Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001082

PARTES:

DEMANDANTE: EGRIS L.Z., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: J.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.284.790 y la ciudadana C.D.L.M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.798.099, domiciliado el primero en Calle San Carlos, N° 16-32, Casco Central de Barcelona, Municipio B.d.E.A., y la segunda en Calle San Carlos, N° 16-37, Casco Central de Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana EGRIS L.Z., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña antes identificada, quien manifiesta que en fecha 13/04/2009 compareció ante esa fiscalía el ciudadano J.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.284.790 y la ciudadana C.D.L.M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.798.099, a fin de realizar gestión conciliatoria en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Quienes después de ser escuchados y orientados expusieron sus alegatos particulares en relación al disfrute del régimen de convivencia familiar. Por todo ello es por lo que solicita se fije el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras. Anexó a la presente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, acta de comparecencia (Folios 01 -04).

Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 30/04/2009, ordenándose la citación de los ciudadanos J.J.P.L. y C.D.L.M.G.I., para que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de que comparezcan a exponer lo que creyeren conveniente en la presente solicitud, librándose las boletas respectivas (Folios 06-08).

En fecha 07/05/2009 se da por citado el ciudadano J.J.P.L., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 09-10).

En fecha 20/05/2009 se da por citada la ciudadana C.D.L.M.G.I. mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21/05/2009 (Folios 11-12).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos J.J.P.L. y C.D.L.M.G.I., comparecieron al Tribunal los precitados ciudadanos y expusieron sus alegatos en relación a la presente solicitud (folios 13-14).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 03, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos J.J.P.L. y C.D.L.M.G.I., expedida por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana EGRIS L.Z., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de la comparecencia de las partes, compareció el ciudadano J.J.P.L.: “Desde el mes de Enero del presente año, no he podido ver ni tener contacto con mi hija la niña, en virtud de que su madre se niega, he tramitado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, así como por el Cedna, un Régimen de Convivencia Familiar sin resultado alguno, en la Fiscalia lo que se pudo lograr fue lo de la Manutención para mi hija. Informo al Tribunal que la madre de mi hija vive justo en frente de mi casa y con todo y eso se niega a que la niña pueda estar conmigo. Lo que solicito es ver a mi hija en mi casa, por lo menos dos horas diarias, y los fines de semana cuatro horas sin interrumpir su hora de comida y descanso, digo en mi casa porque la madre de mi hija es muy agresiva y quiero evitar conflictos mayores. Es todo.”

Asimismo compareció la ciudadana C.D.L.M.G.I.: “Yo no tengo ningún inconveniente en que el padre de mi hija la vea y tenga contacto con ella, el gran problema es que la niña tiene cinco meses y yo estoy lactándola, es decir, le doy dando pecho, entonces como pretende el padre de mi hija que se la deje llevar los fines de semana. Cuando este mas grande y no dependa de mi para alimentarla, es decir, darle pecho, el se la puede llevar, pero ahora no estoy de acuerdo en que el se la lleve. El puede visitarla en la casa y estar todas las horas que quiera y necesite estar con ella. Informo al Tribunal que el padre de mi hija y mi persona llegamos a un acuerdo por ante la Fiscalia respecto a la manutención de la niña, y el no es constante con ello, puesto que tiene que depositar el dinero los ultimo de cada mes y siempre lo hace dieciocho (18) días después. Es todo.”

CUARTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.”

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la c.d.n., antes de la reforma la institución de la guarda. Ello conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, niñas o adolescentes, como sujetos plenos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padre y madre, así como a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo, hijo o adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior del de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente los justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho t tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar supervisado. Excepcionalmente cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, ya que los mismos no solo son ratificadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-“

Este artículo en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado. Es por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de la niña de marras, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de la niña. Y así se decide.-

Es importante hacer del conocimiento de ambos padres, mientras ellos tengan problema para interrelacionarse mutuamente, y se dificulte el régimen de convivencia familiar, le están violando los derechos inherentes a su propia hija, impidiendo de esta manera que tenga un desarrollo armonioso. No puede dejar desapercibido por esta sentenciadora el hecho de la escasa edad de la niña, sin embargo, eso no implica ni impide que el padre tenga la debida relación paterno-filial con la niña, por lo que la madre deberá de permitir que el padre comparta con su hija, incluso fuera del hogar, aunque sea por períodos pequeños y esporádicos, máxime cuando ella no se opone a ello, y el mismo no puede ser en el hogar de la madre, debido a los conflictos que existe en ellos.-

QUINTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana EGRIS L.Z., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija de los ciudadanos J.J.P.L. y C.D.L.M.G.I., plenamente identificados en autos y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR de la niña antes identificada, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como persona en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá compartir con su hija dos veces a la semana, los días martes y jueves, en el horario comprendido de cuatro (4:00 pm) de la tarde a seis (6:00 pm) de la tarde, debiendo la niña pernoctar con el padre durante esas horas,. Igualmente podrá el padre compartir un día sábado cada quince días con la niña, desde las nueve (9:00 am) hasta las cuatro (4.00 pm.), debiendo la madre girarle al padre todas las instrucciones debidas para su cuidado, horario de comida, de descanso, medicamentos que deba ingerir, y cuidados necesarios durante el tiempo que la niña pernocte con el padre, en caso de que todavía tenga lactancia materna, podrá suministrarle al mismo la leche materna en teteros, debidamente refrigerados. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre.. Asimismo los días de vacaciones decembrinas, a saber 24 y 25 de diciembre, y 31 de diciembre y 01 de enero, los mismos serán alternos, a saber 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasará con la madre, y al año siguiente en forma alterna. SEGUNDO: Este Régimen de Convivencia Familiar comenzará a regirse a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Se conmina al padre a cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hija, por lo cual se le sugiere hacer una consignación voluntaria por ante este Tribunal, y ser puntual en el cumplimiento de sus obligaciones. En caso contrario, se insta a la madre a demandar la fijación de la misma.-

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes junio del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

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