Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2006-000071

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: F.J.R.H. y B.E.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.667.208 y V-11.964.834, residenciados en la Urbanización Corozal I, cerca de la avenida R.A., casa S/n, Tinaco estado Cojedes.

DESCENDIENTE:

(CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cumplidas las etapas procesales, procede esta Sala a dictar sentencia en la presente causa de adopción llevada por esta Sala de Juicio Nº 02, cuyo procedimiento es iniciado en virtud del escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., mediante el cual solicitan la adopción conjunta del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad, acompañando a la solicitud comunicación suscrita por la Abogada M.P.M., en su condición de Jefe de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Cojedes mediante la cual remite a este órgano jurisdiccional los Informes de adoptabilidad e idoneidad, practicado a los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R. y demás recaudos de los referidos ciudadanos, que rielan insertos a los folios tres (03) al ciento nueve (109); y pasa a resolver de la siguiente manera:

III

TRAMITACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2006, se le da entrada a la solicitud y a los fines de la admisión de la causa se acordó despacho saneador con el objeto de que los solicitantes informen al Tribunal las personas que deben consentir en la adopción, su dirección actual a los fines de su citación, y consignen la copia certificada del acta de nacimiento del niño.

En fecha 18 de diciembre de 2006, es subsanada la omisión del escrito de solicitud y consignada la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),

La solicitud es admitida en fecha 20 de diciembre de 2006, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó fijar audiencia a los fines de oír el consentimiento de la madre biológica, ciudadana ELENAIRA M.M..

En fecha 07 de febrero de 2007, se celebró audiencia en la que fue oída la ciudadana ELENAIRA M.M., en relación a dar su consentimiento con respecto a la adopción de su hijo.

En fecha 09 de febrero de 2007, este Tribunal acordó Medida de Protección de Colocación Familiar con miras a la adopción del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., por el periodo de seis (06) meses, acordándose seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, debiendo realizar evaluaciones cada tres (03) meses, a los fines de informar al Tribunal sobre los resultados de la convivencia.

En fecha 19 de junio de 2007, es consignado el informe social de seguimiento, practicado en el hogar de los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R..

En fecha 22 de junio de 2007, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que emitiera opinión en la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días.

En fecha 07 de agosto de 2007, la representación fiscal solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia para oír a los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R. y se ordene realizar informe pormenorizado a la ciudadana ELENAIRA M.M., por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2007, se acordó fijar audiencia para oír a los aspirantes a la adopción del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y se ordenó realizar evaluaciones social, psicológica y psiquiátrica a la ciudadana ELENAIRA M.M..

En fecha 09 de octubre de 2007, es consignado el informe social de seguimiento, practicado en el hogar de los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R..

En fecha 02 de noviembre de 2007, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., acordándose prorrogar por seis (06) meses más la Colocación Familiar con miras a la adopción del n.F.J.M., en el hogar de los referidos ciudadanos.

En fecha 30 de noviembre de 2007, es consignado el Informe Técnico Integral practicado a la ciudadana ELENAIRA M.M..

En fecha 05 de diciembre de 2007, se acordó requerir al Ministerio Público emitiera opinión en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2008, la representación fiscal emite opinión favorable en relación a la Adopción Plena, por cuanto se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, para que los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., puedan adoptar al n.F.J.M. y proveerlo así de una permanente y adecuada familia, confiriendo al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.

En fecha 08 de febrero de 2008, se pasa a decidir la presente causa.

IV

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias, autos, que in extenso conforman las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Adopción del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), formulada por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R..

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La Adopción es una institución jurídica que tiene como objetivo proveer al niño, niña o adolescente que no pueda ser cuidado por sus propios padres, de una familia en forma permanente.

Siendo además, una medida de protección y bienestar de carácter legal, de utilidad social, dirigida a proteger fundamentalmente al niño, niña o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer y garantizarle su familia de origen, de allí, el interés que tiene el Estado en regular esta institución en razón del derecho humano fundamental, de los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia.

A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: (sic)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley.

De la anterior norma constitucional, se verifica que ante la imposibilidad de que un niño, niña o adolescente permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria.

En este mismo orden, cabe precisar lo que al respecto señala la Convención Sobre 1os Derechos del Niño en su artículo 20: (sic)

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico

.

Igualmente, la indicada Convención Sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 21: (sic)

Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario...

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 406 al 442 y 493 al 510, desarrolla tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución de la adopción, señalando textualmente en su artículo 406: (sic)

La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada.

Así mismo en los artículos 408 y 26 lo siguiente: (sic)

Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite, la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

.

A la luz de lo expuesto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 al 424 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tanto el solicitante de la adopción, como el candidato a ser adoptado, deben llenar determinados requisitos sin los cuales no es posible la misma; así como también es necesario cumplir ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento, a saber:

El o los adoptantes, deben ser no menores de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayores que el o los adoptados, excepto cuando se trate de la adopción del o de los hijos del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser, como mínimo, de diez años; y su estado civil puede ser soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no pueden estar separados legalmente de cuerpos. Asimismo, los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar, de lo cual elaboraran un informe que formará parte del expediente de adopción.

Por otra parte, todo niño o adolescente que llene las condiciones de la Ley para ser adoptado, debe ser objeto de un informe elaborado por la oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares, teniendo el o los adoptantes acceso a este informe, siempre que acrediten su aptitud para adoptar. El contenido de los informes, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación.

Conviene acotar que, para la adopción se requieren los consentimientos que deben ser dados en forma pura y simple ante el juez previo asesoramiento por parte de la oficina de adopciones de: el candidato a adopción si tiene 12 años o más; De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el juez; del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción; del cónyuge del candidato a adopción si este es casado, a no ser que exista separación de cuerpos; del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

Del mismo modo, debe recabarse las opiniones de: el candidato a adopción si tiene menos de 12 años; del Fiscal del Ministerio Público; de los hijos del solicitante de la adopción.

Aunado a ello, para decretarse la adopción, debe haberse cumplido un período de prueba de seis (06) meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer de manera ininterrumpida en el hogar del solicitante de la adopción, quedando a discreción del juez ordenar la prorroga del período de prueba, de oficio, o a petición de parte o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente a examinar si efectivamente, en el presente procedimiento de adopción se llenaron los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ambos plenamente identificados en autos, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Corren insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., expedidas por la Jefa del Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, signadas con los números 111 y 437, correspondientes a los años 1.966 y 1973, cuyas instrumentales se aprecian en su justo valor probatorio para dar por demostrado que los mismos nacieron en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, en fechas 19 de marzo de 1.966 y 05 de septiembre de 1.973, por lo que, se deduce que los indicados ciudadanos en la actualidad tienen cuarenta y un (41) y treinta y cuatro (34) años de edad respectivamente, en virtud de que dicha probanza trata de un documento cuya naturaleza jurídica posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, gozan de capacidad para adoptar, tal y como lo consagra la norma establecida en el artículo 409 de la Ley in comento. Así se decide.

SEGUNDO

Corre inserta al folio ciento catorce (114), copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, signada con el Nº 1906, tomo N° 22, de 1 folio del primer trimestre del año dos mil seis, de los libros de registro civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos, de cuya instrumental se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el indicado niño y su progenitora ciudadana ELENAIRA M.M., y que el niño tiene en la actualidad tiene dos (02) años de edad, en virtud de que dicha probanza trata de un documento cuya naturaleza jurídica posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, se evidencia de ambas actas de nacimiento que existe una diferencia de edad entre los aspirantes a adopción y el niño, superior a los dieciocho (18) años de edad, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 410 ejusdem. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a los consentimientos requeridos para la adopción, estima esta sentenciadora hacer el siguiente análisis:

Corre inserta al folio ochenta (80) del presente asunto, Acta de Consentimiento de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada M.P.M., Jefe de la Oficina de Adopciones, la Trabajadora Social, ciudadana Z.P. y la ciudadana Elenaira M.M.. En cuanto a esta instrumental, se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana Elenaira M.M., actuando en su condición de progenitora del n.F.J.M., manifestó en forma pura y simple su consentimiento para que el indicado niño sea adoptado por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.d.R., por ser esta probanza un documento administrativo emanado de un órgano de la administración pública adquiriendo la misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 414 ejusdem. Consentimiento éste que además, fue ratificado por la ciudadana Elenaira M.M. en audiencia que para tal fin fue fijada en fecha 7 de febrero de 2007, cuya acta consta a los folios 125 y 126. Por lo que quedó suficientemente probada la voluntad expresada por la madre biológica en consentir la adopción de su hijo. Así se decide.

CUARTO

Cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de las actas del asunto, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual manifiesta que opina favorablemente en relación a la adopción solicitada por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.d.R., en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo que, este Tribunal la valora para dar por cumplido lo previsto en el artículo 415 ordinal b, de la mencionada Ley. Así se decide.

QUINTO

Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro(54), Informe Integral de adoptabilidad practicado por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el indicado niño es adoptable; que puede ser objeto de una adopción plena, por ser estas probanzas emanadas de un órgano de la administración pública adquieren igual la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 420 ejusdem. Así se decide.

SEXTO

A los folios seis (06) al diez y nueve (19), corre inserto informe integral de idoneidad practicado por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.d.R., el cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que los indicados ciudadanos se encuentran debidamente acreditados, por tratarse de personas con características idóneas para adoptar al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), valoración que hace esta sentenciadora por ser estas probanzas emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo la misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 421 ejusdem. Así se decide.

SEPTIMO

A los folios 133 al 134 riela informe social de seguimiento a la medida de Colocación Familiar con miras a la adopción dictada por este Tribunal en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el hogar de los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.d.R., en fecha 9 de febrero de 2006, el cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la adaptación y condiciones favorable que ofrece el hogar de la familia sustituta, recomendando la permanencia del niño en el mismo.

Por lo que, esta sentenciadora hace las consideraciones siguientes:

Siendo que la adopción, es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta y puede ser solicitada en dos formas a saber: individual cuando el sujeto activo (adoptante) es una sola persona (hombre o mujer), soltera, casada, viuda, o divorciada; y conjunta cuando los adoptantes son cónyuges, debiéndose hacer las observación que éstos solo pueden adoptar cuando no se encuentren separados legalmente de cuerpos. Ambas clases de adopción producen los mismos de efectos, con la única diferencia de que en la primera el adoptado tiene el padre o madre solamente; en tanto que en la segunda tiene el padre y madre. A este respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 411, establece textualmente; (sic) “La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.”.

Así las cosas, esta jurisdicente observa que los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., se encuentran debidamente acreditados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, por tratarse de unas personas idóneas para adoptar al indicado niño, aunado a ello, la ciudadana N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, opinó favorablemente en relación a la procedencia de la presente solicitud de adopción en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), circunstancias éstas que hacen procedente en derecho que el presente procedimiento de adopción sea decidido en beneficio del indicado niño y haciendo uso del principio de interpretación del interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de acuerdo con lo establecido en el articulo 8 de la Ley in comento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta juzgadora después de haber realizado un estudio profundo y un análisis exhaustivo de los recaudos y pruebas que cursan en autos, evidencia que efectivamente, los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., han asumido responsablemente la protección del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), desde el momento de su nacimiento, hasta los actuales momentos según se observa en los Informes Integrales de Seguimiento practicados por la trabajadora social de este Tribunal, brindándole un nivel de vida adecuado, amor, educación, condiciones físicas y económicas para su desarrollo, ofreciéndole la protección debida como unos verdaderos padres.

En este mismo orden de ideas, se observa que al niño le fue tutelado su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, esto es de ser criado en una familia, en atención a que su madre biológica no le proporcionó estabilidad emocional y material, razón por la cual, los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., lo acogieron como a un hijo propio, y que lleva a esta Juzgadora a considerar que en el presente procedimiento contentivo de la solicitud adopción, se han cumplido todos los extremos y requisitos de procedencia contemplados en la Ley, para que la misma prospere en derecho y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de adopción conjunta del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), presentada por los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R..

SEGUNDO

SE DECRETA LA ADOPCIÓN del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), produciéndose entre éste y los ciudadanos F.J.R.H. y B.E.H.D.R., todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento del indicado vínculo, el de llevar aquél los apellidos de éstos.

TERCERO

Se ordena oficiar al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de que en la Partida de Nacimiento del referido niño, signada con el número 1906, de fecha 15 de septiembre de 2006, estampen la nota marginal respectiva indicando “ADOPCIÓN PLENA” de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes y al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que levante una nueva Partida de Nacimiento al niño, con sus nuevos nombres y apellidos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como hijo de los adoptantes con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, dando cumplimiento al up supra citado artículo 432 ejusdem. Cúmplase. Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, DIARICESE Y REGÍSTRESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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