Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000570

ASUNTO : FP11-L-2005-000570

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.J.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.882.716

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo los número 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fecha 30/10/1.997, bajo el nro. 1, Tomo A-56, folios 2 al 201.

REPRESENTANTE LEGAL: SULVIDA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.931.912, Coordinadora de Recursos Humanos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con fundamento en el Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 12/12/2006, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, donde se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en la demanda laboral interpuesta por el ciudadano J.J.R. , antes identificado, representado por la Abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO contra al empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., habiéndose acordado establecer en acta por separado los montos correspondientes a los conceptos demandados que proceden conforme a derecho, este Tribunal pasa seguidamente a sentenciar en los términos siguientes:

Debido a la incomparecencia de la parte demandada antes identificada a la audiencia preliminar, es por lo opera la presunción de que la demandada acepta los hechos alegados en su contra, no así el derecho que se presume "juris et de jure" y que el Juez conoce, resultando de ello que el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora se circunscribe únicamente a lo que pueda favorecer al demandado. Una vez presumida la aceptación de los hechos

narrados en la demanda, la cual establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica que las peticiones de todos y cada uno de los conceptos demandados no sean contrarios a derecho.

Alegó el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01/11/1996, con el cargo de SUPERVISOR OPERATIVO, hasta el día 23/05/2003, fecha en que fue despedido ilegalmente por el patrono mediante coacción.

Que su último salario normal mensual devengado fue de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 437.456,19) . Para un salario diario de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.581,87).

Que en fecha 05/06/2003, procedió a reclamar por ante la inspectoría del trabajo de la zona del hierro, el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada improcedente conforme a lo establecido en resolución administrativa de fecha 31/06/2004, por cuanto no fue posible generar la prueba referente a la coacción a la que fue sometido por los funcionarios de seguridad de dicha institución bancaria, al proceder bajo amenazas a intimidarme en tal sentido. Por las razones antes señaladas procede a demandar como en efecto demanda el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden y que a continuación se señalan en base a un tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y 22 días, causa: despido injustificado. De ahí que reclama por concepto de: 1) Preaviso: Bs. 874.912,20. (60 días). 2) Vacaciones Vencidas no canceladas: Bs. 330.183,00, lo cual corresponde a los períodos 1.996-1997: 20 días, (Bs. 91.466,60); 1997-1998: 20 días, (Bs. 238,716,40). 3) Bono Vacacional: Bs. 742.555,52 correspondientes a los períodos: 1996 al 2003, 69,5 días, a los salarios señalados en el cuadro presentado en el libelo de demanda. 4) Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.435.902,99. Para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.383.553,60).

MOTIVA

Admitida tácitamente la prestación de servicios personales alegada, opera la presunción legal de que existió relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Y en consecuencia de lo antes señalado, lo establecido en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Hecho este del cual parte esta sentenciadora para poder establecer los conceptos laborales debidos al trabajador reclamante que le corresponden de conformidad con los fundamentos de derechos alegados y los demás que establezca la Ley, y las fuentes de derecho laboral, y por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se impone al Juez de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal por aplicación de los criterios que la referida Sala Social ha establecido en Sentencia de fecha 15/04/2004 caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. en cuanto a la admisión de hechos absoluta que resulta de la incomparecencia del demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Así mismo esta juzgadora señala el criterio de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 17/02/2004 caso: Vepaco, con ponencia del Magistrado OMAR MORA en la cual se establece respecto al cúmulo de pruebas aportadas al proceso por la parte actora a la audiencia preliminar primitiva:

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia incorporado a juicio.

Con lo cual una vez revisado el escrito de pruebas, y sus respectivos anexos documentales, así como las presentadas conjuntamente con el libelo de demanda, corriendo estas últimas a los folios 04 al 09, consistiendo la Resolución de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en la cual se verifica lo afirmado por el actor en el libelo en cuanto a que dicho órgano administrativo del trabajo declaró improcedente el Reenganche y pago de los salarios caídos a que se contrajo dicha solicitud, lo cual da un marco de referencia probatoria a esta sentenciadora respecto a la causa del despido a los fines de los conceptos demandados como prestaciones sociales, considerando que el despido es justificado, por lo cual no es procedente en derecho la solicitud del pago del preaviso demandado conforme al artículo 104 literal “d”. Así se establece.

Respecto a las documentales presentadas con el escrito de pruebas recibido, las mismas constan de los recibos de pagos de los salarios devengados por el trabajador reclamante, durante la prestación del servicio, así como las planillas de Relación de Ingresos y retensiones correspondientes a los años 1997,1998,1999,2000 y 2001, las cuales son consideradas por este Tribunal a efecto de poder realizar el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales correspondientes al trabajador en relación al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la verificación de monto correspondiente al pago de los conceptos demandados por vacaciones. Así se establece.

Presentó así mismo la convención colectiva del trabajo correspondiente al período 1998 al 2001. (Anexo 2). Con lo cual la parte actora cumple con prestar su concurso para facilitar al juez quien decide el presente caso el conocimiento de la convención colectiva aplicable y así se establece.

Presentó copias de varios memorando mediante los cuales se establece el horario de guardias de los meses septiembre y agosto del 2002, así como memorando de control de asistencia horas extras de los meses de marzo, abril, mayo, junio 2002. Lo cual servirá para determinar el salario integral devengado en esos meses a los fines del cálculo de la antigüedad. Así como Memorando donde se le notifica que realizará suplencia interna como Supervisor Operativo, adscrito a la Gerencia de Sucursales y Agencias Región Guayana, Oficina Koma, en febrero del 2000. Los cuales son considerados por este Tribunal.

Presentó liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 01/03/2000 al 27/03/2000., en la cual se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 01/11/1996, así como el sueldo devengado para esa fecha, elementos de los que se sirve este Tribunal para el calculo de la antigüedad. Así se establece.

Por las razones antes señaladas y en virtud de la convicción a que llega esta jueza del material probatorio consignado, el cual ha sido analizado en esta motiva, se considera la procedencia en derecho de los siguientes conceptos laborales que por prestaciones sociales han debido de ser pagados al trabajador reclamante: 1) Vacaciones Vencidas no canceladas: Bs. 330.183,00, lo cual corresponde a los períodos 1.996-1997: 20 días, (Bs. 91.466,60); 1997-1998: 20 días, (Bs. 238,716,40). 2) Bono Vacacional: Bs. 742.555,52 correspondientes a los períodos: 1996 al 2003, 69,5 días, a los salarios señalados en el cuadro presentado en el libelo de demanda. 3) Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.435.902,99., conforme a los salarios integrales diarios devengados año por año y los cuales han sido verificados con los señalados en cuadro demostrativo realizado en el libelo de demanda, para un total de devengados durante la prestación de servicio los cuales Para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.508.641,40). Así se establece

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que

no es contraria a derecho, en tal sentido: este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.786.052,16) por concepto de Prestaciones Sociales. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 196.

La Jueza

La Secretaria de Sala

ABG. A.T.L.A.

ABG. F.R.

En esta fecha se publicó la presente sentencia

La Secretaria de Sala

ABG. F.R.

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