Decisión nº 03-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

-LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, Dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2296

DEMANDANTE: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.128.849, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Y.G.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADO

JUDICIAL DE

PDVSA PETRÓLEO

Y GAS, S.A.: N.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nor. 123.729, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho Y.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.253, en nombre y representación del ciudadano J.A.R.R., ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes, siendo prolongada la misma en varias oportunidades.

En fecha 30 de junio de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 02 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dieciocho (18) de septiembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que ingresó a la empresa el 03 de enero de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de contratación de la Gerencia de Plantas de Gas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual Bs.1.883.400,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, siendo despedido injustificadamente el 31 de enero de 2003.

- Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:

 Antigüedad: La cantidad de Bs. 33.022.500,00, según se explica en tabla anexa en el libelo de demanda.

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETROLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 03 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.887.000,oo.

 Utilidades fraccionadas: El equivalente a un (1) mes completo de servicio, le corresponde la proporción de 120 días de utilidades anuales, a saber, la cantidad de Bs.629.000.

 Indemnización por despido injustificado, el equivalente a 150 días de salario a razón de Bs.91.729,17 para un total de Bs.13.759375,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Indemnización por preaviso, el equivalente a 90 días de salario a razón de Bs.91.729,17 para un total de Bs.8.255.625,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs. 65.090.304,00

 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs. 32.545.152.

 Como monto total de los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 158.019.456,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Opuso la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., para ser demandada en este juicio, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO.

- Opuso la prescripción de la acción.

Reconoció los siguientes hechos;

Que el demandante haya prestado servicios para su representada desde el 03 de enero de 1991, hasta el 31 de enero de 2003 desempeñando el cargo de Analista de Contratos.

Que su último salario mensual era de Bs. 1883,40.

En tal sentido negó rechazó y contradijo los siguientes hechos;

- Que la relación de trabajo haya terminado con despido injustificado ya que el actor al sumarse a un paro ilegal, incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que la accionante haya realizado gestión alguna ente su representada para hacer efectivas el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por falsa e inexistente.

- Niega rechaza y contradice que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la accionante haya tenido vacaciones vencidas y no disfrutadas.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 33.022,50 por concepto de prestación de antigüedad, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos intereses sobre las cantidades demandadas.

- Niega, rechaza y contradice que las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, alegadas en el punto D en su libelo de la demanda, tomando en cuenta que el accionante no asistió a trabajar durante dicho periodo, siendo su última entrada a las instalaciones en diciembre del año 2002.

- Niego, rechazo y contradigo que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs.8.255,63 ni ninguna otra, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso y mucho menos por la cantidad de Bs. 13.759,38 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la referida Ley.

Negó, rechazó y contradijo que mi mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 65.090,30 por concepto de Fondo de Ahorro ya que su representada carece de cualidad.

Negó, rechazó y contradijo que mi mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 32.545,15 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación toda vez que el accionante perdió el referido derecho de culminar su relación con su mandante por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO I FALTA CUALIDAD

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio fundamentada en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA S.A.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Ahorro de PDVSA personaría jurídica propia, y en efecto en los autos corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Ahorro “PDVSA Institución Fondo de Ahorros” expedida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertado del Distrito Capital que riela del folio 165 al folio 183 del expediente, donde se demuestra fehacientemente el cumplimiento de las formalidades regístrales.

En este sentido, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, señala:

se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivos de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los concejos de administración y vigilancia del fondo

(las negritas y el subrayado son nuestras)

Como puede evidenciarse de acuerdo a la Ley, el Fondo de Ahorro, fue creado, es dirigido y administrado por PDVSA en conjunto con sus trabajadores, no obstante que poseer personería jurídica propia. De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando cuenta de sus aportes, pretendiendo traer a juicio atribuyéndole la cualidad de patrono responsable de sus aportes, considera quien Sentencia que no puede prosperar una falta de cualidad pasiva in limine litis, ya que necesariamente tendría que ir al fondo a los fines de determinar si de acuerdo a los estatutos, la Ley o la realidad de los hechos, al corresponderle conjuntamente con los trabajadores la administración de los fondos, le corresponde entregar, rendir cuenta o autorizar la entrega de los aportes, etc., por lo es un asunto de procedencia del derecho subjetivo que se alega en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tiene cualidad para estar en juicio por los aportes del fondo de ahorros que efectuó el accionante J.A.R.R., para “que sean puestas a disposición los fondos existentes en dicha institución”, no pudiéndose excepcionar solamente por el hecho que posea una personalidad jurídica diferente, hecho por demás con poca relevancia en el campo del derecho del trabajo, que propugna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias como uno de sus postulados fundamentales. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Establecido lo anterior, se procede al análisis de la defensa de prescripción de la acción, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.” (el subrayado y las negritas son nuestras)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que cuando está en curso un procedimiento de estabilidad no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

Para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d). Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante J.A.R.R. interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio que riela al folio del 55 al 152 ambos inclusive, por lo tanto se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido se verificó que dicho procedimiento concluyó por Desistimiento del Procedimiento. En este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo en cuanto a los requisitos establece que se inicie uno de los procedimientos indicados (estabilidad y/o fuero sindical) y en el caso de marras se pudo verificar que efectivamente el ciudadano J.A.R.R. interpuso procedimiento, por lo que para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto. Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano J.A.R.R., comenzó a correr desde la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fecha 24 de abril de 2007 ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, habiendo verificado que desde el día 24 de abril de 2007, fecha de la sentencia hasta la fecha de interposición de la demanda contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. (31/10/2007) no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (a saber transcurrió 6 meses y 7 días), en tal sentido, se notificó a la reclamada de autos en tiempo oportuno (17 de enero de 2008) por lo que en definitiva se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió ejemplar de Diario Panorama, de fecha 31 de enero de 2003, que en un (1) ejemplar corre inserto marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental, la misma constituye un documento privado simple proveniente de un tercero en la causa que no fue probada su autenticidad por ningún otro medio de prueba, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el despido había sido efectuado en esa fecha, y por otra parte por notoriedad judicial derivada del trámite y resolución de los procedimientos de calificación de despido efectuados por PDVSA, S.A. y que fueran llevados por este Tribunal, es del conocimiento de este Sentenciador que dicha empresa debido al gran numero de sus trabajadores que fueron despedidos a consecuencia al ilegal paro de la Industria Petrolera acaecido desde el 02-12-2002 y que duró aproximadamente de cuatro (4) a cinco (5) meses, utilizó este método de notificación, por lo que es valorada por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Detalle de sueldo del ciudadano J.A.R.R., con respecto al valor probatorio de estas documentales, será examinado en el análisis de la exhibición de documentos que se realiza.i., de los medios probatorios que de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Promovió constante de 100 folios útiles marcados con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. VH21-S-2003-406 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial de Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incohada por el accionante J.A.R.R. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba verifica éste operador de justicia que tales documentales fueron admitidas por la demandada es por lo que este sentenciador le imprime pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Exhibición de Documentos:

    1. Se solicitó la exhibición de comprobantes de sueldos y salarios devengados por el accionante J.A.R.R., durante la relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de ellos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos en el contenido, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en copias simples, arrojando los mismos los salarios devengados, los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Informes:

    1. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el ciudadano J.A.R.R., titular de la cédula de identidad No.9.128.849, de acuerdo a los registros, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto asimismo, indicar si este prestó servicio para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba éste sentenciador no la valora por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Inspección Judicial:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de acreditar los hechos indicados en el escrito de pruebas.

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, torre lama en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

    Con relación a tal medio de prueba las partes de común acuerdo recolectaron la información solicitada mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 y 16 de septiembre de 2009. Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 se pudo evidenciar los siguientes hechos;

  6. -Que por concepto de Fondo de Ahorro tiene un saldo de Bs F. 51.100,04

  7. -Que por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación tiene un saldo de Bs. F 19.345,15.

    Por otro lado, en cuanto a diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 pudo evidenciar quien suscribe que tiene acreditado el actor J.A.R.R. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 770,70.

    De la parte demandada:

  8. - Principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. -Inspección Judicial:

    1. En el piso 8 Torre Boscan, Departamento de Serviciosal Personal de la Gerencia de Recursos Humanos y b) en el piso 4 de la misma torre en el Departamento de Nómina, Sistema Computarizado con relación a estas pruebas ya se emitió pronunciamiento ut supra ASI SE DECIDE.-

  10. - Prueba Informativa:

    1. La entidad Bancaria Banesco en su sede Maracaibo estado Zulia

    2. La entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (Bod) en su sede Maracaibo estado Zulia.

    3. La entidad Bancaria Banco Provincial en su sede Maracaibo estado Zulia.

    4. La entidad Bancaria Banco Mercantil en su sede Maracaibo estado Zulia.

    5. La entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito en su sede Maracaibo estado Zulia

    A los fines de que informen si la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A apertura cuenta fideicomiso o cuenta nómina a favor de ciudadano J.A.R.R. y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuenta de ahorro o corriente que posea con su estado de cuenta desde el mes de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Con relación a la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito dio respuesta en fecha 16 de septiembre de 2009 indicando que no existen cuentas, colocaciones, fideicomiso, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre del ciudadano J.A.R.R.. Con relación a la entidad Bancaria Mercantil dio respuesta en fecha 23 de septiembre de 2009 indicando que existe cuenta corriente a nombre del ciudadano J.A.R.R., sin embargo luego que este operador de justicia analizara de forma detallada el material probatorio consignado concluye en desechar del debate probatorio tales documentales por cuanto no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La accionante reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado el equivalente a 150 días de salario calculados en base a Bs. 91.729,17, siendo ésta la cantidad de Bs.13.759.375 (expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria), asimismo, reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 8.255.625,00 asimismo, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano J.A.R.R., fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, mediante una notificación en el Diario Panorama, asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que los despidos efectuados por la demandada durante paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

    Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que la accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un paro de trabajadores de la industria petrolera, y por ser este un hecho anormal de la relación de trabajo por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de la trabajadora, en cuanto que debió probar que acudió a trabajar y siendo que la actora ni siquiera alegó que haya laborado en dicho periodo, debe concluir este operador de justicia que el despido fue realizado por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.-

    La demandante reclama los siguientes conceptos; prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, las partes de común acuerdo consignaron la información que se iba a recabar de las inspecciones judiciales acordadas, por lo que se constató de tales documentales, que tiene acreditado el actor en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs F. 51.100,04, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación se evidenció que tiene acreditado la cantidad de Bs. F 19.345,15 y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 770,70 suma esta que es condenada a pagar por la demandada por los conceptos de carácter laboral demandados ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, el accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs. 65.090.304,00 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre de el accionante con un saldo a su favor de Bs. F 51.100,04, el cual fue admitido por las partes, en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar a la accionante la cantidad de Bs. F 51.100,04 por concepto del fondo de ahorro ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, la querellante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Capitalización de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada, que ascendía a la cantidad de Bs. 32.545.152, (expresados en la moneda antes de la reconversión monetaria). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó expresamente este hecho, sin embargo de las pruebas que corren en el expediente consta que efectivamente existe un Fondo de Capitalización de Jubilación a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs. F 19.345,15, el cual fue admitido por las partes, en consecuencia tal cantidad se le ordena a la demandada entregar al demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. ASÍ SE DECIDE

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 71.215,89). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

    Ahora bien, sobre la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, por cuanto el accionante interpuso un procedimiento de estabilidad laboral, durante el cual no corre el lapso de prescripción por haber incertidumbre sobre la terminación o no de la relación de trabajo –tal y como fue establecido supra en las motivaciones para desechar la prescripción-, tampoco le nace al accionante el derecho a las mismas, por lo que se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA) relativa a la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en lo que respecta al FONDO DE AHORRO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA), relativos a la Prescripción de la Acción.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., en contra de la demandada (PDVSA) por concepto de diferencia de prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de Trabajo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs F. 71.215,89) discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva.

CUARTO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las ocho y veintitrés minutos de la mañana (08:23 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000003.

El Secretario,

________________

E.B.

Exp. VP01-L-2007-2296

MAG/lb.-

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