Decisión nº PJ0012011000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003681

ASUNTO : IP01-P-2009-003681

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el abogado J.E.R.A., abogado en ejercsicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145150990; actuando en su carácter de Apoderado de la empresa TRANSPORTE CUÑA II C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaria en fecha 03-10-11, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV, el cual porta un SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174; a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 24591811, a nombre de Transporte Cuña II, C.A., correspondiente al vehículo solicitado con las siguientes características MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV; 2) Certificado de Registro de Vehículo Nº 24294047, a nombre de Transporte Cuña II, C.A., correspondiente al vehículo solicitado con las siguientes características SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174; 2) Documento Notariado de Poder Especial Conferido por el Representante de la Empresa Transporte Cuña II, C.A.; 3) Documento actualizado constitutivo de la Empresa de donde se desprende la capacidad y facultad de los ciudadanos A.G.R. y A.G.R., para conferir poder en nombre de la empresa.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega del vehículo MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV, el cual contenía un SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174, que fue retenido en fecha 05-11-09, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Los Médanos de Coro, quienes dejaron constancia que en esa fecha fue retenido el mencionado vehículo en virtud de presumir los funcionarios actuantes que el mismo transportaba una sustancia química controlada, no obstante, se pudo verificar a la consulta efectuada al sistema integrado de información policial que el vehículo no se encontraba solicitado.

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia respecto al camión que el vehiculo MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV 1) “La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL 2) El Serial de Chasis es ORIGINAL. 3) El serial de motor es ORIGINAL. y que el vehiculo SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174; 1) “La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL, y que en sus conclusiones dejan asentado que dichos vehículos no se encuentran solicitados y registran en el enlace CICPC – INTTT.

En fecha 04-12-2009, la Lcda. BRACHO LYNNE, experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó en el estudio documentologico a los Certificados de registro de vehículo que los mismos son autenticos.

Se dejó constancia que el vehículo no presenta ninguna solicitud policial y que registra en el INTTT a nombre del solicitante.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el abogado J.E.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145150990; actuando en su carácter de Apoderado de la empresa TRANSPORTE CUÑA II C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaria en fecha 03-10-11, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV, el cual porta un SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174, y que además a su representada le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, el legítimo propietario del bien solicitado.

Ahora bien en la presente causa la etapa de investigación culmino como bien lo expresa el solicitante en su escrito aunado al hecho de que en fecha 08-11-2011 se decreto el sobreseimiento de la presente causa, no se concibe privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del m.T. de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por el abogado J.E.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145150990; actuando en su carácter de Apoderado de la empresa TRANSPORTE CUÑA II C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaria en fecha 03-10-11, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV, el cual porta un SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLOY NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el abogado J.E.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.524, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina N° 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04145150990; actuando en su carácter de Apoderado de la empresa TRANSPORTE CUÑA II C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaria en fecha 03-10-11, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: GRANITE CV713, AÑO:2.007, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E74006H0327, PLACAS: 29DDAV, el cual porta un SEMI-REMOLQUE MARCA: INDUAGA, MODELO SRB-35-13-00, AÑO: 2.006, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO Y NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SB133X6CO23174, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Líbrese el oficio correspondiente a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Los Médanos de Coro. Se acuerda la entrega al solicitante de la documentación original del vehículo, previa confrontación e incorporación de copias certificadas.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000151

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