Decisión nº PJ0542012000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-2623

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: J.J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.545.258.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. Y.E.K.C. y LUZMEY DEL VALLE L.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 102.896 y 73.735.

PARTE DEMANDADA: A.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.124.

APODERADA JUDICIAL: ABG. NAIS G.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 18 de abril de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de abril de 2012

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Visto los alegatos de las partes tanto en los hechos como en el derecho, así como la reconvención propuesta y su contestación en la audiencia de Juicio, esta Juez antes de entrar a a.e.f.b.

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:

Documentales.

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 26, Folio 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006. (f.13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.J.Z.G. y A.F.P., anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana J.J.Z.G. como legitimada activa, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.

  2. Copia Certificada acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta inserta bajo el Nº 41, Folio 41, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2007. (f.16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos J.J.Z.G. y A.F.P. con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, y así se declara.

    Testimoniales

  3. Testimonio de la ciudadana A.P.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.012, de profesión Arquitecto pero actualmente ama de casa y desconoce su domicilio.

  4. Testimonio del ciudadano D.G.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.155, de profesión Comerciante y domiciliado en la Calle San José, edificio Nº 25, Parroquia La Vega.

    Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los referidos testigos, que los mismos son referenciales, no siendo posible determinar la veracidad de sus dichos a través de los elementos probatorios producidos en el presente juicio, y así se declara.

    Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

    Testimoniales.

  5. Testimonio del ciudadano R.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.415, de profesión Abogado y domiciliado en Prados del este, Sector El Peñón, Residencias La Arboleda.

  6. Testimonio del ciudadano R.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.384.498, de profesión Médico Traumatólogo y domiciliado en la Urbanización S.F.N., calle S.I., Quinta Chacachacare, Nº 70, Municipio Baruta.

  7. Testimonio del ciudadano F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.906, de profesión Médico Traumatólogo y domiciliado en El Recreo, Centro Residencial Bello Monte, Torre A.I., apto 13-C.

    Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los referidos testigos, que los mismos son referenciales, los cuales rindieron sus testimonios sin brindar elementos de convicción que hicieren posible determinar la veracidad de sus dichos a través de las pruebas producidas por las partes en el presente juicio, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

    Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

    Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

    Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

    En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

    La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

    Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. F.C.B., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

    En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se desprendió elemento alguno que permita a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadana J.J.Z.G., no logrando demostrar que efectivamente el ciudadano A.F.P., incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano.

    Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió varios testigos que nada aportaron a este procedimiento, ya que sólo se limitaron a declarar que conoce a la actora, y a dar fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.

    Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la niña de autos quien resultaría la mas afectada frente a este drama intrafamiliar.

    Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

    En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:

    …cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….

    (Subrayado de este Tribunal)

    Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:

    …la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,

    …Omissis…

    Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

    (Subrayado del Tribunal)

    En conclusión, si bien la parte accionante reconvenida invocó en el libelo hechos, por demás genéricos, que consideró servirían como base para encausar su solicitud de divorcio, en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, tendiendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho que establecen dichas causales y subsumirlas en las circunstancias que alegó, debe asumir las consecuencias de no haber probado efectivamente tales alegatos, como es la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la parte demandada reconveniente, no probó efectivamente lo alegado en su escrito de reconvención, por lo que para quien aquí decide, resulta muy difícil emitir un pronunciamiento a favor sin elementos de convicción que permitan sustentar la misma por lo que dicha reconvención no puede prosperar en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, sste Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana J.J.Z.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.545.258 en contra del ciudadano A.F.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.675.124, con base al Ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la causal tercera es decir excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común establecido en el articulo 185 del Código Civil, alegada por la ciudadana J.J.Z.G. contra el ciudadano A.F.P..

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.J.Z.G. y A.F.P., el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Acta signada con el Nº 26, de fecha 29 de junio del año 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por Divorcio presentada por el ciudadano A.F.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.675.124 en contra de la ciudadana J.J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.545.258, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configuren las causales 2° y 3° previstas en el artículo 185, del Código Civil.

DE LA P.P. Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA

En lo que respecta a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana J.J.Z.G., en la residencia que la misma establezca. ASI SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades de la niña de auto, se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1548, 00), que equivale a un salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre adicionales a la obligación suministrada en el mes, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención y las mismas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela numero 01020512310100016861 perteneciente a la ciudadana J.J.Z.G.. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene es que estableció en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas aada la naturaleza del fallo.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

La Secretaria

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Karla Salas

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