Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

Ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-000580

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.J.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.163.962.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.

PARTE CODEMANDADOS: CENTRO PRES-COLAR CASAGRANDE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1994, bajo el Nro.44 Tomo 138-A., y solidariamente el ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.B., J.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 Y 129.985, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana J.J.A., en fecha 03 de febrero de 2009, contra la sociedad mercantil CENTRO PRE-ESCOLAR CASAGRANDE, C.A., siendo distribuida para su admisión en fecha 09de febrero de 2009, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de febrero de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 16 de junio de 2009, dado que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, incorpora las pruebas de las partes a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 03 de agosto de 2009, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de octubre de 2009, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que de conformidad con los artículos 49 26, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a ratificar la prueba de informe todos ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las parte, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre del mismo año. Así las cosas, por auto de fecha deja constancia que por motivos de reposo medico de la ciudadana Juez, se procede a fijar la audiencia de juicio para respetando la manera cronológica de las audiencias fijadas, y la agenda del Tribunal, asimismo se deja constancia que los días 29, 30, y 31 de marzo de 2010, no hubo despacho según Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional N° 39.393, mediante el cual se otorgo como el carácter de días feriados, asimismo y tomando en cuenta la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 junio de 2010, la cual se llevo a cabo dicho acto, fijando una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.163.962 contra CENTRO PRES-COLAR CASAGRANDE, C.A. y solidariamente el ciudadano M.A.F., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: Sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios laborales de forma personal e ininterrumpida en el cargo para la empresa CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE, C.A., desde 22 de septiembre de 1994, ocupando el cargo de Directora Docente, hasta el 13 de octubre de 2008, por renuncia justificada, laborando el preaviso el cual culmino en fecha 13 de enero de 2009. Asimismo señala, que por ser una empleada de dirección le corresponde el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicios de catorce (14) años tres (03) meses y veintiún (21) días, que cumplía un horario de 7 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes (con dos horas de descanso), señala que durante la relación laboral recibió pagos a cuenta por conceptos de prestaciones sociales, que su ultimo salario para el año 2008 es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00); Sostiene la parte actora que nunca fue inscrita por ante el Seguro Social Obligatorio, que por no tener cubiertas las cuotas necesarias a los fines obtener la pensión de vejez, la cual asciende a setecientas cuarenta y tres (743) cuotas, las cuales adeuda la demandada al Instituto. Que a los fines de hacer efectivo su reclamo de los conceptos laborales y viéndose en la imperiosa necesidad de demandar por ante la Jurisdicción los siguientes conceptos laborales: Compensación por Transferencia (Bs. 720.00); Preaviso (Bs. 36.000,00); Diferencia de Antigüedad (Bs. 101.587,35); Intereses de Antigüedad (Bs. 58.184,04); Vacaciones no disfrutadas 1995/ 2005 (Bs. 132.000,00) Antigüedad desde 1997 art. 666 LOT. (Bs. 360.00); Bono Vacacional 1995/2008 (Bs. 75.600,00); Vacaciones 2008/2009 (Bs. 8.400,00); Vacaciones Fraccionadas 2008 (Bs. 4.500,00); Retención indebida supuesto préstamo (Bs.23.550,00); Menos cantidad recibida 1997 (Bs. 350.00). Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Negó la existencia de la relación laboral entre las partes y el ciudadano M.Á.F., por cuanto el único vinculo existente entre las parte es que la ciudadana J.J.A., fue de naturaleza conyugal, el cual dicho vinculo quedo disuelto mediante sentencia de divorcio. Asimismo señalo que tanto la accionante como su representado constituyeron dicha empresa las cuales ambos son accionistas y propietarios de cincuenta (50) acciones cada uno que conforma el (33,33%) del capital social de su representada, adujo que para el momento de constituirse la empresa, la actora J.J.A., formaba parte de la junta directiva que administraba la compañía, ostentando la accionante en el cargo de Director Académico, hasta el 02 de junio de 2007, fecha esta en la cual su representada CENTRO PRESEECOLAR CASAGRANDE, C.A. celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el cual modificaron los estatutos sociales de la compañía, quedando de esta manera como Director Administrativo el señor M.F., y la accionante J.J.A., como Directora Docente. Asimismo señala, que tanto su representado como la ciudadana J.J., tenían las más amplias facultades conjunta o separadamente de disposición, administración, de la gestión diaria de la empresa, fijando sus metas generales y sus gastos tanto ordinarios como extraordinarios. Por otra parte, señalo que dadas las condiciones de accionistas y administradores y libres de sujeción y de ningún poder de dirección, vigilancia y disciplina, ambos tanto el ciudadano M.F. como la ciudadana J.J., ostentaron la cualidad vinculante posición de PATRONOS, el cual la acciónante durante su gestión como propietaria, administradora y accionista de la empresa, llevo siempre a cabo la actividad comercial de su empresa, el cual mas allá, en ejercicio de las funciones que ejerció la accionante en coordinación directa con el señor M.F., donde el cargo estatutario, desplegaban varias actividades laborales que corresponde con situaciones que podrían equipararse a los cargos de confianza y dirección, que podría existir en toda empresa, por cuanto podría decirse que la accionante era beneficiaria conjuntamente con el señor M.F. de los frutos que genero la empresa, así como principales afectados de las perdidas y riesgos que experimento y sufrió su ente empresarial, durante el periodo reclamado. Sigue alegando, que desde el inicio de la constitución de la empresa los elementos de riesgo económicos fueron experimentados y asumidos por los accionistas y principal los administradores, ya que eran ellos que decidían la regularidad y variabilidad de sus ganancias como efectivamente fue en el caso durante el llamado “Paro Petrolero”, donde ellos como administradores M.F. y la ciudadana J.J., decidieron no realizar un aumento a sus remuneraciones, en vista de la perdida sufrida por el colegio, ya que la influencia de niños inscritos durante ese periodo fue critica, situaciones estas que experimenta toda persona como patrono y dueño de un sistema de producción, quienes en uso de sus potestades y liberalidades en la asignación de sus ganancias o participaciones aplicaron para ellos conceptos laborales, para la distribución de sus ganancias generadas por su actividad mercantil, tales como pago por antigüedad vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Asimismo adujo que en cuanto al desconocimiento que señala la accionante sobre una supuesta retención indebida, es importante mencionar, que la ciudadana Jazmina, utilizo la cantidad de (Bs. 23.550), para su uso personal, habiendo hecho gestiones como administradora de su empresa, para abrir dicha cuenta bancaria, que la junta directiva considero tal desvío de dinero como un préstamo dado que la accionante no indico el uso de dicha cantidad. Finalmente negó, rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora por cuanto nunca fue trabajadora, y nunca estuvo bajo una relación de dependencia y subordinación, ya que la accionante es dueña y accionista de la empresa.

-IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Esta Sentenciadora pudo evidenciar que se constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que la demandada señala que la única relación existente entre el ciudadano M.Á.F., y la ciudadana J.D.F., fue de naturaleza conyugal, Asimismo adujo que la accionante, como su representado, constituyeron la sociedad mercantil CENTRO PRESEECOLAR CASAGRANDE, C.A. los cuales ambos son accionistas y propietarios de cincuenta (50) acciones cada uno, que conforma el (33,33%) del capital social, que para el momento de constituirse la empresa, la actora J.J.A., formaba parte de la junta directiva que administraba la compañía, ostentando la accionante en el cargo de Director Académico, hasta el 02 de junio de 2007, fecha esta en la cual su representada CENTRO PREESCOLAR CASAGRANDE, C.A. celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el cual modificaron los estatutos sociales de la compañía, quedando de esta manera como Director Administrativo el señor M.F., y la accionante J.J.A., como Directora Docente.

En virtud de ello, es preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción opero en el presente caso.- Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a valor las pruebas traídas al proceso admitidas por este Tribunal y evacuadas en la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “A” Comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, cursante al folio 42, del expediente, dirigida al ciudadano M.Á.F. mediante la cual la ciudadana JAZMINA, renuncia a su cargo como Directora Académica Así Se Establece.-

Marcada “B”, y “E”, Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO PRE-ESCOLAR CASAGRANDE C.A., cursante a los folios 43 al 52 y de la Publicación Diaria- Comunicación Legal, cursante a los folios 71 al 78 de la pag. 9, del expediente, la cual se encuentra debidamente registra por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1994, anotada bajo el N° 44, Tomo 138-A-Sgdo. De tal documental se desprenden que los ciudadanos J.J.d.F., J.M.Á.F., C.R.M. y M.Á.F., constituyeron la presente compañía la cual se denomina PREESCOLAR CASAGRANDE, C.A., asimismo se desprende en su Cláusula Quinta y Sexta Del Capital Social y de las Acciones: El Capital esta dividido en CIEN (100) acciones nominativas, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales han sido suscrita y pagadas de la siguiente manera: La Sra. J.J.D.F. ha suscrito veinticinco (25) acciones (…) y el señor M.A.F.G., ha suscrito veinticinco (25) acciones (…)” De la Administración Cláusula Décima Tercera: La administración y gestión diaria de los negocios está a cargo de un Presidente un Director General, un Director Académico y un Director Administrativo, que podrán actuar conjunta o separadamente y serán electos por la Asambleas de Accionistas la cual durara cinco (5) años en sus funciones. Décima Cuarta: Tanto el Presidente como el Director General, el Director Académico y el Director Administrativo, actuando conjunta o separadamente, tendrán las mas amplias facultades de disposición y administración de los bienes y derechos de la sociedad sin limitación alguna. En particular están facultados para administrar la sociedad fijando sus metas generales, y sus gastos tantos ordinarios como extraordinarios, De las Atribuciones de la Junta Directiva tienen la mas amplias atribuciones en todo a los relativo a la administración y todos los asuntos de la compañía, nombrar, movilizar, remover a empleados, obreros, y fijar las remuneraciones y atribuciones de los mismos. .-abrir, cerrar y movilizar cuentas en bancos u otras instituciones de créditos, aceptar, endosar, descontar, avalar, negociar y protestar cheques, letras de cambio,.- Firmar por la sociedad los contratos documentos, protocolos y correspondencia (…).-sobre la adquisición, adición o enajenación de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles; Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las atribuciones que tiene la Junta Directiva .-Así se Establece.-

Marcadas “C”, D, cursante a los folios 53 al 59, del 60 al 70, 7 al 43 Copia simple de las de actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas 15 de marzo de 1996, 19 de mayo de 1996, 02 de junio de 1997, donde se desprende que la ciudadana JAZMINA, es accionistas de la empresa en su carácter de Director Docente, la cual podrá actuar conjunta o separadamente junto con el Director Administrativo ciudadano M.F., esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.-Así se establece.-

Marcada E-1, al F, Recibos de pago, cursantes a los folios 79 al 93, a nombre de la ciudadana J.D.F., se observa que de tales documentales se desprende pagos por conceptos de salario mensual asignado por la parte actora por la cantidad de a diciembre de 2007 Bs. 10.000.000,00 y a julio de 2008 por la cantidad de Bs. 12.000,00, antigüedad pago de un 100% al 15 de julio de 2008, vacaciones intereses y pago por la cantidad de Bs. 22.848,34, y Marcada F y G, cursante a los folios 93 al 94 inclusive, Planilla de Calculo de prestaciones Sociales. Comprobante de Egreso, se desprende pago por conceptos laborales por la cantidad de Bs. 22.848,34. Esta sentenciadora observa que tale documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado la hecho que las misma fueron objeto de exhibición, es de observa que dicha documental de calculo de prestaciones sociales, se encuentra solamente suscrita por la ciudadana JAZMINA, mas no se desprende ni nombre ni firma de quien autoriza dicho pago, lo que hace presumir a quien decide, que efectivamente la ciudadana Jazmina de tenia la mas amplias facultades como accionista y propietaria de la empresa, que tales cantidades canceladas son por la participación de los dividendos y /o utilidades de la empresa asignada a la señora JAZMINA, como propietaria y accionistas asimismo de conformidad con los estatutos de la empresa específicamente en su cláusulas “Décima Sexta la establece entre otras cosas los siguiente: Los beneficios líquidos disponibles una vez hechos los apartados aquí establecidos y los que pudieran acordarse posteriormente la asamblea general de accionista podrá decretar el pago de dividendos…” así como la cláusula Décima Cuarta: El administrador y Director Docente, tendrán las mas amplias facultades de disposición y administración de los bienes y derechos de la sociedad sin limitación alguna., y Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De los RECIBOS DE PAGOS, de Sueldos, Vacaciones, Utilidades, de Vacaciones, correspondiente a los años 1994 hasta el 13 de octubre de 2008. Esta sentenciadora Observa, que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera al Tribunal los Recibos de pagos solicitados por la parte actora, correspondiente a los años 1994 hasta el 13 de octubre de 2008, siendo estos exhibido por la representación judicial de la parte demandada, los cuales corresponde a los años 1994 hasta año 2008, relativos a recibos de pago de sueldo, vacaciones, utilidades desde el año 1994 hasta el 13 de octubre de 2004. Asimismo se observa que la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer las firmas de los comprobantes de egreso de fechas 06/02/2002, 05/02/2002, 21/08/1997, 10/11/2004, 22/02/2007, 08/11/2006, 29/06/2006, 14/12/2006, 04/03/2005, 19/01/199, 02/07/1999, 27/04/2004, 29/03/2005, 10/05/2005, 22/04/2005, 16/04/1999, 06/06/1998, 19/01/1999, 18/09/1998, 13/06/1997, 30/11/1995, 25/08/1995, 30/06/1995, 30/04/1999, 25/01/2007 (Ajuste Salarial), 25/01/2007 (quincena enero 2007), 11/03/2005, 10/02/2005, 24/01/2005, 15/12/2004, 29/11/2004, 28/05/2004, 31/07/2003, 31/01/2003, 27/11/2002, 15/11/2002, 30/05/2002, 28/07/2006 y 28/06/2006, los cuales fueron agregados al expediente en la oportunidad de su evacuación, cursante a los folios 71 al 107 del cuaderno de recaudos, no obstante quien decide observa, que la parte actora no desconoció el contenido de dichos instrumento, aunado al hecho, que de tales documentales se evidencia que la ciudadana Jazmina percibía de forma reiterada en menos de un mes conceptos laborales hasta cuatro veces o mas al año, lo, siendo cancelados dichos conceptos, por sus propios dueños y accionista de la empresa, de la misma manera se desprende del contenido del cúmulo de recibos traídos para su exhibición donde ambas partes aparecen percibiendo cantidades de dinero la ciudadana J.d.F. y ciudadano M.F., sin concepto alguno, por lo que debe entender esta Juzgadora ambas partes tenían las mas amplias facultades disposición y administración de los bienes y derechos de la sociedad, sin limitación alguna de los beneficios líquidos disponibles, una vez hechos los apartados y los que pudieran acordarse posteriormente la asamblea general de accionista podrá decretar el pago de dividendos.-Así Se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas a los folios 262 al 338, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente: “Que la cuenta corriente N° 1277-03560-1, figura a nombre de la ciudadana J.J.A., abierta en fecha 09 de febrero de 2007, la cual se encuentra inactiva, remite estado de cuenta desde febrero 2007 hasta junio de 2009, donde se desprende los abonos por concepto de pago de nomina así como los datos de la empresa pagadora”. Quien decide observa, de los Estados de Cuenta anexo al respectivo informe, que se desprende pagos por nomina a favor de la accionante por diferentes cantidades tales como (Bs. 5.000.000,00 al 10/04, Bs. 8.000.000,00) Bs. 6.000.000,00 al 12/06, Bs. 10.000.000,00 al 30/08; Bs. 7.350.000,00 al 13/09, y otras cantidades por conceptos varios. Así Se Establece-

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos EMILIANO J SAVALLE PEDROZO, T.V., D.L., J.S., A.A., I.C., M.Y.B., J.C.Q., SUSAN ZANCHI, ADELE SULSENTI SICILIANO, C.M., L.B., A.M.C., G.A.P.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron a rendir sus deposiciones los siguientes testigos E.S.P., I.C.D.G.. J.I.S.L. y D.A.L.R.., del cual se observa de sus deposiciones lo siguiente:

En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano E.S.P. este Tribunal extrae lo siguiente: Indico que hace once años laboro para el Centro Preescolar Casa Grande, específicamente desde el 1996 hasta el año 2005 como Vigilante de la referida Institución, que el fue contratado por la ciudadana Jazmina, que tiene conocimientos que los planes vacacionales los coordinaba la ciudadana J.F., señalo que no estuvo inscrito en el Seguro Social Obligatorio y el reclamo fue realizado al ciudadano M.F., el cual jamás le fue solucionado, que fue despedido por el Sr. Miguel, y el reclamo de sus conceptos fue ventilado en principio por la Inspectoría del Trabajo y luego ante los Tribunales, cuyo juicio terminó hace mucho tiempo, siendo cancelados sus prestaciones sociales por los dueños ciudadanos Jazmina y M.F., señalo que la ciudadana Jazmina en muchas oportunidades se iba a Margarita con sus hijos y su familia, que la Sra. Jazmina era representante de la institución educativa porque era la dueña, y su esposo, que su salario era cancelado por el Sr. Miguel en efectivo. Al respecto observa esta Juzgadora de las deposiciones del testigos las mimas no son contradictoria, no obstante de haber intentado un juicio en contra del preescolar el cual finalizo aproximadamente hace mas de cinco años, siendo así esta juzgadora le otorga valor probatorio a sus deposiciones a los fines de evidenciar quienes eran sus patronos durante mas de 5 años, y quienes para el eran los dueños de la empresa.- Así Se Establece.-

En cuanto a las testimonial de la ciudadana I.C.D.G. dicha testigo indicio que trabajo en el Centro Preescolar Casa grande desde el año 1995 desempeñando diversos cargos, que las actividades administrativas docentes las coordinaba y dirigía la ciudadana J.F., que fue contratada por la señora J.F., manifestó que en la empresa Casa Grande no ha disfrutado del Seguro Social Obligatorio, manifestó que quien se ha encargado de la solicitud de la Inscripción del Seguro y todo el proceso administrativo es el Sr. M.Á.F., que trabajo en muchos planes vacacionales a partir de 1995 los cuales eran dirigidos y coordinados por la ciudadana J.F., que los representante y administradores de Casa Grande eran los ciudadanos Jazmina y M.F. y tenían un sueldo cada uno, que no tiene conocimiento que la ciudadana J.F. tomará vacaciones.

En cuanto a la declaraciones del D.A.L.R.: quien manifestó que se desempeño como Docente en el Centro Preescolar Casa Grande, desde el año 1996 hasta el 10 octubre de 2007, que solicitó en varias oportunidad a la dirección de la institución específicamente al Administrador Señor Miguel su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesto que el Sr. Feijoo era el administrador de la Escuela, que la ciudadana J.F. estuvo en casi todos los planes vacaciones realizados en el mes de agosto, que le consta que la ciudadana J.F. era Directora Docente del Instituto Centro Preescolar Casa Grande, que no tuvo conocimiento de los estatutos de la sociedad mercantil Casa Grande, señala que la ciudadana J.F. no disfrutaba sus vacaciones, solo coordinaba los planes vacaciones los cuales se llevaban a cabo los primeros días de agosto hasta finales de mes, sin embargo los ciudadanos M.F. y J.F. permanecía dentro de la institución para arreglar lo necesario para el próximo año escolar, manifiesto que tenía conocimiento que sus patronos e.M.F. y J.F., manifestó que solicitó una constancia de trabajo la cual fue expedida por el ciudadano M.F. en su condición de Administrador, señaló que la ciudadana J.F. en su condición de Directora coordinaba su labor como docente, su horario, así como la forma de llevar a cabo el manejo de sus actividades, señalo que fue la Directora J.F. quien la contrato para que trabajase en la referida institución educativa, que en el año 2007 generaba mensualmente como docente 800 mil Bolívares a través de depósito Bancario en el Banco Mercantil, adicionalmente generaba un plan o dinero adicional llamado pago por vacaciones, que la parte actora era directora de preescolar así mismo impartía clase como docente en la Etapa de Básica dentro de la institución educativa.

En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.C.D.G.D.A.L.R., esta juzgadora observa que no son contradictoria en su dichos, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario generado como docentes, y quienes eran sus patronos como administradores y dueños del preescolar.- Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones expuestas por la ciudadano J.I.S.R.

Que es cuñada de la ciudadana J.F., y trabaja en el Preescolar Casa Grande desde hace 16 años, desempeñando en principio el cargo de auxiliar y ahora como docente de aula, señalo que quien le paga su salario es el Sr. M.F., manifestó que cree que esta Inscrita en el Seguro Social Obligatorio, pero en la página de Internet no consta que esta como trabajadora de la empresa, señalo que le solicitó su inscripción ante el Seguro Social al ciudadano M.Á.F. al ser el administrador del Colegio, que le consta que se efectuaron en el Centro Preescolar Casa Grande los planes vacaciones a partir de comienzo de 1995 hasta el 2005, y posteriormente no fueron realizados más planes vacaciones, los cuales se realizaban en el mes de agosto y estaban a cargo de la ciudadana J.F., que su jefe inmediato como docente era la ciudadana J.F. y el administrador era el Sr. Miguel, señalo que los ciudadanos Jazmina y M.F. son representantes de la Institución Educativa. Esta Juzgadora observa que en la declaración de dicha testigo señalo ser cuñada de la ciudadana J.d.F., por lo que esta Juzgadora la desecha en virtud de que tiene interés directo de las resultas que se ventilan. Así Se Establece.-

En cuanto a los ciudadano T.V., A.A., M.Y.B., J.C.Q., SUSAN ZANCHI, ADELE SULSENTI SICILIANO, C.M., L.B., A.M.C., G.A.P.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “B” al D” Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO PRE-ESCOLAR CASAGRANDE C.A., y copia certificada de las Actas de Asambleas Extraordinarias, cursante a los folios 114 al 141 del expediente. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “E” y F, cursante a los folios 141 al 164, del expediente, Copia Certificada el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 12 de agosto y de fecha 12 de septiembre de 2008. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la modificación de la Cláusula DECIMA TERCERA de los Estatutos Constitutivo de la empresa, en relación a la Administración y representación de la empresa, Así Se Establece.-

Marcados “1 al 18”, cursante a los folios 156 al 205 del expediente, COMPROBANTES DE EGRESO y sus Recibos de Pagos, a nombre de la ciudadana J.D.F., por conceptos varios gastos de telas, pago utilidades de diciembre, plan vacacional y otros, Al respecto quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Cursante a los folios 206 al 221, Estado de Cuenta del BANVALOR BANCO COMERCIAL, y copia del Planilla 14-01, y Solicitud de Inscripción por ante el Seguro Social Estado Individual. Al respecto observa quien decide que dichas documentales emanan de un tercero las cuales deben ser ratificadas por prueba de informe motivo por el cual esta sentenciadora las desecha.-Así Se Establece.-

De la Prueba de Informe:

Dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 13 al 20, 16 al 18, 31 alo 32, del contenido de dichas resultas fueron remitidas en fecha 08 de diciembre 2009, , mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente: que la ciudadana Y.j.A. se encuentra registrada en laa empresa Instituto Educación la Compañía, inscrita bajo el N° patronal D2-82-0957-3, siendo su primera fecha de afiliación en fecha 01 de junio de 1986, con estatuto de sedante teniendo como fecha de egreso n 1992, acumulando hasta los actuales momentos 370. días señala,.-asimismo se desprenden del contenido de las resultas cursante oficio folios 40 al 42, que la ciudadana Jazmina que la misma aparece como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa, CENTRO PRESCOLAR CASA GRANDE , que el N° de patrono es D2-82-2728-6, , que la ciudadana Jazmina es la única persona natural representante del a sociedad mercantil ante el Instituto Venezolano de los SAGURO Sociales.

Prueba de informe dirigida al Banco Banvalor, cursante al folio 258 al 259, del expediente observa quien decide, que dichas resultas no aportan nada al proceso

VI

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la Declaración de parte de la ciudadana J.F., se puede extraer lo siguiente: manifestó, que es esposa del ciudadano M.F., que prestó servicio para el colegio a partir del año 1994 ,la cual después de la Constitución de la Compañía en la cual se le dio el cargo de directora Docente, que la compañía se constitución en los meses de julio o agosto, que sus funciones eran de coordinar el trabajo docente y realizar las planificaciones académicas, que manejaban la parte legal, que es accionista y constituyo la empresa Centro Preescolar Docente Casa Grande, que el día 8 de julio del año 2008 se hizo una primera asamblea de accionista donde se le destituye de su cargo como Directora Docente dado la difícil situación por la cual estaba pasando, señalo que era esposa del señor Feijoo y jamás se involucro en la parte administrativa ni rendían cuentas, sin embargo tenía una firma autorizada de la empresa, que luego del divorcio comenzó a pedir las cuentas como accionista, que durante el ultimo tiempo que estuvo separada del colegio y del cargo por medio de un permiso y cuando quiso reincorporarse fue sacada de la institución junto con la policía y su abogado, que nunca recibió cuentas del colegio solo lo solicitó después de estar divorciada, señalo que en diversas oportunidades fue ofrecida sus acciones al ciudadano M.Á.F., manifestó que desde el momento que renuncia a su cargo es decir desde el 13 de octubre año 2008 ya estaba destituida mediante asamblea el 12 de septiembre de 2008 debido a las presiones que se encontraban a nivel personal y de trabajo, que en el año 2003 comenzó el proceso de divorcio y en enero 2006 ya estaban divorciados,

En cuanto a la declaración de parte realizada al ciudadano M.A.F. se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que la empresa se constituyo con cuatro accionista y posteriormente ingresaron dos nuevos accionista, comenzando con una empresa familiar, que la ciudadana J.F. era la Directora y manejaba la parte docente hasta la fecha en que la misma decidió renunciar a su cargo, y su cuñada manejaba la parte administrativa, que hasta el año 2007 la institución educativa por manejada por tres personas, que la empresa demandada nunca repartió dividendos, cuyo presupuesto una vez cubierto todos los gastos del colegio el excedente que quedaba a partir del año 1997 cada socio tenía asignado un salario y todos los beneficios laborales, que la ciudadana J.F. sigue siendo accionista, que ambos emitían y firmaban cheques para cubrir los gastos, que antes de irse de vacaciones hacían un corte a cada trabajador y ambos cobraban la misma cantidad, que un docente tiene un salario alrededor de 1500 y 1700 bolívares mensuales, pero su último salario y el de la ciudadana J.F. era de 12000 mil Bolívares mensuales, que tenían firmas conjuntas, que en año 2008 la ciudadana J.F. aperturo una cuenta y deposito varios cheques provenientes de los representantes del colegio, a fin de poder tener un flujo de caja, que el colegio funciona en la mañana pero tiene en la tarde actividades especiales como niños, señalo que se luego del retiro de su esposa se reestructuro la Junta Directiva, que a partir del año del 2008 retoma sus actividades junto con una supervisora, destituyendo a la persona que fungía como Directora en ese entonces, que el día que la ciudadana decidió renunciar se le hizo un corte de sus prestaciones y se le termino de cancelar lo que le correspondía.

VII

CONSIDERACIONESPARADECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgadora, y dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, se deja establecido que la controversia en el caso de autos, se encuentra circunscrita a determinar, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano A.C. y las Codemandadas, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario a partir del año de 1994, ésta fue sustituida por una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente por una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la parte codemandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y el hoy accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en atención a lo anterior, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Es de observar que a la luz de la empresa quien manejaba su dirección, control y toma las decisiones vitales de esta no esta sometido a la subordinación laboral, pues la ciudadana JAZMINA conjuntamente con el ciudadano M.F., son los que manejan la administración de la empresa, y dirección de la misma y por ende son los que participan en la ordenación de los factores de producción, son los que impone normas y reglas, es quien articula la formación de producción en nombre y por cuenta propia excluyéndose entonces del ámbito laboral, respecto al punto bajo análisis M.E. ACKERMAN y D.T. Director y Coordinador “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO mediante la cual ha sostenido

…esta potestad de dirigirla tiene su correlato jurídico en los poderes de organización y dirección (poderes jerárquicos). La subordinación o dependencia resulta ser la contracara de dichos poderes, el elemento de coacción que la Ley le delega en parte a este último para poder formalizar una subordinación jurídica. La inexistencia de trabajo subordinado, en función que el propio trabajador es el organizador de la tarea y carece de directivas u ordenes en tal sentido, descalifica al sujeto como trabajador...

Por otra parte, se observa del cúmulo de las pruebas aportadas al proceso consignadas por la demandada en la cual consiste en copias certificadas de documentos constitutivo así como de las actas de Asambleas general extraordinarias de accionistas las cuales fueron analizadas por esta juzgadora donde se desprende que los ciudadanos J.J.d.F., y M.Á.F., y otros constituyeron la presente compañía la cual denominaron PRE ESCOLAR CASAGRANDE, C.A., asimismo se observa en su Cláusula Quinta y Sexta Del Capital Social y de las Acciones: El Capital esta dividido en CIEN (100) acciones nominativas, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, las cuales han sido suscrita y pagadas de la siguiente manera: La Sra. J.J.D.F. ha suscrito veinticinco (25) acciones (…) y el señor M.A.F.G., ha suscrito veinticinco (25) acciones (…)” y en cuanto a la Administración y gestión diaria de los negocios está a cargo de la ciudadana J.J.D.F. y el señor M.A.F.G., en su carácter de Presidente y Director Académico y/o Director Administrativo, los cuales pueden actuar conjunta o separadamente asimismo se desprende que tanto el Presidente como el Director General, el Director Académico y el Director Administrativo, actuando conjunta o separadamente, tendrán las mas amplias facultades de disposición y administración de los bienes y derechos de la sociedad sin limitación alguna. En particular están facultados para administrar la sociedad fijando sus metas generales, y sus gastos tantos ordinarios como extraordinarios, tienen la mas amplias atribuciones en todo a los relativo a la administración y todos los asuntos de la compañía, nombrar, movilizar, remover a empleados, obreros, y fijar las remuneraciones y atribuciones de los mismos. .-abrir, cerrar y movilizar cuentas en bancos u otras instituciones de créditos, aceptar, endosar, descontar, avalar, negociar y protestar cheques, letras de cambio,.- Firmar por la sociedad los contratos documentos, protocolos y correspondencia (…).-sobre la adquisición, adición o enajenación de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles, como también hay que destacar que la misma es dueña y propietaria del CENTRO PRESCOLAR CASAGRANDE por cuanto fue la que constituyo conjuntamente con el señor M.F., y otros la compañía, teniendo ambos conyugue la potestad de administración y dirección de la empresa;, se observa que dentro de la atribuciones de los directores principales tenían toda la facultad para decidir sobre la compañía sobre la modificación y adquisición, de cualquiera de sus bienes muebles o inmuebles; como representar a la empresa así como los agentes y empleados; .- fijar los salarios del personal docente de la compañía, Establecer la administración de la compañía; Fijar normas y Reglamentos para su bien funcionamiento; Utilizar el fondo de reserva legal de acuerdo a las disposiciones legales, Designar a la persona o personas autorizadas para abrir y operar cuantas bancarias, es decir tenia la toma de decisiones sin ningún tipo de subordinación, por otra parte el la ciudadana Jazmina dentro de las preguntas realizadas por la Juez indico cumplir un horario, horario este que en ningún momento se demuestra dentro de las pruebas aportadas al proceso que el actor cumpliera un horario dentro de la empresa.

En cuanto si percibía una remuneración si se observa de los recibos que tanto la señora JAZMINA y el señor MIGUEL se fijaron su salario observando que lo percibido por la ciudadana JAZMINA estaba muy pero muy por encima de un salario de los docente comprobado esto a través de las testimoniales, siendo que lo percibido por la acciónante para el año 2008 es de Bs. 12.000.000, es decir dichas cantidades no estaban aun salario establecido sino que dependía de los dividendos de la de la empresa, que se encontraba muy por encima de el salario devengado por un docente del mismo PRESCOLAR, los cuales se desprende de las testimoniales,, aunado al hecho que la parte actora en la declaración señala haber devengado los últimos la cantidad de Bs. 12.000.000 cantidad que no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, para un docente o un Director docente, aunado al hecho que la misma recibía los dividendos de la empresa ya que se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada el reparto de las ganancias de las utilidades de las empresas, .

En tal sentido esta Juzgadora considera traer a colación al caso bajo estudio en relación a la ausencia de subordinación la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el caso R. García contra Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas De Venezuela, C.A. (INVERBANCO)

“… En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa.

“subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar.

(…)

“…en este sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (…).

el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (…)

. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)…

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada logro demostrar con todo el material probatorio demostró que la ciudadana J.F. y M.A.F., que no solo prestaba un servicio a beneficio de ella, sino también la prestación de los servicios y la demandada podrá enervar la pretensión controlando los medios probatorios de su contraparte y mediante su propia actividad probatoria, por tanto resultó claro en cuanto a las testimoniales que sostienen que la ciudadana era la Directora docente y era la dueña del preescolar, Asi se Establece.-

Aunado al ello, si bien, debemos tener por norte que los Jueces debemos buscar la verdad mas allá del simple establecimiento de los hechos que las partes hayan realizado en sus alegatos iniciales por escrito, de aquí que el proceso actual se rija bajo el principio del realismo procesal y la humanización del proceso por ello el Juez, tiene la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que a través de un interrogatorio a las partes arribe a la realidad de los hechos, no obstante se debe respetar los principios básicos sobre la distribución y carga de la prueba para ello, en el presente caso se determinó que el asunto controvertido radica en determinar la existencia de la relación laboral y cuya carga de demostración dado la forma en que quedó planteado el conflicto a juicio de quien hoy sentencia correspondió a la parte demandada y es en ese sentido logro demostrar con las pruebas aportadas que la accionante en su condición de conyugue, ambos constituyeron dicha empresa en el año 1994 en su condición de dueña, administradora y accionista.

Dicho lo anterior durante la audiencia de juicio se buscó de la manera más activa el esclarecimiento de los hechos y la verdad intrínseca en el asunto no obstante ello los indicios y presunciones que obran a favor de la ciudadana actora no se pueden considerar lo suficientemente potente, a los fines establecer la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, ya que ha quedado, establecido que la empresa PREECOLAR CASA GRANDE, donde funciona la demandada, laboran un conjunto de docentes y que la relación existente entre las partes fue de carácter personal entre la ciudadana JAZMNA DE FEIJOOS y el ciudadano M.F. en su condición de cónyuge por tanto quien suscribe meditando el asunto y aun adminiculando todos los indicios y presunciones no llega a establecer la existencia de una relación de trabajo entre la empresa demandada y la ciudadana actora, aunado al hechos que no existe una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor estuviese bajo la subordinación de un patrono o empleador, por cuanto la actora siempre ha tenido el control y dirección de la empresa conjuntamente con el señor M.F., ambos dueños y accionistas de dicha empresa.- Así Se Decide.-

Por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Administradores y dueño de la empresa demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor percibía de los dividendos de la empresa conjuntamente con el señor M.F., por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, ajenidad y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó, la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, concluye quien decide que no se demuestra relación laboral alguna entre las partes. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación,. Así se decide. (Negrillas Y Subrayado Del Tribunal).

Consecuente con lo expuesto, estima esta sentenciadora que debido a la actuación de la accionante ciudadana J.d.F., no estaba sometida a subordinación laboral, al no estar sometida a la subordinación laboral, la accionante, no se encontraba bajo el régimen de ajenidad siendo por el contrario participante directo en la ordenación de los factores de producción, y participante directa en la asunción de las ganancias y perdidas de la empresa y de la participación accionaría la cual es de su propiedad, ¡entonces¡ nos preguntamos y reflexionamos ¿ puede su conyugue demandar ciudadano M.F. demandar a la ciudadana J.d.F. por conceptos laborales, siendo estos propietarios accionistas y participes directores en el factor de producción como administradores de sus propio bien habido dentro del matrimonio? por lo que, es forzoso para quien aquí decide, declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo Sin Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.-

-VI-

DISPOSITIVO.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.J.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.163.962.- por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CENTRO PRES-COLAR CASAGRANDE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1994, bajo el Nro.44 Tomo 138-A., y solidariamente el ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.817.004., al no ser posible establecer la existencia de la relación laboral, ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA de Caracas. En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dra. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 08 de julio de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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