Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-001221.

Parte Actora: J.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.456.154, domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.778

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de diciembre de 2010 de donde se desprende como parte actora la ciudadana J.D.V.P.P., en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana J.D.V.P.P., en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los

conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el

demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA desde el 19 de junio de 1.997 realizando funciones de secretaria con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 a 4:00 p.m., finalizando la relación laboral el 19 de febrero de 2010 fecha en la cual la parte actora renunció sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 12 años y 8 meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario ( salario normal diario Bs. 37,06 y salario integral 42,09, aun cuando se observa que existe disparidad en el salario integral indicado por cuanto indican Bs:

42,09 y por otra parte del escrito libelar indican la cantidad de Bs. 49,33) devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es decir, 12 años y 8 meses. Ahora bien, por máximas de experiencia este Juzgador no puede otorgarle validez a tal pretensión, por cuanto en realidad no es posible que una secretaria para el año de 1997, devengará un salario mensual de Bs. 1.111,8 (en bolívar anterior a la reconversión monetaria de año 2008, Bs: 1.111.800,00), cuando el salario mínimo de la época era de Bs. 75.000,00, mensual, (expresado en bolívares fuertes Bs. 75,00). Por lo tanto, por cuanto no se desprende de las actas procesales que la parte demandante haya realizado el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes completo de servicios prestados a partir de cuarto mes de labores ininterrumpida, este sentenciador de seguida fija los salarios que serán utilizado en el presente fallo como base de cálculo tomando en consideración los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con excepción del ultimo período que si se le tomará en cuenta el salario normal diario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial. PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE FEBRERO DE 1998: un salario normal diario de BsF. 2,5, y un salario integral diario de BsF. 2,64, según decreto No. 2251 gaceta Oficial No. 36.232. SEGUNDO PERÍODO DESDE 20 DE FEBRERO DE 1998 AL 29 DE ABRIL DE 1999: con un salario normal diario de BsF. 3,33, y un salario integral diario de BsF. 3,52, según decreto No. 2846 Gaceta Oficial No. 36.399. TERCER PERÍODO DESDE 29 DE ABRIL DE 1999 AL 7 DE JULIO DE 2000: un salario normal diario de BsF. 4 y un salario integral diario de BsF. 4,23, según resolución del Ministerio del Trabajo No. 0180 y Gaceta oficial No. 36.690. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de BsF. 4,8, y un salario integral diario de BsF. 5,09, SEGÚN resolución del Ministerio del Trabajo No. 892 y Gaceta Oficial No. 36.988. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de BsF. 5,28, y un salario integral diario de BsF. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,33, y un salario integral diario de BsF. 7,04, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,96, y un salario

integral diario de BsF. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 8,23, y un salario integral diario de BsF. 9,18, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de BsF. 9,88, y un salario integral diario de BsF. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de BsF. 10,70, y un salario integral diario de BsF. 11,97, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 13,50, y un salario integral diario de BsF. 15,14, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 15,52, y un salario integral diario de BsF. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372 . DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de BsF. 20,49, y un salario integral diario de BsF. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de BsF. 26,64, y un salario integral diario de BsF. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2010: un salario normal diario de BsF. 37,06 y un salario integral diario de BsF. 40,55. Determinados los salarios, de conformidad con los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional y de la información

suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y acreencias laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto por cuanto no cumplió con la norma sustantiva (artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual expresa que se le debe otorgar al trabajador 5 días del salario de cada mes completo de servicios a partir del cuarto mes y no como equivocadamente lo realiza la parte actora utilizando un único salario de forma retroactiva en los 12 años y 8 meses de servicios prestado, de tal manera que, este Juzgador al no desprenderse de actas el salario devengado por la demandante durante toda la relación laboral, toma en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, calculando a la vez el salario integral de cada período como consecuencia de las variaciones salariales ocurridas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE FEBRERO DE 1998: un salario normal diario de Bs. 2,5, y un salario integral diario de Bs. 2,64, según decreto No. 2251 gaceta Oficial No. 36.232, para este periodo se le otorgan 25 días multiplicados por su salario integral de Bs. 2,64 resulta la cantidad de Bs. 66,00. SEGUNDO PERÍODO DESDE 20 DE FEBRERO DE 1998 AL 29 DE ABRIL DE 1999: con un salario normal diario de Bs. 3,33, y un salario integral diario de Bs. 3,52, según decreto No. 2846 Gaceta Oficial No. 36.399, se le otorgan para este periodo 72 días multiplicado por su salario integral de Bs. 3,52 resulta la cantidad de Bs 253,44. TERCER PERÍODO DESDE 29 DE ABRIL DE 1999 AL 7 DE JULIO DE 2000: un salario normal diario de Bs. 4 y un salario integral diario de Bs. 4,23, según resolución del Ministerio del Trabajo No. 0180 y Gaceta oficial No. 36.690, se le otorgan 85 días por su salario integral de Bs. 4,23 resulta la cantidad de Bs. 359,55. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de Bs. 4,8, y un salario integral diario de Bs. 5,09, SEGÚN resolución del Ministerio del Trabajo No. 892 y Gaceta Oficial No. 36.988, se le otorgan 45 días multiplicados por su salario integral de Bs. 5,09 resulta la cantidad de Bs. 229,05. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de Bs. 5,28, y un salario integral diario de Bs. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha

    29 de agosto de 2001 No. 37.271, se le otorgan 68 días multiplicados por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 398,48. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,33, y un salario integral diario de Bs. 7,04, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585, se le otorgan 92 días por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 647,68 . SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,96, y un salario integral diario de Bs. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral de Bs. 7,77 se obtiene Bs. 116,55. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 8,23, y un salario integral diario de Bs. 9,18, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 35 días por su salario integral resulta la cantidad de Bs. 321,3. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de Bs. 9,88, y un salario integral diario de Bs. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 29 días multiplicado por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 320,45. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de Bs. 10,70, y un salario integral diario de Bs. 11,97, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 45 días de salario por Bs. 11,97 resulta la cantidad de Bs. 538,65. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 13,50, y un salario integral diario de Bs. 15,14, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372, 61 días para este periodo por Bs 15,14 resulta la cantidad de Bs. 923,54. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 15,52, y un salario integral diario de Bs. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372, se le otorgan 53 días multiplicados por su salario de Bs. 17,41, resulta la cantidad de Bs. 922,73. DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un

    salario mínimo diario de Bs. 17,07, y un salario integral diario de Bs. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426, 40 días por su salario integral se obtiene Bs. 768,00. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674, 75 días por su salario integral diario de Bs. 23,10 resulta la cantidad de Bs. 1.732,5. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921, 72 días por su salario integral diario de Bs. 30,11, resulta la cantidad de Bs. 2.167,92. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 19 DE FEBRERO DE 2010: un salario normal diario de Bs. 37,06 y un salario integral diario de Bs. 40,55,, se le otorgan para este periodo 74 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 40,55, alcanza la suma de Bs. 3.000,7. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.766,54). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 2009 al 19 de febrero de 2010 (8 meses) se le otorgan 18 días (8 meses x 27 días / 12 meses = 18 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 37,06 de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 667,08). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 2009 al 19 de febrero de 2010 (8 meses) se le otorgan 12,66 días (8 meses x 19 días / 12 meses = 12,66 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 37,06 de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISITE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 469,17). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 1,25 días (1x15/12=1,25), multiplicado por su salario de Bs. 37,06, resulta la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 46,32). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana J.D.V.P.P. es por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.949,11). Ahora bien, del escrito de la demanda (folio No. 2) se observa que la parte demandante expresa claramente que recibió al momento de finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 14.677,01, es decir, recibió una cantidad mayor a la que resultó de los cálculos realizados por este sentenciador, los cuales resultaron menores en comparación a la pretensión contenida en la demanda debido al cálculo errado realizado por la parte actora aplicando un salario de forma retroactiva para el computo de las prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este Juzgador forzosamente deba declarar SIN LUGAR la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por ser contraria a lo regulado en los artículos 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana J.D.V.P.P., en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 31 de enero de dos mil once (2.011).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA.

LBA/JR.

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