Decisión nº 066-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Expediente No. VP01-N-2012-000089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

RECURRENTE: Ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.748.437 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.E.R.D. y J.N.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.585 y 145.488 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.G. y N.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.968 y 112.228 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha en fecha 17 de julio de 2012, ello en v.d.R.d.N. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por los ciudadanos abogados J.N.C. y L.E.R., obrando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.V., en contra de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fuera recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, se dictó fallo interlocutorio de admisión del referido Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; de la Procuraduría General de la República; así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del tercero interesado, esto es, la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A.

Así las cosas y, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación secretarial correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2012, luego de lo cual, mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 26 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual contó con la presencia: de la parte recurrente, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales; del tercero interesado, a través de su Apoderada Judicial; del Ministerio Público, por órgano de la Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo y mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas; igual así la apoderada judicial del tercero interesado, la cual consignó escrito de resumen de sus alegatos, tramitándose la causa en lo sucesivo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto luego de oídos los alegatos y demás defensas de la parte recurrente, del tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público).

De seguidas este Juzgado advierte, que los escritos de informes presentados tanto por el recurrente, como por el tercero interesado, han debido ser consignados entre el 26 de febrero de 2013 y el 5 de marzo de 2013, esto en el marco de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que este Juzgado no providenciare sobre la admisión de las pruebas promovidas (ratificadas) en la audiencia de juicio, oral y pública (destacando el hecho de que no medió oposición para su admisión) y, habida cuenta de que, en todo caso, las mismas no requerían de un lapso para su evacuación (máxime cuando riela anexa a las actas, copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente ventilado en sede administrativa y que incluyen la p.a. recurrida).

Asimismo, tenemos que en fecha 2 de abril de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión, por lo que, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia, ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.244 (siendo reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451), la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, ello no obstante que en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, el cual señala que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo objeto de examen en la presente causa. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento del recurrente, ciudadano J.A.V., para peticionar la Nulidad de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

En primer término, luego de describir las actividades que desarrollaba en el cargo de “Coordinador Desarrollo Punto de Venta” y citar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expone lo siguiente:

Se indica que en atención a las actividades descritas, el ciudadano J.A.V., no tenía el carácter de trabajador de dirección, ni de confianza, ya que sólo dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, sin participar en la administración del negocio, por lo que sus labores no se subsumían en los supuestos contenidos en los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se alega que en fecha 13 de febrero de 2012, el prenombrado ciudadano fue despedido por “razones de índole administrativas”, por el ciudadano J.M.M.M., en su condición de Gerente de Ventas de la patronal, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna.

Se señala que al momento del despido, un representante de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A., le ofreció al querellante un pago por concepto de antigüedad, indemnizaciones y otros beneficios (a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo), esto por la cantidad de Bs. F. 48.368,44, previa deducción de algunas cantidades de dinero adeudadas por el recurrente.

Indica que si bien aceptó y recibió la cantidad ofrecida como parte de sus prestaciones sociales, no renunció expresamente a su derecho de estabilidad absoluta previsto en el ordenamiento jurídico y por ende al reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Que una vez verificado el despido injustificado, la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, e interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que dicho organismo p.P.A.N.. 95 (Expediente No. 042-2012-01-00270), declarando Sin Lugar lo peticionado.

Que respecto de las consideraciones y conclusiones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en la providencia dictada, observa que se reconoció que la parte recurrente no tenía el carácter de trabajador de dirección ni de confianza y que, en consecuencia, gozaba de inamovilidad, pero que sin embargo, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello daba por sobreentendida la intención (al menos tácita) del querellante de dar por terminada la relación laboral que lo mantenía unido a la patronal.

En tal sentido, tenemos que la parte recurrente manifiesta adversar totalmente el último argumento señalado y en relación a ello cita la decisión No. 1185, de fecha 17 de junio de 2004, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, gozando el trabajador de estabilidad absoluta, el patrono debía apegarse a un procedimiento administrativo previo y tramitado por ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste calificara el despido, ello so pena de que sea ordenado el reenganche respectivo.

De seguidas cita el artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, así como el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ello bajo el supuesto de que el Recurso bajo examen y decisión gira en torno a los presupuestos de hecho de los mismos.

Igualmente cita la decisión No. 952 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se considera renuncia tácita la recepción por parte del trabajador de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral (al momento del despido injustificado).

Expone, por un lado, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al haber decidido en abierta inobservancia al referido criterio laboral y vinculante de la Sala Constitucional, incurrió en una arbitrariedad que atenta contra el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, violentando el orden público social. De otro lado, indica que la decisión administrativa recurrida fue dictada con fundamento en un falso supuesto de derecho, esto por la errónea fundamentación jurídica en que se basara el funcionario que la dictó, lo que da lugar a su anulación y así solicita sea declarado.

Puntualmente señala: a.- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el argumento de que cuando recibió (el recurrente) el pago de sus prestaciones sociales, expresó su intención de dar por terminada la relación laboral, renunciando tácitamente a la posibilidad de entablar un controvertido respecto a la inamovilidad, es decir, a su voluntad de ser reenganchado a su puesto de trabajo; b.- Que tal proceder violenta el espíritu y esencia proteccionista de las leyes laborales; c.- Que en consideración a la decisión de fecha 952 de fecha 15-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no tratarse de un trabajador de confianza, goza de inamovilidad absoluta y que, insiste en ello, la aceptación de las prestaciones sociales no implicaba una dimisión a su reenganche y pago de salarios caídos, ya que la recepción del pago de los beneficios derivados de la relación laboral se debe entender como una renuncia tácita sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa.

Así las cosas y, en razón de la inobservancia del criterio laboral garantista y vinculante de la Sala Constitucional, es por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso ejercido, decretándose la nulidad del acto administrativo y la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA POSTURA PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

La postura procesal de la Sociedad Mercantil que se constituye como Tercero Interesado en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Señala que el recurrente confunde la estabilidad relativa con la estabilidad absoluta, basando su pretensión erradamente en la decisión de No. 952, de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de citar parte de la motiva de la P.A. cuya nulidad se recurre y en referencia al hecho de que el ciudadano J.V., recibió sus prestaciones sociales libre de coacción y constreñimiento, es por lo que cita la decisión No. 1489 de fecha 28/06/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…si al trabajador se le pagan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero…”

Así las cosas y por las razones indicadas, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Respecto de la decisión No. 952, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2011 y que sirve de sustento al recurso ejercido por el querellante, señala que el criterio recogido en la misma, no guarda ningún tipo de relación con los aspectos y circunstancias que fundamentaron la decisión administrativa cuya declaratoria de nulidad se solicita en la presente causa.

De igual modo recordó el Ministerio Público: a.- Que en el acto de contestación (en sede administrativa), la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., si bien admitió la existencia de la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad que el querellante alegaba y que ello era así por la naturaleza de su cargo; b.- Que la autoridad administrativa del trabajo se pronunció concluyendo que según el organigrama ofrecido por la empresa y por las actividades que realizaba, el hoy recurrente no tenía el carácter ni de trabajador de dirección, ni de confianza.

Por otro lado, en atención al vicio de falso supuesto denunciado y en el que supuestamente incurriera la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, concluye que el mismo no se configura, ello en razón de que el trabajador (hoy recurrente) aceptó y recibió su liquidación (hecho que el mismo reconoció en su escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), esto aunado a que, según su decir, de conformidad con la jurisprudencia patria constante y reiterada, la ley no impide los mecanismos o formas escogidas por las partes para resolver un conflicto en materia laboral (incluyendo la posibilidad de negociación entre patronos y trabajadores, con independencia de la modalidad de estabilidad que este de por medio).

De seguidas cita la decisión No. 02762 de fecha 20-11-2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando cualquier trabajador culmine su relación de trabajo por cualquier motivo, procediendo en virtud de ello, a recibir las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales), debe entenderse implícita o tácitamente que éste ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedándole solo abierta la posibilidad de interponer las acciones judiciales que le asistan, ello en el caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

Finalmente concluye que, ciertamente, a pesar que los derechos laborales no pueden relajarse, éstos no necesariamente se verían lesionados en los casos que se hayan trazado mecanismos o formas escogidas para dar solución a un conflicto determinado, ello dado que la legislación del trabajo permite la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto siempre y cuando no exista un desequilibrio entre ellas y que no haya la lesión de los principios laborales fundamentales, todo lo cual no se verificó, según su decir, en el caso bajo estudio, deduciendo en definitiva que no se verifica la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado.

Que por todo lo expuesto considera que el presente recuro de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

De entrada, insiste este Tribunal que si bien no emitió auto expreso pronunciándose sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes de la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, tampoco las inadmitió y, siendo que tampoco hubo y/o medió oposición a las mismas, es por lo que debe procederse en tales casos de conformidad con el texto de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

DOCUMENTALES

  1. - En la Audiencia de Juicio ratificó el contenido tanto del original de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folios del 20-36), como del resto de las instrumentales que se acompañaran como anexos al escrito libelar.

En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, razón por la que se le otorga valor probatorio, siendo que será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

INFORMATIVA

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012.

Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DOCUMENTAL CONSIGNADA POR EL RECURRENTE Y EL TERCERO INTERESADO DE MANERA CONJUNTA

Así tenemos que tanto la parte recurrente, como el tercero interesado en la presente causa, consignaron de manera conjunta, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, copia certificada del Expediente No. 042-2012-01-00270, contentivo del procedimiento en el que se ventilara la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano J.V., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. (Folios 110-207)

En relación a tal documental, tenemos que se trata de copias certificadas que gozan del mismo valor que sus originales, razón por la que se les otorga valor probatorio, siendo que serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa seguida a instancia del ciudadano J.V., se peticiona se declare la Nulidad de la P.A.N.. 95, de fecha 25 de junio de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de éste, ello bajo el supuesto, según lo argumentado en el escrito libelar, de que la referida instancia administrativa, al haber decidido en abierta inobservancia del criterio laboral y vinculante de la Sala Constitucional, incurrió en una arbitrariedad que desdice del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, violentando el orden público social, sustentado todo ello por un falso supuesto de derecho (por errónea fundamentación jurídica) en que se basó el funcionario que dictó el acto, lo que da lugar a la anulación del mismo y así solicita sea declarado.

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito resumen presentado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual contiene los fundamentos de su postura frente a la presente causa.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de derecho, concluyó peticionando que se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a a.l.n.d. cargo que desempeñaba el recurrente para el momento en que la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. procedió a su retiro, para luego determinar si el mismo gozaba o no de estabilidad absoluta, en los términos fijados por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional (ut supra citado).

De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia este Tribunal que el querellante ciudadano J.V., se desempeñó en el cargo de “Coordinador Desarrollo Punto de Venta” y que sólo dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, sin participar en la administración del negocio.

Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas el ahora recurrente, estima este Juzgado que el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza y tomando en consideración su antigüedad, ello automáticamente lo ubica en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011 (independientemente del salario devengado por él).

Por lo tanto, siendo ello así y visto que el querellante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial señalado ut supra, la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A., antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Así las cosas y, al no haber actuado de esa manera, la referida patronal se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente concluyó la autoridad administrativa del trabajo- por el hecho de que el recurrente haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba el querellante en nulidad, quien estaba protegido por el citado Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, se tiene que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa.

Ahora bien, de seguidas se pasa a determinar o no la procedencia del vicio denunciado referido al FALSO SUPUESTO DE DERECHO (POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA).

En relación a ello, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Así las cosas y en el marco de la decisión 952 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Juzgado, que la recurrida P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.V. (basada solo en el hecho de que el hoy querellante había recibido el pago de su liquidación), partió de un falso supuesto al desconocer que el recurrente se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49 (numeral 1), 89 (numeral 2) y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece, máxime cuando, se insiste en ello, nos encontramos ante un caso enmarcado en la denominada modalidad de estabilidad absoluta, el cual recibe un tratamiento distinto a los de estabilidad relativa, que si admiten actos de autocomposición procesal entre los involucrados, pudiendo los patronos sólo en dichos casos, ponerle fin a los procedimientos mediante el ejercicio a su derecho a insistir en el despido, pero cancelando tanto la liquidación, como los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa respectivas.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano J.V., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano J.V., en contra de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia:

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 95 de fecha 25 de junio de 2012 (Exp. No. 042-2012-01-00270), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de la parte recurrida, ello en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el Oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 066-2013.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR