Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004753

DEMANDANTE: LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 18.222.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.M.A. y N.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.636 y 95.666, respectivamente.

DEMANDADOS: COMPUTUS CONSLTING IT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el número 27, tomo 211-A-Sdo, y solidariamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., los abogados en ejercicio ERICA CENTAVINI SALVARTORE, YOSWARD G.F. y M.A.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 58.498, 75.275 y 58.406, respectivamente. Por PFIZER VENEZUELA, S.A., los abogados en ejercicio M.G., E.V.D.C., A.O.P. y J.F.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra las Sociedades Mercantiles Computus Consulting IT, C.A. y Pfizer Venezuela S.A. presentada por el abogado N.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leinis Jaylin Pineda Barrios titulares de la cédula de identidad No. 18.222.781, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó las notificaciones de las co-demandadas mediante cartel de notificación.

Una vez practicada las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de julio de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a las cuales se les informó que no se evidenciaba de autos las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial por la parte actora, quien manifestó insistir en las mismas razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de concentración e inmediación de los actos procesales se fijó una nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 20 de septiembre de 2013; fecha en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios y de la lectura del dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS, contra las sociedades mercantiles COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar haber sido contratada en fecha 15 de septiembre de 2009 por la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. para prestar servicios para la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A., devengando como salario inicial la cantidad de Bs. 1.100,00 y siendo su último salario la cantidad de Bs. 6.250,00 mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); desempeñando el cargo de Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior, siendo despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012 por su jefe inmediato, el Supervisor de Contact Center, trabajador de Pfizer Venezuela S.A.

    De igual forma señaló que la actora prestó servicios en la sede de la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, entra la 2da y 3 era transversal Caracas; realizando las siguientes actividades relacionadas con el programa médico llamado “Alianza Pfizer”:

    -Organizar y crear bases de datos para lo médicos captados por los representantes médicos del programa, verificar la fecha de la última actualización de sus datos y proceder a contactarles para validar información o cual especialista de salud falta por invitar e inscribir en dicho programa.

    -Llamar a los médicos captados por la fuerza de venta (representantes médicos del programa) para concretar su inscripción en el C.R.M.

    -Proporcionar información oportuna sobre los beneficios del programa a los médicos a nivel nacional y de los eventos médicos por vía telefónica o correos electrónicos.

    - Llamar permanentemente a los médicos inscritos en el programa para actualizar sus datos, validar que los materiales le lleguen en buen estado y brindarle apoyo necesario con cualquier solicitud en el área de salud.

    - Realizar una búsqueda en Internet a través de las Sociedades Médicas a nuevos médicos para incluirlos en el programa.

    - Convocar a los médicos para conferencias, congresos o eventos médicos patrocinados por la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A.

    -Informar semanal, quincenal o mensualmente por correo, los resultados obtenidos en dichos eventos.

    - Notificar a las áreas competentes de os posibles eventos adversos por fallas en la calidad del producto.

    - Dar información a los pacientes y médicos que lo requerían sobre la falla en la distribución de medicamento.

    -Organizar y archivar las planillas recibidas por la fuerza de ventas de pacientes pertenecientes a los demás programas de Valor Agregado de la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A.

    - Recepción de llamadas de pacientes que tengan tratamiento o le hayan prescrito algún producto Pfizer, brindarle información veraz y oportuna sobre sus inquietudes referentes a disponibilidad del producto; si el producto pertenece a algún programa de valor agregado, validar si ya se encuentra registrado.

    -Asistir a eventos médicos patrocinados por la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. para entregar folletos informativos sobre todos los beneficios del Programa Alianza Pfizer.

    Señaló la representación judicial de la parte actora que su representada tiene derecho a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) periodo 01-01-2008 al 30-06-2010 homologada en fecha 22/10/2009 y la correspondiente al periodo 01/07/2010 al 31/12/2012, homologada en fecha 20/07/2011, argumentando la responsabilidad solidaria del patrono beneficiario, es decir la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. con el patrono intermediario, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. según lo establecido en los artículos 54 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual reclama el pago de los siguientes beneficios:

    1. Aumento de salario, reclamando la cantidad de Bs. 46.600,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    2. Diferencia de vacaciones correspondientes al período 15/09/2009 al 15/09/2010, reclamando la cantidad de Bs. 6.564,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    3. Diferencia de vacaciones correspondientes al período 15/09/2010 al 15/09/2011, reclamando la cantidad de Bs. 11.949,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    4. Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 15/09/2011 al 15/02/2012, reclamando la cantidad de Bs. 4.687,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    5. Diferencias de utilidades fraccionadas del año 2009, reclamando la cantidad de Bs. 915,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del a Convención Colectiva de Trabajo.

    6. Diferencia de utilidades del año 2010, reclamando la cantidad de Bs. 7.233,00 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    7. Diferencia de utilidades del año 2011, reclamando la cantidad de Bs. 11.750,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    8. Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2012, reclamando la cantidad de Bs. 4.166,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    9. Prestación de antigüedad desde el 15/09/2009 al 22/03/2012, reclamando la cantidad de Bs. 18.001,00.

    10. Intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 15/09/2009 hasta el 22-03-2012, reclamando la cantidad de Bs. 2.366,00.

    11. Prestación de antigüedad complementaria, desde el 15/09/2009 al 15/03/2012, reclamando la cantidad de Bs. 8.923,00.

    12. Indemnización sobre la prestación de antigüedad, reclamando la cantidad de Bs. 17.846,00.

    13. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamando la cantidad de Bs. 17.846,00.

    14. Indemnización del Régimen prestacional de empleo, reclamando la cantidad de Bs. 15.561,00.

    15. Refrigerio, reclama la cantidad de Bs. 10.142,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    16. Transporte, reclama la cantidad de Bs. 5.105,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    17. Indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, reclama el pago de la cantidad de Bs. 50.216,67de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    18. Indexación monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. señaló en su escrito de contestación como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 15 de septiembre de 2009, y la fecha de egreso el día 22 de marzo de 2012, el cargo desempeñado de operadora y programadora, y el último salario mensual de Bs. 3.250,00. Alegó que su representada se decida a la programación, diseño, estructuración, servicio y respaldo de sistemas informáticos, utilizando sus propios instrumentos, herramientas y mecanismos de trabajo, con clientes en distintas áreas de los conocimientos y operatividad.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos lo siguientes:

    - Que la actora haya tenido algún tipo de relación exclusiva con la Sociedad Mercantil Pfizer de Venezuela, desde el año 2009, argumentando que durante el tiempo que la actora prestó servicios para su representada no hubo vinculación exclusiva con la codemandada, señalando que su representada utiliza su personal a servicios de distintos clientes, y en distintas labores tanto de programación como de respaldo y desarrollo de programas informáticos y en virtud de ello la utilización del personal de su representada no es exclusiva de ningún cliente, todo lo contrario ellos prestan un servicio de operaciones y mantenimiento y soporte de sistemas informáticos. Señaló que su representada no es una empresa de contratación de personal, razón por la cual no le corresponde a la actora la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 46.600,00 por concepto de aumento salarial contemplado en la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica Cláusula 32, argumentando que su representada siempre canceló a sus trabajadores sus salarios completos y de conformidad con los decretos presidenciales y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.564 por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 2009-2010; la cantidad de Bs. 11.949,00 por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 2010-2011 y la cantidad de Bs. 4.687,00 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012 contemplado en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que no existe diferencia alguna de vacaciones por cuanto las mismas fueron canceladas en su momento y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 7.233,00 por concepto de diferencia de utilidades del año 2010, la cantidad de Bs. 11.750,00 por concepto de utilidades del año 2011 y la cantidad de Bs. 4.166,00 por concepto de diferencia de fracción de utilidades del año 2012 , argumentando que no existe diferencia de utilidades por cuanto las mismas le fueron canceladas a la actora en su momento y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello niega la aplicación de la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica por no ser su representada empresa del ramo ni ser dependiente exclusiva de la misma.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.001,00 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente desde el año 2009- al 2012, argumentando que los mismos fueron calculados tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica cuya aplicación no le corresponde a la actora. De igual forma señaló que su representada le adeuda dicho concepto calculados en base a la realidad salarial sin el aumento de la cláusula 32.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.923,00 por concepto de complemento de prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio que va desde el año 2009 al año 2012, siendo reconocido que dicho concepto se le adeuda a la actora calculado en base a la realidad salarial.

    - Que su representada hubiese despedido de forma injustificada a la actora, argumentando que ella se retiró de forma voluntaria en fecha 22-03-2012.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de indemnización de prestación por despido y la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de omisión de preaviso, argumentando que no se materializó un despido, sino un retiro voluntario y se le debe descontar a la actora la cantidad de 60 días por concepto de preaviso no laborado.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.561,00 por concepto de prestación dineraria o paro forzoso, argumentando que su reclamo es improcedente ya que no ocurrió un despido sino un retiro voluntario.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.142,00 por concepto de refrigerios contemplado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.105,00 por concepto de bono de transporte contemplado en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.216,67 por concepto de indemnización de retardo en pago de liquidación contenido en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, bajo el argumento que no le es aplicable a la actora dicha Contratación Colectiva ya que su representada no es empresa del ramo ni es dependiente exclusiva de la misma.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que la actora hubiere prestados servicios personales, permanentes e ininterrumpidos para su representada desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012.

    -Que la actora hubiere estado bajo la supervisión del ingeniero R.G. y/o cualquier trabajador o empleado de su representada.

    -Que la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. fungiera como intermediario de su representada y como consecuencia de ello su representada deba asumir una supuesta responsabilidad laboral con la actora, argumentando que la actora no señala en su escrito libelar la razón por la cual esa empresa deba considerada como intermediaria.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 46.600,00 por concepto de aumentos salariales según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.564,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.949,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.687,00 por concepto de vacaciones por el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2011 al 15 de septiembre de 2012 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.233,00 por concepto de utilidades del año 2010 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.750,00 por concepto de utilidades del año 2011 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.176,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012 según la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actora no prestaba servicios para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica, y su patrono Computus Consulting IT C.A. no mantenía ninguna relación de intermediario con respecto a su representada que pudiera originar una responsabilidad solidaria de esta para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.001,00 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.366,00 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.923,00 por concepto de prestación de antigüedad complementaria, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs.17.846,00 por concepto de indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.846,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.561,00 por concepto de indemnización dineraria del régimen prestacional de empleo, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.142,00 por concepto de la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.105,00 por concepto de la aplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.216,67 por concepto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, argumentando que la actor no laborada para su representada ni para ninguna empresa farmacéutica y su patrono Computus Consulting IT, C.A. no mantenía una relación de intermediario respecto a su representada que pudiera devenir en una responsabilidad solidaria para con la actora.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 239.870,67 por todos los conceptos antes indicados.

    -Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria y costas del juicio.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora, con base a la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, tomando en cuenta que en su contestación a la demanda las codemandadas negaron la solidaridad invocada por la actora y por ende la inaplicabilidad de la convención colectiva alegada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio trescientos noventa y dos (392) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a las copias certificadas del expediente signado con el No. AP21-L-2011-006076; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a contratos de trabajo y constancia de trabajos de las cuales se evidencia las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo, así como la sede en la cual se prestaría el servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veinte (20) hasta el folio hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a la impresión de la cuenta individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago de salario a favor de la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de las codemandadas, durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a estados de cuenta emanados del Banco Providencial los cuales se concatenan con la informativa requerida al Banco Provincial cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 132 hasta el folio 173 del expediente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a reposo médico otorgado a la actora por el Servicio Médico Pfizer Venezuela; el cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de los codemandados durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio noventa (90) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a la copia del expediente signado con el No. AP21-L-2011-006076; las cuales no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de los codemandados durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales correspondientes a contrato de trabajo de fecha 15/09/2009, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “B”; contrato de trabajo de fecha 01/12/2010, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “C”; contrato de trabajo de fecha 15/09/2009, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “D”; recibos de pago de salario mensual, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcados con las letras “I-1, I-2, I-3 e I-4; recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2011, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcadas con las letras “J-1 y J-2. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT, C.A. que no exhibía dichas documentales por cuanto las mismas se encuentra consignadas a los autos y fueron reconocidas por el. La representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Pfizer de Venezuela S.A. indicó que no exhibía dichas documentales por cuanto no tiene las mismas. En tal sentido, este Juzgado visto el reconocimiento de las documentales solicitadas en exhibición a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informes requeridos al Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 132 hasta el folio 173 del expediente; la cual fue objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.

    -Testimonial de la ciudadana Nazil A.M.A. de la cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte co-demandada, la Sociedad Mercantil Computos Consulting IT, C.A. promovió:

    -El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio probatorio sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición del sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente al contrato de obra suscrito entre las codemandadas. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que lo podía ser opuesta a su representada por cuanto no emanan de ella, y violan el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado considera válida tales documentales, tomando en cuenta que fue mencionada su existencia en los contratos suscritos entre la actora y computus Consulting, cursantes a los folios 04 al 15 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, y que ya fueron objeto de valoración, con lo cual presume el Tribunal conocimiento de la vinculación entre los codemandados. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a facturas emitidas a favor de la codemandada Computus Consulting IT, C.A.; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y emanan de terceros las cuales no fueron ratificadas en juicio. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de salario, vacaciones y anticipo de prestaciones sociales. Sobre dichas documentales señaló la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que impugnada la documental inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente bajo el argumento que la misma no le puede ser oponible en virtud que no se encuentra suscrita por su representada, en cuanto a la documental inserta al folio 37 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, señaló que aun cuanto no esta suscrita por su representada reconocía el adelanto de prestaciones sociales indicado en dicha documental. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte actora haya ratificado el contenido de la documental inserta al folio 36 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 37 hasta el folio 60 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Testimoniales de los ciudadanos E.E.S.A., D.Y.P.R., M.A.V.I., Omar Rodolfo Henriquez R. y Christopher E.M.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.484.760, 18.366.597, 10.776.806, 14.096.123 y 19.227.593, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte co-demandada, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. no promovió elemento probatorio alguno tal y como fue indicado en el acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 14 de enero de 2013, inserta al folio 40 del expediente; en consecuencia, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que la contrató la empresa Computus Consulting, que antes trabajaba para Pfizer con Alcon XL, que luego cambiaron de contratista y le dijeron que le reconocerían el tiempo en Pfizer por parte de Computus. Que con la contratista Alcon trabajaba desde el 19 de julio de 2009, y Computus le reconoció ese periodo. Que era operador telefónico, realizaba cobertura telefónica de atención de médicos para registrarlos en el sistema, invitarlos a congresos entre otros y que así permaneció hasta el final. Que siempre estuvo con el cargo de operadora junior y luego como senior. Que el ingeniero R.G. le informó sobre el cambio de contratista y los contratos se firmaron en Pfizer por Computus donde le atendió el Señor D.B.. Que en su área no había ningún personal por Pfizer. Que es estudiante de contabilidad y Costos, que no le hicieron inducción, que nunca le informaron que iba a trabajar como programadora. Por la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A., compareció el ciudadano L.A. en su carácter de socio de la codemandada quien señaló a las preguntas realizadas por este Juzgado que el contrato sucrito con Pfizer se corresponde con el desarrollo de aplicaciones de software para calcular incentivo de empleados y un mantenimiento de base de datos de médicos para hacer llamadas telefónicas. Que comenzaron con la parte de asistencia y Pfizer le planteó necesidad de que los sistemas fueran operados por su personal, toda la parte de mantenimiento e instalación lo hace Computus. Que trabaja con Pfizer desde el año 2004, en un principio con proyectos puntuales. Que su socio procedió a la contratación de la actora, y fue contratada para hacer llamadas telefónicas a ciertos clientes de la ase de datos de Pfizer para hacerles seguimientos en cuanto a la toma de medicamentos a pacientes, entre otros. Que los equipos de trabajo llamados “heat set” (auricular y microfono) los suministra Computus. Que las instrucciones se las daban a la actora una persona que hay en Pfizer pero que los parámetros se los daba Computus. En cuanto a la contratista Alco manifestó no conocerla ni tener relación con ella, que no asumieron personal, que quizás fue algo circunstancial. Que tiene 19 personas empleadas. Que en Pfizer hay 14 personas, algunos están en tecnología, otros en el departamento de .autoplan en contac center. La codemandada, Pfizer Venezuela S.A. respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que no maneja la información respecto a la fecha de contratación con la codemandada Computus Consultin y que tienen varios años pero no conoce la fecha exacta. Que no conoce si había contratista con Alcon. Respecto al ciudadano R.G. no sabe si forma parte del personal, y que conoce de la contratación de Pineda por la demandada. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la actora en su escrito libelar haber sido contratada por la Sociedad Mercantil Computus IT C.A., en fecha 15 de septiembre de 2009 para prestar servicios para la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A. en la sede de dicha Sociedad Mercantil ubicada en la Av. Principal de los Ruices, entre la 2da y 3era transversal; como operador telefónico de Contact Center nivel senior, que su último salario mensual fue de Bs. 6.250,00, y que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 22 de marzo de 2012, fue despedida de forma injustificada. Asimismo alegó la actora en su escrito libelar la responsabilidad solidaria del patrono beneficiario, es decir la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. con el patrono intermediario, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. haciendo alusión a lo establecido en los artículos 54 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello reclama el derecho a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica, del período 01-01-2008 al 30-06-2010 (homologada en fecha 22/10/2009 y la del periodo que va desde el 01/07/2010 al 31/12/2012 (homologada en fecha 20/07/2011); y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos: Aumento de salario según lo indicado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo; diferencia de vacaciones a los períodos 2009-2010, 2010 -2011, y la fracción del periodo 2011-2012 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo; Diferencia de utilidades del año 2010, 2011, y la fracción de los años 2009 y 2012 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo; prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso indemnización del régimen prestacional de empleo, Refrigerio de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo; transporte, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo; indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, indexación monetaria e intereses moratorios.

    Por su parte indicó la representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A., que reconocía la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso, señalando que la actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.250,00 y que el cargo que desempeño fue de operadora y programadora; negando que le sea aplicable a la actora los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica argumentando que no existió una vinculación exclusiva con la codemandada y que su representada utiliza su personal para prestar servicios a distintos clientes tanto privados como públicos, adicional al hecho que su representada no es una empresa de contratación de personal; y como consecuencia de ello negó que le correspondiera el pago de los conceptos referidos a aumento salarial, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, refrigerio, transporte e indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales contempladas en la mencionada Convención Colectiva; de igual forma negó que le correspondiente el pago por concepto de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso indemnización del régimen prestacional de empleo, alegando que no existió despido injustificado, por cuanto la actora se retiró. Admitió que su representada le adeuda el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, a razón del salario real devengado por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    La representación judicial de la co-demandada, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A., negó la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso para con su representada señalando que la misma celebró un contrato con la codemandada, la sociedad mercantil Computus IT C.A.; negando de igual forma que dicha empresa fungiera como intermediaria de su representada, razón por la cual negó que su representada le adeudara cantidad alguna por lo conceptos demandados.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegados en los siguientes términos:

    Respecto al alegato de la parte actora referido a la responsabilidad solidaria del patrono beneficiario, es decir la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. con el patrono intermediario, la Sociedad Mercantil Computus IT C.A.; este Juzgado considera necesario hacer mención a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en sus artículos 49 y 54 respecto a la definición de intermediario:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuanto le hubiera autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, vistas las normas antes transcritas, este Juzgado concluye que el intermediario es quien se encarga de la contratación del personal que va a prestar el servicio para otro, es quien frente a los trabajadores asume el cumplimiento de los beneficios que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto a los contratos que hubiesen suscritos; pero dicha obligación la comparte con el beneficiario directo de los servicios prestados por el trabajador.

    Visto lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. funge como intermediaria respecto a la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela C.A. en el caso de autos; en tal sentido, se evidencia de los elementos probatorios cursantes al expediente, específicamente de las documentales insertas desde el folio 04 al 06, desde el folio 08 al folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, que ella es quien contrata a la actora a los fines de prestar servicios en la sede de la codemandada, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A.

    No obstante ello y tal como lo admitieron las partes en la oportunidad de la declaración de parte, la totalidad del servicio prestado por la actora en cuanto a jornada y sede física fue ejecutado en las instalaciones de Pfizer bajo las instrucciones de un personal de la misma, asumiendo la codemandada Pfizer además la prestación de servicios que solo puede otorgar un patrono como lo es el servicio médico y el otorgamiento de reposos médicos a la actora, tal como se evidencia de documental inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a reposo médico de fecha 11 de enero de 2011, otorgado a la ciudadana Leinis Pinesa, titular de la cédula de identidad No. 18.222.781, el cual en su parte superior tiene un encabezamiento que señala “Servicio Médico Pfizer Venezuela Av. Ppal. De los Ruices con 2da Y 3era Transversal-Caracas- Dto. Capital”, con el cual se demuestra que quien le otorgó el reposo médico y le dio atención médica a la actora no fue la Sociedad Mercantil Computus IT C.A. sino Pfizer Venezuela S.A., sociedad mercantil en la cual la actora prestaba el servicio; comportándose de esta manera la última de las nombradas como un verdadero patrono.

    Asimismo, se observa de la declaración de parte del representante de la codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. realizada por el ciudadano L.A. en su carácter de socio, que tiene 19 personas empleadas, de las cuales 14 se encuentran prestando servicios en Pfizer, con lo cual se evidencia que dicho contrato es su fuente principal de lucro, toda vez que no no demostró a través de un medio probatorio idóneo una circunstancia distinta. En virtud de ello, es por lo que este Juzgado declara que en el presente caso la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. fungió como intermediaria con relación a la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela S.A., siendo ésta la empresa beneficiaria del servicio prestado por la parte actora, con lo cual se considera como patrono de la misma siendo ambas solidariamente responsables por los derechos laborales causados durante la prestación del servicio. Así se decide.

    Como consecuencia de ello en aplicación a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el disfrute de beneficios y condiciones de los trabajadores del patrono beneficiario, es decir, la Sociedad Mercantil Pfizer Venezuela, S.A. con lo cual resulta procedente a la actora la aplicación de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico-Farmacéutica vigentes para el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud que la actora se encuentra dentro del supuesto establecido en la cláusula 2 de la misma referido a los beneficiarios del Contrato Colectivo. Así se decide.

    En cuanto al cargo desempeñado por la actora, la misma señaló en su escrito libelar que prestó servicios como operador telefónico de Contact Center Nivel Senior, lo cual fue negado por la parte codemandada, la Sociedad Mercantil Computus Consulting IT C.A. en su escrito de contestación a la demandada señalando que el cargo desempeñado por la actora era de operadora y programadora. En tal sentido, este Juzgado evidencia de los contratos de trabajo (desde el folio 08 al folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente) que el cargo desempeñado por la actora era de “Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior”; con lo cual la parte actora demostró que el cargo desempeñado durante la prestación del servicio fue de “Operador Telefónico de Contact Center Nivel Senior”. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Juzgado toma como fecha cierta la alegada por la actora en su escrito libelar, el día 15 de septiembre de 2009, lo cual fue reconocido por la codemandada en su escrito de contratación a la demandada, y así se evidencia de la documental inserta desde el folio 04 hasta el folio 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo, específicamente de la Cláusula Novena en la cual se señala lo siguiente: “En todo lo no previsto en el presente contrato, regirá las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia. Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes contractuales. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En caracas a los quince (15) días del mes de septiembre de 2009.”. En consecuencia, se establece que la fecha de ingreso de la actora fue el día 15 de septiembre de 2009 y no cualquier fecha anterior a ella. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, este Juzgado evidencia que la misma reclama el pago del aumento salarial según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, y por cuanto en el presente fallo se declaró procedente la aplicación de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica a la parte actora, es por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada a pagar los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 en los siguientes términos: a partir del 1 de enero de 2010 la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, a partir del 01 de julio 2010 la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales, y a partir del 01 de julio de 2011 mes de la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. En consecuencia, se ordena la cuantificación de la diferencia de salario, para así determinar el salario devengado por la actora mes a mes, lo que será realizado a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para la cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios recibidos por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo es decir, de Bs. 780 para los últimos 15 días del mes de septiembre de 2009; Bs. 1.100,00 por los meses de octubre y noviembre de 2009, puesto que no obstante que la actora indicó que fue de Bs.1.560,00, lo correcto es que según los recibos de pagos insertos a los folios 38, 39 y 40 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, concatenados con la documental inserta al folio 17 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente se evidencia que el salario que devengó para esos meses fue de Bs. 1.100,00 mensuales. De igual manera se deberán tomar los salarios de Bs.1.560,00 desde el mes de diciembre de 2009 y hasta el mes de noviembre de 2010; Bs.2.500,00 desde diciembre de 2010 hasta noviembre de 2.011 y Bs.3.250,00 desde diciembre de 2011 y hasta marzo de 2.012, mes en el cual culminó la relación de trabajo. Así se decide

    Respecto a la forma en la cual culminó la relación de la trabajo, la parte actora manifestó en su escrito libelar haber sido despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012, lo cual fue negado por la codemandada en su escrito de contestación a la demandada alegando que existió un retiro voluntario, asumiendo con ello la carga probatoria correspondiente. En tal sentido, este Juzgado no evidencia de autos elemento probatorio alguno que demuestre el alegato de la demandada referido al retiro voluntario de la actora, en consecuencia, este Juzgado establece que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue por despido injustificado, con lo cual resulta procedente en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde a la actora el pago de 90 por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para la cual el experto deberá tomar en cuenta el último salario integral diario devengado por la actora, el cual contiene el último salario normal devengado por la actora establecido en el presente fallo con la inclusión de las alícuotas de 14 días de bono vacacional por año y de 120 de utilidades según lo establecido en las cláusulas 25 y 34 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 respectivamente. Así se decide

    Establecido lo anterior este Juzgado para a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

    1. La actora reclama el pago de la diferencia de vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 en virtud de la aplicación Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012. En tal sentido, este juzgado al haber declarado la procedencia de la aplicación de la mencionada convención colectiva, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la diferencia de las vacaciones de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, en consecuencia, se ordena el cálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012; es decir le corresponde el pago de la cantidad de 34 días por el periodo que va desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010 de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 y la cantidad de 37 días por el periodo que va desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por la actora en la oportunidad en la cual nació el derecho, en virtud que la codemandada dio cumplimiento al pago de dichos conceptos. Así se decide.

    2. La actora reclama el pago de las vacaciones fraccionadas por el periodo que va desde el 2011-2012; en tal sentido por cuanto este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre el pago de este concepto por parte de la demandada, es por lo que este Juzgado declara procedente el derecho el pago del mismo, por la fracción que va desde el 15 de septiembre de 2011 (fecha en la cual nace el derecho) hasta el día 22 de marzo de 2012 (fecha en la cual culminó la relación de trabajo), de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012, en consecuencia, se ordena el pago a la actora de la cantidad de 9,25 días a razón del último salario normal devengado por la actora establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el cual deberá tomar en cuenta el último salario diario devengado por la actora que fue establecido en el presente fallo. Así se decide.

    3. La actora reclama el pago de la diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2009 y la diferencia de las utilidades del año 2010 y 2011 en virtud de la aplicación Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012. En tal sentido, este juzgado al haber declarado la procedencia de la aplicación de la mencionada convención colectiva, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de la diferencia de la fracción de utilidades del año 2009 y las utilidades de los años 2010 y 2011, en consecuencia, se ordena el recálculo de estos conceptos de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2008-2011 y 2010-2012 ; es decir le corresponde el pago 30 días por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; la cantidad de 120 días por utilidades del año 2010 de conformidad con lo establecido en al cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010; y la cantidad de 120 días por concepto de utilidades del año 2011 de conformidad con lo establecido en al cláusula34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por la actora en el ejercicio económico correspondiente a cada ejercicio. Así se decide.

    4. La actora reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012; en tal sentido por cuanto este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre el pago de este concepto por parte de la demandada, es por lo que este Juzgado declara procedente el derecho el pago del mismo, por la fracción que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el día 22 de marzo de 2012 (fecha en la cual culminó la relación de trabajo), de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica de los periodos 2010-2012, en consecuencia, se ordena el pago a la actora de la cantidad de 30 días a razón del último salario normal devengado por la actora establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá tomar en consideración el último salario base devengado por la actora establecido en el presente fallo. Así se decide.

    5. Con relación al pago de la prestación de antigüedad desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2012, lo cual fue admitido por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demandada; en consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde la fecha de ingresó, es decir, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de egreso el día 22 de marzo de 2012, acumulando una antigüedad de 02 años, 6 meses y 7 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta el salario normal diario devengado por la actora establecido en el presente fallo, con la inclusión de las alícuotas de utilidades, conforme a las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que fueron señaladas en el punto correspondiente a las utilidades, y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional deberán tomarse en cuenta las referidas convenciones colectivas indicadas cuando se analizó el punto de las vacaciones y el bono vacacional. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades (de 120 por año) y bono vacacional 34 días de salario desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de junio de 2010 y 37 días a parte del mes de julio de 2010 hasta el final de relación de trabajo conforme a las convenciones colectivas establecidas en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    6. Reclama la actora el pago del beneficio de refrigerio por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, según lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 la cual señala:

      Cláusula 35. REFRIGERIO Y COMIDA.

      REFRIGERIO: La empresa, se compromete a suministrar a sus Trabajadores que presten servicio dentro de las instalaciones de la Empresa un refrigerio compuesto por una combinación de un alimento sólido TALES COMO UN CHACHITO, UNA AREPA, UN CROISSANT, UNA CACHAPA, EMPANADA, y líquido variado TALES COMO JUGO, CAFÉ Y/O LECHE, obligatoriamente alternado y contenido de común acuerdo con el Comité Sindical o sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa. El mismo será consumido en el primer descanso de 20 minutos (20) señalado en la Cláusula 15 de la presente Convención, período correspondiente a primera mitad de la jornada diaria.

      En caso de incumplimiento del refrigerio imputable al patrono, éste otorgará a título indemnizatorio la cantidad equivalente a siete bolívares (Bs. 7), por cada refrigerio no entregado. En ningún caso se podrá sustituir el beneficio del refrigerio por el pago permanente del mismo. (…)

      Y en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012 la cual señala:

      CLÁUSULA 35: REFRIGERIO Y COMIDA

      1. REFRIGERIO: La Empresa, se compromete a suministrar a sus Trabajadores y trabajadoras que presten servicio dentro de las instalaciones de la Empresa un refrigerio compuesto por una combinación de un alimento sólido, TALES COMO UN CACHITO, UNA AREPA, UN CROISSANT, UNA CACHAPA, EMPANADA y líquido variado TALES COMOJUGO, CAFÉ Y/O LECHE, obligatoriamente alternado y convenido de común acuerdo con el Comité Sindical o sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva Empresa. El mismo será consumido en el primer descanso de veinte (20) minutos señalado en la Cláusula 15 de la presente Convención, período correspondiente a primera mitad de la jornada diaria.

      2. En caso de incumplimiento del refrigerio imputable al patrono, éste otorgará a titulo indemnizatorio una cantidad equivalente a Veinte bolívares (Bs. 20), por cada refrigerio no entregado. En ningún caso se podrá sustituir el beneficio del refrigerio por el pago permanente del mismo.

      En tal sentido, al haberse declarado procedente la aplicación a la actora de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de refrigerio según lo establecido en la cláusula 35 de las mencionadas Contrataciones Colectivas, desde la fecha de ingreso, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 22 de marzo de 2012; en consecuencia, a los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el contenido de dichas cláusulas. Así se decide.

    7. Reclama la actora el pago del beneficio de transporte por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 22 de marzo de 2012, según lo establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010 la cual señala:

      CLAÚSULA 36. TRANSPORTE

      1-La Empresa que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus Trabajadores más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndolo en la misma forma durante la vigencia de esta Convención.

      2-Las restantes Empresas conviene pagar a sus Trabajadores que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salario mínimos nacionales, la suma de setenta bolívares (Bs. 70,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y de noventa Bolívares (Bs.90,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de acuerdo a lo estipulado en esta cláusula.

      - Las partes expresamente conviene y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual de acuerdo al Artículo 133 de la L.O.T.

      Y en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2010-2012 la cual señala:

      CLAUSULA 36. TRANSPORTE.

    8. - Las Empresas que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus Trabajadores y Trabajadora más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndole en la misma forma durante la vigencia de este Convención.

    9. - Las restantes Empresas convienen en pagar a sus Trabajadores y Trabajadoras que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salarios mínimos nacionales, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y de Trescientos Sesena Bolívares (Bs. 370,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de acuerdo a lo estipulado en esta Cláusula.

    10. - Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores y trabajadoras de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual de acuerdo al Artículo 133 L.O.T.

      En tal sentido, al haberse declarado procedente la aplicación a la actora de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, es por lo que se declara procedente en derecho el pago del beneficio de transporte contenido en la cláusula 36 de las mencionadas Contrataciones Colectivas, desde la fecha de ingreso, el día 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 22 de marzo de 2012; en consecuencia, a los fines de la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el contenido de dichas cláusulas. Así se decide.

    11. Con relación al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este Juzgado deja constancia que ya emitió pronunciamiento en un punto anterior referido a la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    12. Reclama la actora el pago de la indemnización del régimen prestaciones de empleo, bajo el argumento que al ser despedida de forma injustificada en fecha 22 de marzo de 2012; solicitó a la codemandada la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-03 con la finalidad de tramitar las prestaciones del régimen prestaciones de empleo siendo que nunca le fue entregada, y en virtud de ello perdió la oportunidad de realizar el trámite así como de recibir la prestación. En tal sentido, al haberse declarado en el presente fallo que la relación de trabajo culminó en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la actora, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto y en atención a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la referida norma legal y de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario mensual devengado por este, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    13. Reclama la actora el pago de la indemnización establecida en el cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica del periodo 2008-2010, 2010-2012, que disponen el pago de un día de salario para el caso de retraso en el pago de las prestaciones sociales que aplicarán cuando la empresa no hubiere pagado las prestaciones sociales en un lapso de tres días hábiles siguientes luego de terminada la relación de trabajo por renuncia, despido o incapacidad, que no aplicará cuando el trabajador se hubiere negado a recibir las prestaciones sociales ofrecidas por la empresa o bien cuando ésta hubiere realizado el trámite del ofrecimiento por ante el Sindicato de Trabajadores correspondiente. Respecto de lo planteado considera el Tribunal que como quiera que la actora fue ciertamente contratada por la codemandada Computus Consulting, IT, c.a., y que la relación de trabajo estuvo sujeta a las normativa previstas en los convenios suscritos entre las partes (folios 04 al 16 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente), sin que se evidencie de autos que en el tiempo que duró la relación de trabajo se hubiere reclamado el pago de las prestaciones sociales previstas en la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la codemandada Pfizer Venezuela, c.a., es por lo que considera el Tribunal que a la actora le asistía una expectativa de derecho en cuanto a la aplicación o no de la convención colectiva cuya aplicación ha sido establecida en el presente fallo, con lo cual debe considerarse de igual manera que al no evidenciarse actuaciones fraudulentas de las codemandadas las mismas tenían motivos para litigar. Siendo así y tomando en cuenta que las indemnizaciones reclamadas por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevén la realización de un procedimiento por ante el Sindicato de Trabajadores o bien ante el Comité de la empresa ó Fetrameco, por parte de Pfizer Venezuela, cuya convención colectiva fue declarada como aplicable a través del presente fallo, es por lo que considera la no aplicación de la sanción prevista en la cláusula 60 del contrato colectivo alegado. Así se decide.

      De la experticia complementaria del fallo ordenada realizar por este Tribunal deberá el experto designado deducir la cantidad de Bs. 9.976,58, que recibió la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales por parte de la demandada

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 22 de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 04 de diciembre del 2012, (folio 36 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte codemandada Computus Consulting pagó a la actora adelanto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 9.976,58 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, incluyendo vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, tal y como se evidencia de la documental inserta 37 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente (donde la actora solo señaló en su demanda que fueron Bs.7.000,00), por virtud de haberse ajustado los salarios alegados en los mes octubre y noviembre de 2010 y por haberse declarado improcedente el pago de las indemnizaciones por retardo en las prestaciones sociales, es por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda y así se establecerá en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LEINIS JAYLIN PINEDA BARRIOS, contra las sociedades mercantiles COMPUTUS CONSULTING IT, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004753

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR