Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de mayo del 2004.

194º y 145º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.J.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.014, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio El Marqués, piso 1, oficina N° 2, Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799, contra la ciudadana C.D.J.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.828, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 2, oficina 8, de esta ciudad representada por los abogados en ejercicio C.A.R.A. y C.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.d.J.R.U., en fecha 08 de diciembre de 1995, divorciándose el 20 de noviembre de 2002, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que durante la unión matrimonial fomentaron un patrimonio constituido por los siguientes bienes: una parcela de terreno numerada K-18, ubicada en la calle Constancia de la urbanización Alto Barinas, del Municipio Autónomo Barinas, del estado Barinas y de las comprendidas en el documento de parcelamiento N° 7 de Sageco, correspondiente al sub.-sector B-16, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 07 de agosto de 1974, bajo el N° 35, Folios 92 al 95 vto., Protocolo 12, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; que la parcela consta de setecientos sesenta y seis metros cuadrados (766 mts2), y sus linderos y medidas particulares son: norte: parcela K-17, en cuarenta metros (40 mts); sur: parcela K-19, en cuarenta metros (40 mts); este: avenida San Silvestre, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); y oeste: calle Constancia, en veinte metros (20 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 21-04-1995; bajo el N° 26, folios 82 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995, y un conjunto de bienhechurías levantadas sobre la misma pertenecientes a la parcela como accesorios, tales como una casa unifamiliar para habitación, construida en un cien por ciento, tal y como se evidencia del contrato de obra celebrado y firmado por la ex-cónyuge de su mandante ciudadana C.d.J.R.U. y P.F.B.R., en su condición de representante legal de la empresa “Constructora Mompe, CA”, inicialmente en documento privado de fecha 12 de noviembre de 1997, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 83, Tomo 35 de los libros respectivos, y los frutos que puedan producir o derivarse del bien inmueble anteriormente descrito; que el valor actual de la parcela y de las bienhechurías sobre ella construidas las estima en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 152.980.000,00). Que la ex-cónyuge de su poderdante se ha negado de manera reiterada a la partición de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal; que por ello con fundamento en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y 174 y 1066 del Código Civil, demanda a la ciudadana C.d.J.R.U., para que convenga o sea compelida a ello por el Tribunal en partir los bienes fomentados durante la unión matrimonial y hasta el presente. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Acompañó: copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 14-08-2003, bajo el N° 68, tomo 120 de los libros respectivos; y copia certificada de: sentencia de divorcio dictada en fecha 20-11-2002, por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y del auto de ejecución dictado en fecha 12-12-2002; de documento por el cual la ciudadana I.R.d.G., autorizada por su cónyuge H.L.G.Ñ., vende al ciudadano J.J.U.L., la parcela de terreno que describe, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 26, folios 82 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995; de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 30 de julio del 1998, bajo el N° 83, tomo 65 de los libros respectivos; de estatutos sociales de la empresa mercantil Constructora Mompe, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-1997, bajo el N° 54, tomo 4-A de los libros respectivos; contrato de obra privado suscrito entre la ciudadana C.R.d.U. y la empresa Constructora Mompe, CA, de fecha 12 de noviembre de 1997.

En fecha 09 de octubre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 10 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada en fecha 21-10-2003, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 33.

Dentro del lapso legal, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso: que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.e.A. en fecha 08 de diciembre del año 1995, divorciándose en fecha 20 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas; que quedó demostrado en la demanda de divorcio referida, que su ex-cónyuge a finales del mes de agosto de 1997 abandonó voluntariamente el hogar donde vivían, cuya ubicación indicó, incurriendo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que a partir de agosto de 1997 comenzó a padecer un verdadero vía crucis, que su condición anímica y su salud se fue mermando acrecentándose a mediados del septiembre del mismo año cuando recibió la noticia de su embarazo; procediendo a través de familiares y amigos a que conversaran con su ex-esposo y padre de su hija, quien vivía en Puerto Ordaz, quien manifestó que no iba a volver, que no quería saber nada de ella; que durante el embarazo no tuvo ningún tipo de ayuda económica, ni moral, ni afectiva por parte de su ex-esposo y padre de su hija, utilizando la ayuda y colaboración de familiares y amigos, especialmente la de sus padres, para poder subsistir, que luego dio a luz, que jamás desde esa fecha hasta la actual se interesó en nada que tuviera que ver con su persona ni con su hija; que a través de préstamos y con recursos derivados de bienes propios habidos antes del matrimonio construyó una vivienda sobre la parcela señalada en el libelo, como bien adquirido durante su unión matrimonial; que a tal fin celebró un contrato de obra con el ciudadano P.F.B.R., representante legal de la empresa Constructora Mompe, CA; que la realidad es muy distinta a la que pretende hacer valer el demandante en su escrito, negando, rechazando y contradiciendo que las mejoras y bienhechurías levantadas sobre la parcela de terreno en cuestión formen parte de la comunidad de gananciales; que para la fecha en que celebró el contrato de obra (12-11-1997), ya existía la situación de hecho del abandono voluntario del actor, que fue legitimada por la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente, que dicho abandono voluntario conlleva la falta de asistencia socorro o protección que impone el matrimonio deshaciéndose de sus responsabilidades y obligaciones, que su ex-cónyuge en forma alguna contribuyó después de su abandono a fomentar los gananciales de la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido con su ex-cónyuge a partir los bienes habidos durante la unión matrimonial una vez saliera la sentencia de divorcio; que la haya conminado en múltiples oportunidades a partir tales bienes. Convino en que el único bien que forma parte de la comunidad conyugal es la parcela de terreno ubicada en la calle Constancia de la urbanización Alto Barinas, del Municipio Barinas del estado Barinas. Que el demandante jamás ni nunca ha considerado que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela en común formen parte de la comunidad de gananciales, que ello se infiere de la contestación a la demanda de divorcio al no contradecir que las bienhechurías existentes sobre la parcela fueron realizadas a sus propias expensas, situación esta que quedó convalidada por su ex-cónyuge a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante al momento de dar contestación a la demanda de divorcio indica una situación muy distinta a la planteada en la presente demanda, al señalar que dicha parcela es un bien propio del demandante, que fue adquirido antes del matrimonio y que no forma parte de la comunidad conyugal; que esta afirmación fue realizada por el actor el 18 de julio del 2002, cuando existían tales bienhechurías, no haciendo alusión a ellas. Convino en que existió la unión matrimonial desde el 08 de diciembre del año 1995 hasta finales del mes de agosto del año 1997; que desde agosto del año 1997 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, su ex-cónyuge jamás aportó nada que fomentara o acrecentara la comunidad de gananciales y las bienhechurías de las que pretende apoderarse, que las mismas fueron realizadas a sus propias expensas. Hizo formal oposición a la partición de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo el dominio común respecto a las bienhechurías y mejoras levantadas sobre la parcela de terreno en cuestión, y conviniendo que esa parcela de terreno forma parte de la comunidad conyugal, correspondiéndole en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del total de dicha parcela.

Durante el lapso de ley ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, especialmente de:

  1. Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de noviembre del 2002 por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y del auto de ejecución dictado en fecha 12-12-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana I.R.d.G., autorizada por su cónyuge Hectos L.G.Ñ., vende al ciudadano J.J.U.L., la parcela de terreno que describe, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 26, folios 82 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 30 de julio del 1998, bajo el N° 83, tomo 65 de los libros respectivos. Tratándose de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  4. Copia certificada de estatutos sociales de la empresa mercantil Constructora Mompe, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-1997, bajo el N° 54, tomo 4-A de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Contrato de obra privado suscrito entre la ciudadana C.R.d.U. y la empresa Constructora Mompe, CA, de fecha 12-11-1997. Fue analizado y valorado anteriormente en el numeral 3, dado que sobre tal instrumento privado versó el reconocimiento debidamente autenticado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. El mérito favorable de la demanda y de todo lo que pueda favorecer a su representada. En cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable. Y respecto a todo lo que pueda favorecer a su representada, debe resaltarse que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta también inapreciable.

  7. Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 20-11-2002, por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Original de facturas emitidas por Construcentro Barquisimeto, CA, de fechas 04-07-1998 y 04-12-1997, por las cantidades de Bs.43.670,00 y Bs.120.625,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además de que tales instrumentos no tienen el nombre de la persona a favor de la cual se expidieron.

  9. Original de factura N° 086816130 emitida por Wantzelius, CA, N° de control serie AR 003389, a nombre de C.R., de fecha 07-11-1997, por la cantidad de Bs. 108.955,55. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Original de facturas Nros. 086816230 y 0868117912, emanadas de la sociedad mercantil Tiendas Montana, CA, N° de control serie AR 00074 y AR 01916, a nombre de C.R., de fechas 11-11-1997 y 22-12-97, por la cantidad de Bs. 22.125,50 y Bs.62.001,90, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajeno al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Original de recibo de pago emanado de CANTV, de fecha 30-10-2003, por un monto de Bs.79.700,00, perteneciente al servicio 5331879, a nombre de C.R.. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, se observa que corresponde al 2003, año este para el cual ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, y por ende, la comunidad de bienes cesó de pleno derecho, por lo que al no aportar elemento alguno en relación con los hechos aquí controvertidos, resulta inapreciable.

  12. Original de recibo de facturación emanado de CANTV, de fecha 28-08-2003, por un monto de Bs.165.969,21 correspondiente al número telefónico 273- 5331879, a nombre de C.R.. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, se observa que corresponde al 2003, año este para el cual ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, y por ende, la comunidad de bienes había cesado de pleno derecho, por lo que al no aportar elemento alguno en relación con los hechos aquí controvertidos, se desecha.

  13. Original de recibo por servicio de acueducto y cloacas emanado de Acualba 2000, CA, N° de control 120036, correspondiente al periodo 15-19-2003 al 15-11-2003, por un monto de Bs.30.024,50 a nombre de C.R.. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, se observa que corresponde al 2003, año este para el cual ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, y por ende, la comunidad de bienes cesó de pleno derecho, por lo que al no aportar elemento alguno en relación con los hechos aquí controvertidos, resulta inapreciable.

  14. Original de factura por servicio de electricidad N° 03-A 20575013, emanado de CADELA, de fecha 24-09-2003, por un monto de Bs.12.057,00, a nombre de C.R.. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, se observa que corresponde al 2003, año este para el cual ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, y por ende, la comunidad de bienes cesó de pleno derecho, por lo que al no aportar elemento alguno en relación con los hechos aquí controvertidos, resulta inapreciable.

  15. Original de recibo de ingreso emanado de Acualba 2000, CA, N° 139, de fecha 01-12-1997, por un monto de Bs.80.020,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Originales de letras de cambio signadas con los Nros. ¾, 2/4 y ¼, de fechas 19-11-1997, a favor de Insalba, CA, contra la ciudadana C.R., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada una, para ser pagadas el 15-02-1998, 15-01-1998 y 15-12-1997, respectivamente. Se observa que todas carecen de uno de los requisitos legales para valer como tales letras de cambio, como es la firma del librador, previsto en el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en razón de lo cual resultan inapreciables, por carecer de valor probatorio.

  17. Original de contrato de pago de derecho de incorporación # 38-A y trabajos de incorporación suscrito entre la empresa mercantil Insalba, CA y la ciudadana C.R., de fecha 19-11-1997. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Original de factibilidad de construcción # 38-A, suscrito entre la empresa mercantil Insalba, CA y la ciudadana C.R., de fecha 19-11-1997. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Original de facturas emanadas de la sociedad de comercio Pinturas Tacarigua SA, a nombre de la ciudadana C.R. signadas con los Nros. 7816446, 7817168, 7817134, 7817807, 7817851, 7817069, 7816471, 7816860, 7817082, 059751, 7816967, de fechas 20-10-2000, 18-11-2000, 18-11-2000, 30-11-2000, 01-12-2000, 16-11-2000, 21-10-2000, 09-11-2000, 16-11-2000, 02-07-1997, 13-11-2000, por las sumas de Bs.55.990,50, Bs.18.530,68, Bs.18.000,23, Bs.4.693,36, Bs.37.061,36, Bs.34.745,02, Bs.22.739,70, Bs.44.477,52, Bs.6.904,35, Bs.10.950,00 y 157.230,83, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Original de facturas signadas con N° de control 10150, 10438, 11108, 03228 y 000037, de fechas 09-03-1998, 17-03-1998, 24-03-1998, 22-12-1997 y 22-12-1997, por las cantidades de Bs.31.455,00, Bs.17.313,00, Bs.57.915,00, Bs.102.110,00 y 102.110,00 en su orden, expedidas de la empresa mercantil Hogar y Ferretería Alto Barinas, SA, y sólo la última de las descritas a nombre de C.R.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de no tener las ya señalas, el nombre de la persona a favor de la cual se expidieron.

  21. Original de facturas emanadas de la sociedad de comercio Ferretería Pepino, CA, a favor de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 28208, serie D, 28208 serie E, 30695 serie A, 41014 serie B, 28608 serie D, 28608 serie E, 161046 serie C, 162250 serie C, de fechas 09-11-2000, 09-11-2000, 09-03-1998, 15-08-1998, 16-11-2000, 16-11-2000, 25-11-1997 y 30-12-1997 por las cantidades de Bs.50.000,00, Bs.2.450,00, Bs.640,00, Bs.900,00, Bs.4.900,00, Bs.150,00, Bs.1.990,00 y Bs.10.740,00 respectivamente, a favor de la ciudadana C.R.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Original de factura emanada del establecimiento comercial Distribuidora Emmanuel, de fecha 10-06-1998, por la cantidad de Bs.7.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Original de facturas emanadas de Cementos Barinas (CEBACA), a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 003893, 002828, de fechas 13-03-1998, 01-12-1997, por las cantidades de Bs.2.000,00 y Bs.3.000,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  24. Original de factura emanada de la sociedad mercantil Comercial Pinco, SRL, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 000776 serie C, de fecha 04-03-1998, por la cantidad de Bs.320,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Original de facturas emanadas de la empresa mercantil Techos Barinas, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 1321 A, 1412 C, de fechas 10-11-1997, 26-11-1997, por las cantidades de Bs.33.000,00 y Bs.12.000,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Original de facturas emanadas de la sociedad de comercio La Casa del Cemento, CA, a nombre de la ciudadana C.R., excepto la segunda sin nombre, signadas con los Nros. 001217 B, 001285 B, 001238 C, 001348 B, 001316 B, de fechas 05-11-1997, 28-11-1997, 12-11-1997, 12-12-1997, 05-12-1997, por las cantidades de Bs.137.500,00, Bs.9.000,00, Bs.262.700,00, Bs.120.000,00 y Bs.93.500,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Original de factura emanada de la sociedad mercantil Cristalería y Marquetería Sucre, SRL, signada con el N° 0302, de fecha 17-03-1998, por la cantidad de Bs.7.500,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Original de factura emanada de la empresa Italmueble, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 28999, de fecha 26-03-1998, por la cantidad de Bs.7.700,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Original de facturas emanadas de la sociedad mercantil Decoraciones Cerámicas CA (DECOCECA), a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 1833, 2359, 0379, 0786, 0519, 23040, 0133, de fechas 11-03-1998, 02-03-1998, 04-12-1997, 18-12-1997, 10-12-1997, 07-11-1997, 19-11-1997, por las cantidades de Bs.13.000,00, Bs.3.225,00, Bs.269.720,00, Bs.17.145,00, Bs.9.790,00, Bs.650.000,00 y Bs. 424.571,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Original de facturas emanadas de la empresa K´siTodo CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 3765, 3766, de fechas 10-08-1999, por las cantidades de Bs.425,00 y Bs.8.799,99, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Original de factura emanada de la sociedad de comercio Ferretería EPA, CA, signada con el N° 285468, de fecha 03-12-1997, por la cantidad de Bs.134.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  32. Recibo a nombre de la ciudadana C.R. por la cantidad de Bs.39.000,00, de fecha 08-12-1997, expedido por Taller La Federación. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  33. Original de facturas emanadas de la empresa Suministros Fertino Pergat, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 1521, 1377, de fechas 08-12-1997, 25-11-1997, por las cantidades de Bs.2.000,00 y Bs.12.750,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Original de facturas emanadas del establecimiento Bloquera Central, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 1219, 1077,de fechas 12-12-1997, 13-11-1997, por las cantidades de Bs.58.000,00 y Bs.35.100,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Original de facturas emanadas de Ildemaro Camacho a nombre de la ciudadana C.R., S/N, de fechas 08-12-1997, 15-12-1997, por las cantidades de Bs.60.000,00 y Bs.20.000,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  36. Original de facturas emanadas del establecimiento comercial MACOLO, a nombre de la ciudadana C.R., excepto la primera y la quinta, signadas con los Nros. 12418, 12419, 12428, 12424, 12402, 12379, de fechas 15-12-1997, 16-12-1997, 22-12-1997, 18-12-1997, 08-12-1997, 27-11-1997, por las cantidades de Bs.12.120,00, Bs.20.000,00, Bs.8.400,00, Bs.2.000,00, Bs.160.400,00 y Bs.92.300,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  37. Original de facturas emanadas de la empresa mercantil Revestimiento Rustic-Lara, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 8927, 9270, de fechas 12-12-1997, 03-12-1997, por las cantidades de Bs.87.000,00 y Bs.43.054,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Original de facturas emanadas de Ferretería J.T., S/N, a nombre de la ciudadana C.R., de fechas 01-12-1997, 02-12-1997, por las cantidades de Bs.1.250,00 y Bs.2.950,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  39. Original de factura emanada de la empresa mercantil Decolíneas, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 6218, de fecha 05-12-1997, por la cantidad de Bs.9.600,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Original de facturas emanadas de la sociedad de comercio Pinta Barinas, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 020108 C, 158298 C, 158298 B, 158299 A, 158298 A, 158617 A, 021921 A, 021920 A, 021677 C, 021920 B, 021921 B, 021920 C, 025179 B, 021921, de fechas 18-11-1997, 09-12-1997, 09-12-1997, 09-12-1997, 09-12-1997, 11-12-1997, 12-12-1997, 12-12-1997, 10-12-1997, 12-12-1997, 12-12-1997, 12-12-1997, 19-12-1997, 12-12-1997, por las cantidades de Bs.71.200,00, Bs.15.400,00, Bs.24.050,00, Bs.7.140,00, Bs.100.060,00, Bs.3.800,00, Bs.26.800,00, Bs.67.860,00, Bs.1.240,00, Bs.7.020,00, Bs.4.640,00, Bs.8.560,00, Bs.240,00 y Bs.12.350,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  41. Original de factura emanada de la empresa Dieléctrica, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 3028 B, de fecha 10-11-1997, por la cantidad de Bs.104.500,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  42. Original de factura emanada del establecimiento comercial Ferritaller Mediterráneo, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 002406, de fecha 26-11-1997, por la cantidad de Bs.1.480,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  43. Original de facturas emanadas de la empresa mercantil Ferretería El Llano, CA, Ferrellano, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 3716 B, 3602 B, A-05454, de fechas 25-11-1997, 19-11-1997, 12-12-1997, por las cantidades de Bs.37.045,00, Bs.4.940,00 y Bs. 80.870,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  44. Original de factura emanada de la sociedad de comercio Materiales Los Andes Barinas, CA, a nombre de Krol´s Rosales, signadas con el N° 00007637, 00007776, de fecha 10-11-1997, por la cantidad de Bs.12.300,00. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  45. Original de factura emanada de la sociedad de comercio Materiales Los Andes Barinas, CA, a nombre de C.R. signadas con el N° 00007776, de fecha 13-11-1997, por la cantidad de Bs.12.730,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  46. Original de facturas emanadas del establecimiento Constructora J.T., a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 0954, 0853, de fechas 27-11-1997, 19-11-1997, por las cantidades de Bs.600,00 y Bs.2.450,00, en su orden. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  47. Original de presupuesto emanado de la empresa Multi Alarmas Europa, CA, a nombre de la ciudadana C.R., factura signada N° 2444, de fecha 13-11-1997, por la cantidad de Bs.80.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  48. Original de facturas emanadas de la sociedad de comercio Materiales de Construcción Los Mangos, CA, a nombre de la ciudadana C.R., signadas con los Nros. 3645, 7664, 7662, de fechas 10-11-1997, 13-11-1997, 13-11-1997, por las cantidades de Bs.209.560,00, Bs.200,00 y Bs.3.380,00, respectivamente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  49. Original de factura emanada del establecimiento Taller Metalúrgico David, a nombre de la ciudadana C.R., signada con el N° 0312, de fecha 11-13-1997, por la cantidad de Bs.80.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  50. Original de factura N° 2717 emanada de la empresa mercantil Decoraciones Ferrara, a nombre de la ciudadana C.R., de fecha 13-10-1997, por la cantidad de Bs.345.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  51. Original de factura N° 0575 C, emanada de la sociedad de comercio CAPINCA, Pinturas & Accesorios, CA, a nombre de la ciudadana C.R., de fecha 15-12-1997, por la cantidad de Bs.5.000,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de con fundamento en lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  52. Original de factura N° 00014992, emanada de la empresa Ferreagro Don Antonio, CA, a nombre de la ciudadana C.R., de fecha 18-12-1997, por la cantidad de Bs.200,02,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  53. Original de factura N° 002307 E emanada de la sociedad de comercio Tienda de Pinturas, CA, a nombre de la ciudadana C.R., de fecha 08-12-1997, por la cantidad de Bs.1.600,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  54. Original de facturas S/N, y sin nombre de la persona natural o jurídica que la emite, a nombre de la ciudadana C.R., de fechas 11-12-1997, 05-12-1997, 14-11-1997, por las cantidades de Bs.780.000,00, Bs.21.000,00, Bs.1.800.000,00. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio con fundamento en lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  55. Original de factura S/N, y sin nombre de la persona natural o jurídica que la emite, ni a favor de quien se expide, de fecha 03-08-1998, por la cantidad de Bs.36.300,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  56. Original de factura S/N, y sin nombre de la persona natural o jurídica que la emite, a nombre de la ciudadana Carolina, de fecha ilegible, por la cantidad de Bs.4.550,00. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  57. Testimoniales de los ciudadanos F.P.L., B.E.T., M.F.A., Marbelis de la C.R.R. y P.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 11.194.990, 10.562.372, 12.203.451, 10.555.039 y 6.532.945 en su orden. Por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, sólo las ciudadanas F.P.L., M.F.A. Lozada y Merbelis de la C.R.R., rindieron sus declaraciones, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

     F.P.L.: que conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.U. y J.U.L.; que dichos ciudadanos eran cónyuges, porque fue invitada al matrimonio de ellos; que le consta que dichos ciudadanos se divorciaron porque él la abandonó antes de divorciarse se fue de la casa; que él la abandonó sabiendo que su esposa tenía un mes de embarazada; que ellos vivían en la calle Mérida con avenida Libertad, edificio Doña Victoria de esta ciudad de Barinas, cuando él abandonó a su señora; que la ciudadana C.R. fue quien asumió los gastos de construcción de su nueva casa con dinero de su propio peculio producto de bienes propios adquiridos antes del matrimonio, porque desde el momento en que él se perdió, es decir desde que la abandonó, ella fue quien construyó la casa con su familia, él no supo cuando ella dio a luz ni llamaba, él más nunca supo nada, él se fue y más nunca se supo de él; que dicha ciudadana quitó dinero prestado a sus amigos y familiares para la construcción de su casa, que de hecho al final de la construcción de la casa, ella –la testigo- vende ropa y lo que le debía no se lo pagó en su oportunidad; por tener esos préstamos para la construcción de su casa; que la mencionada ciudadana aun se encuentra cancelando deudas por los préstamos realizados para la construcción de su vivienda; que la vivienda que construyó la mencionada ciudadana queda ahí en la calle Constancia frente de la clínica Varyná, y es la quinta Diana. No fue repreguntada.

     M.F.A. Lozada: que conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.U. y J.U.L.; que dichos ciudadanos eran cónyuges; que le consta que dichos ciudadanos se divorciaron porque él la abandonó antes de divorciarse se fue de la casa; que él abandonó el hogar y por eso fue que se divorciaron, sabiendo que su esposa tenía un mes de embarazada; que ellos vivían en la calle Mérida con avenida Libertad, edificio Doña Victoria de esta ciudad de Barinas, cuando él la abandonó; que la ciudadana C.R. fue quien asumió los gastos de construcción de su nueva casa con dinero de su propio peculio producto de bienes propios adquiridos antes del matrimonio; que dicha ciudadana quitó dinero prestado a sus amigos y familiares para la construcción de su casa; que ella todavía se encuentra cancelando deudas de los préstamos realizados para la construcción de su casa; que la vivienda que construyó la mencionada ciudadana se encuentra ubicada enfrente de la clínica Varyná, queda ahí en la calle Constancia. No fue repreguntada.

     Merbelis de la C.R.R.: que conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.U. y J.U.L.; que dichos ciudadanos eran cónyuges, esposos; que dichos ciudadanos se divorciaron porque él la abandonó antes de divorciarse se fue de la casa; que él se fue del hogar y por eso fue se divorciaron, sabiendo que su esposa tenía un mes de embarazada; que ellos vivían en la calle Mérida con avenida Libertad, edificio Doña Victoria de esta ciudad de Barinas, cuando él se fue y la dejó; que la ciudadana C.R. hizo su casa sola, que tuvo que quitar plata prestada; que dicha ciudadana quitó dinero prestado a sus amigos y familiares para la construcción de su casa; que ella todavía está pagando dinero que quitó prestado para la construcción de su casa; que la vivienda que construyó la mencionada ciudadana se encuentra ubicada en la calle Constancia, detrás de la clínica Varyná, Alto Barinas, quinta Diana; dio razón fundada de sus dichos por ser la verdad. No fue repreguntada.

    Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos, manifestando conocimiento sobre los particulares interrogados.

    En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 20-04-2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la partición de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos J.J.U.L. y C.d.J.R.U., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 08 de diciembre de 1995, fue disuelto mediante sentencia dictada el 20 de noviembre del 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Juez Unipersonal N° 01, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 12 de diciembre del 2002.

    En este orden de ideas encontramos que el artículo 173 del Código Civil, dispone:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.

    En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que señala:

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) estableció:

    Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)

    .

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 186 ejusdem, dispone:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)

    .

    En el caso subjudice, se encuentra plenamente comprobado con la decisión inserta en copia certificada a los folios del 06 al 17, ambos inclusive, que las partes hoy en litigio ciudadanos J.J.U.L. y C.d.J.R.U., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 08 de diciembre de 1995, vínculo este que fue disuelto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Juez Unipersonal N° 01, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre del 2002, fallo este declarado definitivamente firme por auto del 12 de diciembre del 2002.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual cada una de las partes debe comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa sus excepciones o defensas.

    En el presente juicio, adujo el accionante en su libelo de demanda que durante la unión matrimonial fomentaron un patrimonio constituido por los siguientes bienes: una parcela de terreno numerada K-18, ubicada en la calle Constancia de la urbanización Alto Barinas, del Municipio Autónomo Barinas, del estado Barinas y de las comprendidas en el documento de parcelamiento N° 7 de Sageco, correspondiente al sub.-sector B-16, constante de setecientos sesenta y seis metros cuadrados (766 mts2), y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: norte: Parcela K-17, en cuarenta metros (40 mts); sur: parcela K-19, en cuarenta metros (40 mts); este: avenida San Silvestre, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); y oeste: calle Constancia, en veinte metros (20 mts), y un conjunto de bienhechurías levantadas sobre la misma pertenecientes a la parcela como accesorios, tales como una casa unifamiliar para habitación, construida en un cien por ciento, y los frutos que puedan producir o derivarse del bien inmueble descrito, y cuya partición demanda.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad respectiva convino en que el único bien que forma parte de la comunidad conyugal es la parcela de terreno ubicada en la calle Constancia de la urbanización Alto Barinas, del Municipio Barinas del estado Barinas, afirmando que el demandante jamás ni nunca ha considerado que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela en común formen parte de la comunidad de gananciales, que ello se infiere de la contestación a la demanda de divorcio al no contradecir que las bienhechurías existentes sobre la parcela fueron realizadas a sus propias expensas, situación esta que quedó convalidada por su ex-cónyuge a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante al momento de dar contestación a la demanda de divorcio indica una situación muy distinta a la planteada en la presente demanda, al señalar que dicha parcela es un bien propio del demandante, que fue adquirido antes del matrimonio y que no forma parte de la comunidad conyugal; que esta afirmación fue realizada por el actor el 18 de julio del 2002, cuando existían tales bienhechurías, no haciendo alusión a ellas, conviniendo en que existió la unión matrimonial desde el 08 de diciembre del año 1995 hasta finales del mes de agosto del año 1997; que desde agosto del año 1997 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, su ex-cónyuge jamás aportó nada que fomentara o acrecentara la comunidad de gananciales y las bienhechurías de las que pretende apoderarse, que las mismas fueron realizadas a sus propias expensas.

    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

    Aun cuando la parte demandada convino en que el único bien que forma parte de la comunidad conyugal es la parcela de terreno identificada en el texto de este fallo, resulta menester destacar que consta del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 21-04-1995, bajo el N° 26, folios 82 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995, ya analizado y valorado, que en esa fecha el actor J.J.U.L. compró a la ciudadana Irlis R.d.G., debidamente autorizada por su cónyuge H.L.G.Ñ., la parcela de terreno objeto de controversia. En tal sentido, encontramos que el artículo 151 del Código Civil, señala:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

    .

    En atención a la norma transcrita, debe declararse que la parcela de terreno en cuestión es un bien propio del actor, por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio (08-12-1995). Sin embargo, tomando en cuenta el hecho cierto de que el ciudadano J.J.U.L.d. manera expresa manifestó en el libelo su voluntad de partir el bien conformado por la tantas veces señalada parcela de terreno, la cual describió en el numeral 1), aduciendo ser uno de los bienes fomentados durante la unión matrimonial, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que con tal afirmación el actor renunció tácitamente al derecho de propiedad único, absoluto y exclusivo que tenía sobre dicho bien, resulta improcedente y contrario a derecho el convenimiento formulado al respecto por la accionada; prosperando así la partición de la descrita parcela de terreno, por cuanto tal circunstancia no se encuentra inmersa dentro de la prohibición legal establecida en el artículo 4 del Código Civil, pues ello no afecta normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, y por ende, pueden renunciarse y relajarse de convenios particulares; Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato de que el demandante jamás ni nunca ha considerado que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la referida parcela formen parte de la comunidad de gananciales, por las razones que expuso la demandada, señaladas precedentemente, debe advertirse que conforme al contenido del citado artículo 173 del Código Civil, cualquier argumento esgrimido por las partes o por el ente judicial al respecto, es nulo de pleno derecho, en razón de lo cual las defensas expuestas por la accionada en tal sentido, carecen de fundamento jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al convenimiento formulado por la demandada de que existió la unión matrimonial desde el 08 de diciembre del año 1995 hasta finales del mes de agosto del año 1997; observa esta juzgadora que tal convenimiento resulta contrario a derecho, pues como antes quedó dicho en el contenido de esta decisión, la comunidad conyugal entre las partes en litigio existió durante el lapso comprendido del 08 de diciembre de 1995 al 12 de diciembre del 2002, ambas fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al alegato de la demandada de que desde agosto del año 1997 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, su ex-cónyuge jamás aportó nada que fomentara o acrecentara la comunidad de gananciales y las bienhechurías de las que pretende apoderarse, que las mismas fueron realizadas a sus propias expensas, debe destacarse que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre de manera plena y suficiente tal circunstancia, y menos aun que las mejoras y bienhechurías levantadas y consistentes en una casa para habitación familiar construida en un cien por ciento (100%) sobre la misma, -dado que este hecho alegado por el actor no fue desvirtuado por su adversario- hubieren sido fomentadas sólo por la demandada, a sus propias y únicas expensas y con dinero proveniente de sus bienes propios, pues si bien las deposiciones de las testigos fueron valoradas por las motivaciones ya expresadas, resulta importante advertir que tal medio de prueba –testimonial- no es el pertinente para comprobar dichas afirmaciones; y menos aun cuando nuestro legislador de manera taxativa establece como bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges –numeral 1° del artículo 156 del Código Civil-, razón por la que procede la partición del conjunto de bienhechurías levantadas sobre la parcela de terreno ya descrita; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se observa que el accionante peticiona la partición de los frutos que puedan producir o derivarse del inmueble descrito -parcela de terreno y bienhechurías-. En tal sentido, quien aquí juzga considera que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, prueba alguna que demuestre que el inmueble en cuestión genere o devengue frutos, rentas o intereses susceptibles de ser objeto de partición, motivo por el cual no puede prosperar la pretensión ejercida al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, la demanda aquí intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, pues sólo procede la partición de la parcela de terreno, suficientemente descrita supra y las bienhechurías sobre ella levantadas consistentes en una casa unifamiliar para habitación construida en un cien por ciento, dado que no consta en autos que dicho inmueble produzca frutos, y que por ende, los mismos sean objeto de partición; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.J.U.L., contra la ciudadana C.d.J.R.U., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena sólo la partición de una parcela de terreno numerada K-18, ubicada en la calle Constancia de la urbanización Alto Barinas, del Municipio Autónomo Barinas, del estado Barinas y de las comprendidas en el documento de parcelamiento N° 7 de Sageco, correspondiente al sub.-sector B-16, constante de setecientos sesenta y seis metros cuadrados (766 mts2), y sus linderos y medidas particulares son: norte: parcela K-17, en cuarenta metros (40 mts); sur: parcela K-19, en cuarenta metros (40 mts); este: avenida San Silvestre, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); y oeste: calle Constancia, en veinte metros (20 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 21-04-1995; bajo el N° 26, folios 82 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1995, y un conjunto de bienhechurías levantadas sobre la misma pertenecientes a la parcela como accesorios, tales como una casa unifamiliar para habitación, construida en un cien por ciento.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 03-6205-CF.

er.

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