonos: (0212) 753 13 13; 751 42 13; Fax: 753 1446; Rif J-00071013-9. Fecha de vencimiento: 24 de mayo de 2008, mediante la cual la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. da en venta a INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. equipos, maquinarias, herramientas y demás implementos relacionados con la actividad comercial de instalación de persianas y toldos. Se trata de un documento privado el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, en virtud de ello se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha factura la existencia de relaciones comerciales entre CONTRALUZ, C.A. Fábrica de Persianas, Toldos, Rieles e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., así como la adquisición de bienes relacionados con la venta, comercialización, explotación, etc. de persianas, por parte de la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. (vendedora) a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. (compradora). Así se establece.

    Tercero Opositor:

    Se evidencia en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 04), recibo expedido por Mary Luz D´Alessandro – Administradora Edificio Arno por Bs. 116,08, mediante el cual hace constar que ha recibido de Inv. Alter. 2LA, la cantidad de Bs. 116,08, por concepto de pago de las cuotas para la deuda pendiente de servicio de Hidrocapital y Electricidad (Administradora Serdeco), correspondientes a los meses de Junio, del apartamento o Local No. C ubicado en el edificio Arno, avenida L.D.V., Colinas de Bello Monte, Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2008. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que por no haber sido ratificado por el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 5), original de factura No. de control No. 0000213 de fecha 11.02.2008, emanada de Confecciones Cesleo, C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 9), Resumen Diario de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. del 01/072008 al 31/07/2008, donde se lee: “… Nombre de la Cuenta … 6. 1. 01.002 Sueldo P.C.D.: 1,000.00 Haber: 0.00. Esta Juzgadora evidencia de esta documental que el ciudadano P.C. está incluido en la nómina de personal de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. a la fecha arriba indicada. Se trata de un instrumento privado al cual este Tribunal le atribuye, por sana crítica, valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (copia certificada y copia simple de Registro Mercantil (folios 10 a 15 y 266 a 271 respectivamente), de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. la cual quedó registrada bajo el No. 53, Tomo 1807 A, cuyas Cláusulas Segunda, Cuarta y Décima Octava establecen: “… SEGUNDA: La compañía tendrá por objeto la prestación de servicios de asesoría, diseño, compra, venta, fabricación distribución, transporte, almacenamiento, depósito, importación exportación, y tránsito de toldos, persianas, en sus diferentes formas de presentación, así como los materiales que se usan para la fabricación, instalación y servicio técnico de las mismas … CUARTA: El capital de la compañía es, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 80.000,00) dividido en OCHENTA (80) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES )Bs. 1.000) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente manera: A.L.N. suscribió sesenta (60) acciones y pago la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,00) … DECIMA OCTAVA: Se hicieron los nombramientos siguientes: GERENTE GENERAL: A.L.N. …”. De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. registrada en el Registro Mercantil arriba identificado como fidedigna, y de donde se evidencia, entre otros aspectos, el objeto social de la empresa (comercialización de persianas, toldos, etc.), la suscripción de su capital y los nombramientos de sus autoridades (Gerente General: A.L.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 facturas números 46030, 270353, 46717, 45488, 1143, de fechas 16.09.08, 05.09.08, 27.09.08, 06.09.08 y 02.09.08 respectivamente (folios 16 a 21), que por ser instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha y por tanto no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos número 1 (folios 22 a 24), memorándum emitido por H & d Business C.A., dirigido a INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2008 que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha y por tanto no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 25) Resumen Diario de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. del 01/092008 al 30/09/2008. Se trata de un instrumento privado que no aporta elementos para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente incidencia en ejecución, en consecuencia el Tribunal no le atribuye valor alguno y lo desecha. Así se establece.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 facturas números 004195, 004196, 033404, factura sin número visible, 001451, 001921, facturas sin números visibles, 00027949, factura sin número visible, 004078, 007202, factura sin número visible, 001253, 09235, 14498, 007654, 0030374, 61785, 000125, 0145, 000199, 14450, 000222, 0035513, 010885, 0522, 0485, 23232, 023229, 0157, factura sin número visible, 001881, 015854, 039213, (folios 26 a 54 y 71 a 87), que por ser instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha. Así se establece.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 88), copia de documento informático emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, de fecha 12 de septiembre de 2008, contentivo de datos relacionados con la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, y que por no haber sido ratificado por el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 94, 95 y 119), copias simples de Recaudos de egresos números 2136, 133, 15622130 de fechas 26/09/2008, 24.09.2008 y 16.09.2008 respectivamente. Por tratarse de documentos no relacionados con lo debatido en esta incidencia este Tribunal no les reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1, diez (10) Recaudos de depósitos de fechas 01.09.08, 02.09.08, 12.09.08, 17.09.08, 19.09.08, 22.09.08, 22.09.08, 23.09.08, 26.09.08 y 30.09.08 respectivamente, (folios 96 a 117), que por ser instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha.

    Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 118), recibo de caja No. 0039 expedido por La OFERTA Y LA DEMANDA, de fecha 16.09.2008 que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se establece.

    Se evidencia en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 120 a 122), recibo expedido por Mary Luz D´Alessandro – Administradora Edificio Arno por Bs. 116,08, mediante el cual hace constar que ha recibido de Inv. Alter. 2LA, la cantidad de Bs. 116,08, por concepto de pago de las cuotas para la deuda pendiente de servicio de Hidrocapital y Electricidad (Administradora Serdeco), correspondientes a los meses de Junio, del apartamento o Local No. C ubicado en el edificio Arno, avenida L.D.V., Colinas de Bello Monte, Caracas, a los 15 días del mes de agosto de 2008. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que por no haber sido ratificado por el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 Resumen Diario de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. del 01/102008 al 31/10/2008. (Folio 123). Por tratarse de un instrumento privado elaborado por la misma parte que pretende beneficiarse con sus efectos probatorios, este Tribunal en aplicación del principio de alteridad de la prueba el cual establece que nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y por no guardar relación con lo debatido en la presente incidencia en ejecución de sentencia, no le atribuye valor alguno en consecuencia lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 124), factura No. 002927, de fecha 07.10.08, emitida por CINASCAR. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 factura sin número visible y facturas números: 3511 emanada de Cerrajería Bello Monte, C.A., facturas número 1025, 0525, 0524, y 0565 de fechas 10.10.08, 10.10.08 y 15.10.08, emitidas por INVERSIONES INEXPRESS, C.A. (folios 127 a 130). Por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos (folio 133), factura No. 2519/3519, de fecha 23.10.2008, emanada de Corporación Dalíz Mensajeros, C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos (135), factura No. 1752138, de fecha 26.10.2008, emanada de FERRETOTAL CARACAS, C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos (folio 136), factura No. 000040, de fecha 23.10.2008, emanada de PUBLIOFERTAS, C.A. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ni causante del mismo, por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar elementos para la resolución de la presente incidencia se desecha, y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 139), recibo de caja No. 0110 expedido por la OFERTA Y LA DEMANDA, de fecha 28.10.2008 que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., se desecha y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 140), factura No. 00319 expedida por la JOSE RUBIANO REPRESENTACIONES, C.A., de fecha 27.10.2008 que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 141), factura No. 25071 de fecha 14.10.08, expedida por FERRETERÍA CREOLE, C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 142), factura No. 000503 de fecha 08.10.08, expedida por ANCLAJES POWERS, C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 144), factura No. 001006, de fecha 24.10.08, expedida por SELLOART, Sellos de Caucho, que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 147), Comprobante de Retención de fecha 06.10.08, expedido por GEOHIDRA, CONSULTORES, C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 157), Comprobante de Depósito No. 361667190, de fecha 15.10.08, del Banco Banesco que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha. Así se decide.

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 172 a 177), seis (06) documentos denominados “Sobre de pago de Nómina”, de fechas 17.08.08 al 23.08.08, 29.06.08 05.07.08, 03.08.08 al 09.08.08, 15.06.08 al 21.06.08, 24.08.08 al 30.08.08, y sin fecha respectivamente, que por ser instrumentos privados que no guardan relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal las desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 178 y 179), facturas sin número, de fecha 22.08.08, expedida por DISTRIBUIDORA A.L., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 180), factura No. 09311, de fecha 09.08.08, expedida por COMERCIAL MULTICOLOR, C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 181 a 184), factura No. 0018727, de fecha 11.08.08, expedida por DHL EXPRESS, que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 185), factura No. 0417, de fecha 01.07.08, expedida por H&D BUSINESS C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 factura números 049524, 16770, 007582, sin fecha visible, 44889, 006167, 1713730, 1713104, 1712254, 368753, 0668, 22984, 44192, sin fechas visibles, 43356, 43701, 116250, 00349, 57705, (folios 186 a 208), que por ser un instrumentos privados emanados de terceros no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Se evidencia en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 209 y 210), recibo expedido por Mary Luz D´Alessandro – Administradora Edificio Arno por Bs. 116,08, mediante el cual hace constar que ha recibido de Inv. Alter. 2LA, la cantidad de Bs. 116,08, por concepto de pago de las cuotas para la deuda pendiente de servicio de Hidrocapital y Electricidad (Administradora Serdeco), correspondientes a los meses de Julio, del apartamento o Local No. C ubicado en el edificio Arno, avenida L.D.V., Colinas de Bello Monte, Caracas, a los 19 días del mes de agosto de 2008. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que por no haber sido ratificado por el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 211), documento contentivo de órdenes de pago, Relación No. 0000034895, de fecha 27.08.08, expedida por SEGUROS CONSTITUCIÓN, sin firma visible, que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folio 225), factura No. 54845, de fecha 19.07.08, expedida por VENELCA, VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A., que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora Tribunal lo valora según la sana crítica. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 (folios 226), factura No. 0667 de fecha 28.07.08, expedida por PERSIANAS INCA, que por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio, y no guardar relación con el punto controvertido relativo a la sustitución o no de patrono entre las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., este Tribunal lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No 1 (245 a 256), original de la FORMA IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado. Números 02405711, 03059230 y 02280616, Datos del Contribuyente. Razón Social: INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. Donde se evidencia, entre otros aspectos, que el ciudadano A.L. es el apoderado o representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALETERNATIVAS 2LA, C.A. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No 1. (folios 257 a 259), copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre MARY LUZ D´ALESSANDRO, Administradora del Edificio Arno e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., notariado en fecha 02 de junio de 2008, en cuya cláusula Primera y Segunda se lee lo siguiente: “… PRIMERA: la ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un local distinguido con la letra C, ubicado en el edificio ARNO, el cual se encuentra situado en la Avenida L.D.V., de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a usar el inmueble arrendado como local para Fábrica, mayor y detal de persianas, toldos y similares. En consecuencia no podrá cambiar el uso y destino del inmueble aquí arrendado …”. De esta documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., funciona en calidad de arrendataria en el local distinguido con la letra C, del Edificio ARNO, situado en la Avenida L.D.V., de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en dicho inmueble se dedica a la fábrica al mayor y al detal de persianas, toldos y similares. Se trata de la copia de un documento privado no impugnado. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No 1. (folio 261), original de Solicitud No. 131899 del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 31 octubre de 2008, contentiva de información relativa a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., donde se observa que el representante legal de la referida empresa es el ciudadano A.L.N., que tiene su dirección fiscal y comercial en el edificio Arno, Piso PB, Local C, avenida L.D.V., Municipio Baruta, Estado Miranda. Se trata del original de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado; y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No 1. (folio 262), original de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal. Gerencia General de Tributos. Fecha de incorporación: 11.10.08, contentiva de información relativa a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., en el cual se observa que la mencionada empresa tiene como actividad económica la fabricación de otros productos textiles y su dirección es: Urb. Colinas de Bello Monte, AV. L.D.V., Edif. Arno, PB., Local C, Teléfono: 02127531313, y su situación actual es: activa. Se trata del original de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado; y en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    Constan en el Cuaderno de Recaudos No. 1 copia simple de documento de tipo electrónico emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, de fecha 29 de enero de 2009, contentivo de datos relacionadas con la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A. , en la cual se observa, entre otros datos, que la referida empresa tiene cinco (05) empleados, que su domicilio principal está en: Colinas de Bello Monte, Avenida L.D.V., Edificio Arno, PB, Municipio Baruta, Estado Miranda, fecha de inscripción: 24 de octubre de 2008, que el ciudadano A.L.N., es Gerente General, con 75% de las acciones y que su actividad comercial es la distribución de toldos y persianas y servicio de publicidad en general. Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que por no haber sido ratificado por el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha. Así se decide.

    Constan en el expediente Facturas Nos. 0085, 0126, 0110, 0035, 0069, de fechas 01.09.08, 01.11.08, 01.10.08, 01.07.08 y 0108.08 respectivamente, (folios 49, 78, 131, 195 y 196) emitidas por ALESSANDRO INVERSIONES DAINCA, C.A., mediante las cuales se hace constar el pago por parte de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., de alquileres del inmueble ubicado en el Edificio Arno, Locales C y D-2 correspondientes a los meses de septiembre, noviembre, octubre, julio y agosto de 2008 respectivamente. Por ser un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en el presente juicio este Tribunal lo desecha. Así se establece.

    Consta en el Cuaderno de Recaudos No. 1 las siguientes facturas: del 021 al 033, 035, 036, 037 al 043, 044 al 049, 015, 013, 014, 016, 017, 018, 019,020 y 001 a 012, emitidas por INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA C.A., (folios 55 a 70, 145 a 170, 212 a 224, 227 a 244), las cuales reflejan la actividad comercial de la mencionada sociedad mercantil, a saber, venta, instalación, suministro, reparaciones de rieles, lavado de persianas miniflex de colores texturizados, láminas de PVC con instalación y suministro, cambio de cuerdas mini med., suministro e instalación de persianas verticales, cabezales de persianas transporte y reinstalación, reconstrucción de rieles, mano de obra de reparaciones, etc. Se trata de documentos privados de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A tiene su domicilio en la avenida L.D.V., Edif. Arno, P.B., Local C. Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Venezuela, Zona Postal 1050, teléfonos: (0212) 753-13-13 – 7514213. Fax 753 1446, y que en su giro comercial se dedica a la venta, instalación y otras actividades conexas relacionadas con persianas y toldos. Conforme al método de valoración de la sana crítica, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, el Tercero Opositor promovió el libelo de la demanda así como todo el contenido del presente expediente, lo cual valora esta Juzgadora en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse de un instrumento público, el Tribunal le otorga valor pleno probatorio, y del que se evidencia que el ciudadano W.P. intentó por ante este Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2007, una demanda de cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.), con domicilio en Colinas de Bello Monte, Av. L.D.V., Edif. Arno, Local C, detrás de Ciudad Banesco, la cual fue notificada de la demanda en fecha 14 de enero de 2008, a objeto de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2008, declarando este Tribunal la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia preliminar. Que durante la celebración de la audiencia preliminar la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y sus anexos contentivos de expediente administrativo No. 027-06-03-06492, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y también consignó facturas en papel auto-copiante emitidas por la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A. con indicación del domicilio arriba señalado.

    Parte demandada:

    El Tribunal deja constancia que la parte ejecutada no promovió pruebas.

    MOTIVA

    Realizado el análisis probatorio, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia presentada en el presente juicio, con base a las siguientes consideraciones previas:

    La institución laboral de la sustitución patronal encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos: 1) 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Y 2) Artículo 90 ejusdem que señala que: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”

    En este mismo orden de ideas, siendo que esta figura – la sustitución de patrono - puede ocurrir en etapa de sentencia o su ejecución, es por ello que, como en el caso de autos, al oponerse a la medida ejecutiva de embargo la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., en su condición de tercero opositor, este Juzgado Cuadragésimo acordó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejercieran sus defensas y sus alegatos, según lo que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que no es nueva, la existencia de ciertas situaciones –patronales- que, por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas, ventas de activos, venta de bienes –mercantiles- tratan de burlar la institución de la sustitución patronal y con ello la legislación laboral.

    Sobre este aspecto la Sala Constitucional, en sentencia del 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, S.A y Transporte Saet La Guaira, C.A., estableció lo siguiente:

    “… la Sala apunta, que … Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    En relación a la institución de la sustitución de patrono, este Juzgado considera necesario igualmente citar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el juicio seguido por la ciudadana M.E.V., por indemnización por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, la cual señaló:

    “ (…) La Sala observa:

    Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

    En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

    En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

    El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

    En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

    Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

    El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

    Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

    Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. (…) ”.

    Con base en la jurisprudencia y en la disposiciones legales antes citadas, quien suscribe considera que si es posible la ejecución de una sentencia en una persona distinta a la condenada, como lo es el caso de la sustitución de patronos cuando existan juicios laborales anteriores a la sustitución, y se evidencie del acervo probatorio que existe una sustitución de patrono, por lo que en tal virtud el nuevo patrono pasa a ocupar la misma situación procesal del patrono anterior, aunque no haya sido parte en él. Así se establece.

    En este orden de ideas y ya sobre el caso en análisis, vale la pena señalar que corren insertos en autos, elementos probatorios de importancia, a saber:

    1. Riela al Cuaderno de Recaudos No 1 del presente expediente acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A, (folios 266 a 271 del Cuaderno de Recaudos No. 1), así como el contrato de arrendamiento (folios 257 a 259) celebrado entre la referida sociedad mercantil y MARY LUZ D´ALESSANDRO; factura No. 048 de fecha 24 de mayo de 2008 emitida por la empresa Contraluz, C.A. (folio 8) mediante la cual vende a la empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A el inventario de bienes utilizados para su actividad comercial, así como también cursan en el mencionado Cuaderno de Recaudos facturas de venta de persianas, toldos y rieles emitidas por la referida empresa INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A.; así como original de Solicitud No. 131899 del Instituto de los Seguros Sociales (folio 261); original de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes. (folio 262) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal. Gerencia General de Tributos; FORMA IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado. Números 02405711, 03059230 y 02280616, Razón Social: INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A.(folios 249 a 256), las cuales evidencian que dicha empresa tiene su domicilio en la Avenida Leonado Da Vinci Edificio Arno P.B, Local C, Colinas de Bello Monte. Igualmente se evidencia de autos que la empresa CONTRALUZ, C.A. también funcionaba en el mismo domicilio y con los mismos números de teléfono y fax. (Folios 45 a 50 del expediente).

    2. - De igual modo, de los medios probatorios aportados por la parte actora y el tercero opositor, se observa que ambas sociedades mercantiles desarrollan la misma actividad comercial, a saber, venta, instalación y transporte de persianas, toldos y rieles, y que uno de los trabajadores de la empresa CONTRALUZ, C.A., el ciudadano P.C., (folio 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos No. 1), presta actualmente servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A.(folio 9). Así se establece.

    3. - Que en fecha 30 de abril de 2008, se constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS, 2LA, C.A. tal como consta en documento que riela inserto de los folios 268 a 271, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente, y en fecha 02 de junio de 2008, es decir, un mes y dos días después, dicha sociedad de comercio celebró un contrato de arrendamiento (folios 257 a 259) con MARY LUZ D´ALESSANDRO, en su carácter de administradora del Edificio Arno, actuando como arrendadora e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., en su carácter de arrendatario, sobre el mismo local donde funcionaba la condenada CONTRALUZ, C.A. Además se evidencia que el ciudadano quien suscribe dicho contrato de arrendamiento es A.L. en su carácter de Gerente General de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. quien a su vez aparece como representante legal de la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A., como se evidencia de la Planilla de fecha 30.10.2006 emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Fiscalización, Dirección de Cajas Regionales, Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, Jefatura (folio 31 del expediente), en la cual se observa que los representantes legales de la empresa CONTRALUZ, C.A. son los ciudadanos A.N.D.L. y A.L.. Así se establece.

    4. - También observa el Tribunal que del escrito libelar, el cual fue promovido por la parte demandada como prueba (folios 207 a 208 del expediente) y arriba valorada por esta Juzgadora como fidedigna, se evidencia que el ciudadano W.P. laboró en la empresa CONTRALUZ, C.A. como instalador, en la fabricación y en las ventas de dicha empresa, cuya actividad mercantil se observa de facturas cursantes a los folios 45 a 50 del expediente, promovidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, y también promovidas por el tercero opositor con motivo de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal durante el acto de embargo, en cuyos textos se lee: “CONTRALUZ, C.A. Fundada en 1965, MINIFLEX, VERTICALES, PVC., VENECIANAS, MADERA, TOLDOS. Dicha actividad comercial coincide en buena parte con la actividad mercantil de la sociedad INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., como se desprende de su acta constitutiva (folios 268 a 271) y del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda (folio 257), celebrado entre INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. y la administradora del Edificio Arno, en la cual la arrendataria se obliga a usar el inmueble arrendado como local para Fábrica, mayor y detal de persianas, toldos y similares, no pudiendo cambiar el uso y destino del mismo, ya que su incumplimiento dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y exigir pago de daños y perjuicios. Objeto social éste –como se dijo- es muy similar al de CONTRALUZ, C.A. Así se decide.

    5. - Llama la atención a esta Juzgadora que la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. fue constituida el 30 de abril de 2008, esto es, en fecha posterior al reclamo de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano W.P. ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2006, y a la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2007, lo que permite presumir a esta sentenciadora, que la empresa CONTRALUZ, C.A., en conocimiento del reclamo del trabajador de sus prestaciones sociales- decidió convertirse en INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. funcionado en el mismo domicilio, desarrollando el mismo objeto social, con los mismos equipos, maquinarias y demás bienes necesarios para realizar dicho objeto, con el mismo empleado, y con los mismos números telefónicos y fax, para lo cual constituyó una nueva empresa, entre otras razones, presumiblemente por una intención fraudulenta de la empresa CONTRALUZ, C.A. para no honrar sus obligaciones patronales derivadas de la relación de trabajo existente entre ella y el ciudadano W.P..

    Las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por el tercero opositor durante el acto de embargo, así como de las promovidas por el mencionado tercero opositor durante la articulación probatoria, aportan a esta Juzgadora, una serie de indicios que apuntan hacia la aplicación de la figura de la transmisión de la explotación, toda vez que nada se probó de forma contraria.

    Pues bien, la figura de la sustitución patronal dispuesta en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Laboral, se configura no solo cuando se trasmita la propiedad o la titularidad de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, sino también cuando se transmite por cualquier causa la explotación, entendiéndose por tal, lo previsto en la parte in fine del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica, lo que al adminicularse con las pruebas valoradas por este Tribunal, específicamente la factura No. 048 cursante al folio ocho (08) del Cuaderno de Recaudos No 1, de fecha 24de mayo de 2008, mediante la cual CONTRALUZ, C.A. vende a INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. la totalidad de su inventario de activos, forzoso es concluir que pareciera lógica y jurídicamente válido, que la sociedad INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., sustituyó a la empresa CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.) en la explotación del ramo comercial que ésta ultima desarrollaba, ya que la actividad comercial se lleva a cabo en el mismo local donde funcionaba la empresa CONTRALUZ, C.A., con los mismos equipos, instrumentos, herramientas y demás accesorios necesarios para desarrollar la actividad mercantil que utilizaba CONTRALUZ, C.A.; con el mismo trabajador, ciudadano P.C., y fungiendo el mismo ciudadano A.L. como representante legal de CONTRALUZ, C.A., y a su vez Gerente General de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., no siendo jurídicamente relevante la defensa expuesta por la persona del ciudadano A.L., en su carácter de Gerente General de INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA. C.A, en cuanto a que son empresas totalmente diferentes con socios totalmente diferentes, pues los anteriores señalamientos se subsumieron en el supuesto de hecho previsto en el articulo 88 ejusdem, según el cual para que opere la sustitución patronal basta que se trasmita … la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Lo que efectivamente ocurrió en el presente caso. Así se establece.

    En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriores, esta Juzgadora concluye que INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A., se sustituyó en la sociedad mercantil CONTRALUZ, C.A (antes EVITALUZ, C.R.L.). Así se establece.

    Ahora bien, como quiera que la doctrina ha indicado que cuando opera la sustitución de patrono, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal, pues considera que lo que se ha producido es una sustitución procesal del accionado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso al operar la sustitución de patrono en consecuencia, a su vez, resulta improcedente la oposición al embargo formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. y procedente el embargo ejecutivo contra ésta. Así se establece.

    Establecido lo anterior, a saber, la responsabilidad del patrono sustituido, pues el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la responsabilidad solidaria de éste subsiste por un año luego de que se le notifique al trabajador (artículo 91 ejusdem) de la sustitución realizada; siendo que al no practicarse la misma, la sustitución no surte efecto alguno, en perjuicio del trabajador, con lo cual no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al transmisor de la explotación de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico, y por cuanto en el presente caso no consta que el trabajador hayan sido debidamente notificado, resulta forzoso establecer la responsabilidad solidaria de las empresas CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA. C.A. y en consecuencia se declara PROCEDENTE la medida ejecutiva de embargo. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por mandato de la ley declara: 1) SIN LUGAR la oposición realizada por sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. a la medida ejecutiva de embargo; 2) CON LUGAR la Sustitución de Patronos invocada por la parte actora en el presente expediente y, en consecuencia se declara solidariamente responsable del pago de las cantidades a que tiene derecho el ejecutante, a las sociedades mercantiles CONTRALUZ, C.A. (antes EVITALUZ, C.R.L.) e INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA, C.A. 3) SE RATIFICA la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008 y en consecuencia procedente la continuación del embargo.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTERNATIVAS 2LA., C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACION

    La Juez,

    Abg. C.L.S.B.

    La Secretaria,

    Abg. E.R.

    Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

    La Secretaria.

    Abg. E.R.

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